32003R0977

Reglamento (CE) n° 977/2003 de la Comisión, de 6 de junio de 2003, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004)

Diario Oficial n° L 141 de 07/06/2003 p. 0005 - 0013


Reglamento (CE) no 977/2003 de la Comisión

de 6 de junio de 2003

relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de bovinos machos jóvenes destinados al engorde (del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) La lista CXL de la OMC requiere a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual para la importación de 169000 cabezas de bovinos machos jóvenes destinados al engorde. Es necesario establecer las disposiciones de aplicación correspondientes para el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004.

(2) Procede garantizar el acceso igual y continuo a dicho contingente de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad. No obstante, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, el método de administración puede tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario.

(3) Es preciso por lo tanto tomar en consideración las necesidades de abastecimiento de algunos Estados miembros con escasez de ganado vacuno de engorde. Estas necesidades se presentan particularmente en Italia y Grecia, por lo que deberían satisfacerse de forma prioritaria las solicitudes de estos dos Estados miembros.

(4) Para el reparto del contingente arancelario, deberían emplearse de nuevo los métodos previamente utilizados. Por consiguiente, debería aplicarse a Italia y Grecia el método contemplado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 32 y a las solicitudes procedentes de los demás Estados miembros el método previsto en el segundo guión de ese mismo apartado.

(5) Los importadores que puedan demostrar su participación en el comercio de animales vivos con terceros países deberán poder solicitar derechos de importación. Como prueba de esa participación, deberán presentar pruebas que certifiquen la reciente importación o exportación de cantidades significativas.

(6) El control de los criterios de participación en el reparto del contingente exige que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el agente económico, regla a la que Italia y Grecia constituirán una excepción: los agentes inscritos en el registro del IVA de otro Estado miembro podrán presentar sus solicitudes en esos dos países.

(7) Para evitar la especulación, procede:

- excluir del acceso al contingente a los importadores que desde el 1 de enero de 2003 no hayan ejercido actividades de comercio de ganado vacuno vivo,

- fijar una garantía para los derechos de importación,

- excluir la transmisibilidad de los certificados de importación,

- limitar la expedición de certificados de importación para un agente económico determinado a la cantidad por la que se le hayan asignado derechos de importación.

(8) Para asegurar la igualdad de acceso al contingente, asegurando al mismo tiempo la viabilidad comercial del número de animales por solicitud, cada solicitud deberá ajustarse a un número mínimo y un número máximo de cabezas.

(9) Para obligar a los agentes a solicitar certificados de importación para todos los derechos de importación concedidos, es necesario establecer que esta obligación constituya una exigencia principal en el sentido del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999(4).

(10) Con el fin de conseguir la plena utilización del volumen del contingente, procede fijar una fecha límite para la presentación de las solicitudes de certificados de importación y establecer otro turno de asignación de las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes de certificados a esa fecha. A la luz de la experiencia adquirida, también es necesario establecer que esa última atribución se reserve a los importadores que hayan solicitado certificados de importación para toda las cantidades a las que tenían derecho.

(11) La adecuada gestión del contingente requiere el uso de certificados de importación. A tal fin, conviene establecer las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, en su caso, completando o estableciendo excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003(6) y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 852/2003(8).

(12) La adecuada gestión del contingente exige asimismo que el titular del certificado sea un importador legítimo, que, por lo tanto, participe activamente en la compra, transporte e importación de los animales. Por consiguiente, conviene fijar como exigencia principal con respecto a la garantía del certificado la presentación de pruebas que demuestren la ejecución de esas actividades.

(13) Para asegurar el estricto control estadístico de los animales importados al amparo del contingente, no se aplicará el margen de tolerancia contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

(14) La aplicación de ese contingente arancelario requiere la ejecución de controles efectivos sobre el destino específico de los animales importados. Por consiguiente, el engorde debe tener lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

(15) Debe constituirse una garantía para garantizar que los animales son engordados durante al menos 120 días en unidades de producción designadas. El importe de la garantía debe cubrir la diferencia entre los derechos de aduana del arancel aduanero común (AAC) y los derechos reducidos aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.

(16) El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, un contingente arancelario de 169000 bovinos machos jóvenes de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados al engorde en la Comunidad.

El contingente lleva el número de orden 09.4005.

2. El derecho de aduana de importación aplicable en el marco del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 se eleva a un 16 % de derechos ad valorem, más 582 euros por tonelada neta.

La aplicación de este derecho estará supeditada a la condición de que los animales importados sean engordados durante un período de al menos 120 días en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

Artículo 2

1. Los derechos de importación correspondientes a la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1 se repartirán como sigue entre los Estados miembros siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Para cada una de las cantidades fijadas en las letras a) y b) del apartado 1, los derechos de importación correspondientes:

- al 50 % de la cantidad, se asignarán, previa solicitud, directamente por el Estado miembro interesado a los importadores que demuestren haber importado animales vivos de acuerdo con los Reglamentos citados en el anexo I; todas las cantidades presentadas como cantidad de referencia constituirán los derechos de importación solicitados,

- al 50 % de la cantidad, se asignarán, previa petición, directamente por el Estado miembro interesado a los agentes económicos que demuestren haber exportado o importado de terceros países, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, un mínimo de 75 animales vivos del código NC 0102 90, con exclusión de las importaciones efectuadas en virtud de los Reglamentos citados en el anexo I.

3. Los solicitantes deberán figuran en un registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

Se presentarán solicitudes de derecho de importación:

- en Italia, por las cantidades mencionadas en la letra a) del apartado 1,

- en Grecia, por las cantidades mencionadas en la letra b) del apartado 1,

- en los Estados miembros de registro, para las cantidades mencionadas en la letra c) del apartado 1.

4. Las cantidades referidas en la letra c) del apartado 1 se distribuirán, previa solicitud, entre los agentes económicos que demuestren haber exportado o importado de terceros países, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, un mínimo de 75 animales vivos del código NC 0102 90.

5. Las cantidades mencionadas en el primer y segundo guión del apartado 2 y en el apartado 4 se asignarán a cada agente económico beneficiario de forma proporcional a las cantidades solicitadas.

6. Únicamente constituirán pruebas de importación o exportación los documentos aduaneros de despacho a libre práctica.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de esos documentos debidamente certificadas por las autoridades competentes.

Artículo 3

1. Los agentes económicos que ya no ejercieran el 1 de enero de 2003 el comercio de animales vivos de la especie bovina no podrán acogerse a las disposiciones del presente Reglamento.

2. A los efectos del acceso a la cantidad mencionada en el primer guión del apartado 2 del artículo 2, las empresas resultantes de fusiones en las que cada empresa fusionada disponga de derechos en aplicación del apartado 2 del artículo 2 disfrutarán de los mismos derechos que las empresas de las que procedan.

Artículo 4

1. En caso de que un solicitante presente más de una solicitud para cualquiera de las categorías a que se refieren el primer y segundo guión del apartado 2 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 2, ninguna de las solicitudes será admisible.

2. A efectos de la aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo 2, las autoridades competentes deberán recibir las solicitudes, acompañadas de los justificantes necesarios, a las 13.00 horas (hora de Bruselas) del 13 de junio de 2003, a más tardar.

3. Las solicitudes presentadas en virtud del apartado 2 del artículo 2 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 deberán referirse a un mínimo de 50 cabezas y a un máximo del 10 % del número disponible de cabezas.

4. En lo que respecta a las solicitudes presentadas en virtud del apartado 2 del artículo 2, tras comprobar los documentos presentados, Italia y Grecia remitirán a la Comisión, a más tardar el 2 de julio de 2003 y mediante el impreso que figura en el anexo II para las solicitudes del primer guión del apartado 2 del artículo 2 y el impreso que figura en el anexo III para las solicitudes del segundo guión del apartado 2 del artículo 2, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.

Cuando las cantidades solicitadas en virtud de cualquiera de los dos guiones del apartado 2 del artículo 2 supere las cantidades disponibles, el Estado miembro afectado aplicará un coeficiente reductor a las cantidades solicitadas.

5. En lo que respecta a las solicitudes presentadas en virtud del apartado 4 del artículo 2, tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 2 de julio de 2003 y mediante el impreso que figura en el anexo III, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.

La Comisión decidirá lo antes posible en qué medida pueden admitirse las solicitudes presentadas en virtud del apartado 4 del artículo 2. En caso de que las cantidades solicitadas sobrepasen las disponibles, la Comisión aplicará un coeficiente reductor a las cantidades solicitadas.

6. Si, en aplicación del coeficiente indicado en los apartados 4 y 5, la asignación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 4 del artículo 2 alcanzase una cantidad inferior a 50 cabezas por solicitud, los Estados miembros interesados efectuarán la asignación correspondiente a esas solicitudes mediante el sorteo de lotes de 50 cabezas. Si hay una cantidad restante inferior a 50 cabezas, esta cantidad constituirá un solo lote.

Artículo 5

1. Se establecerá una garantía relativa a los derechos de importación de tres euros por cabeza. La garantía deberá depositarse ante la autoridad competente, junto con la solicitud de derechos de importación.

2. Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse por los derechos de importación adjudicados. Esta obligación constituirá una exigencia principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

3. Si la adjudicación a Italia y a Grecia contemplada en el apartado 2 del artículo 2 y la realizada por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 tiene como efecto que los derechos de importación solicitados rebasan los derechos adjudicados, se liberará inmediatamente la parte de la garantía constituida correspondiente al rebasamiento.

Artículo 6

1. Toda importación de animales para la que se hayan concedido derechos de importación quedará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

2. Serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) n° 1291/2000 y (CE) n° 1445/95, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

3. La solicitud de certificado de importación sólo podrá ser presentada:

- en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación,

- por el agente económico al que se hayan asignado derechos de importación de conformidad con los artículos 2 y 4. La expedición de cada certificado de importación dará lugar a una reducción correspondiente de los derechos de importación.

4. Los certificados se expedirán hasta el 28 de noviembre de 2003 para un máximo del 50 % de los derechos de importación asignados. Los certificados de importación correspondientes a las cantidades restantes se expedirán a partir del 1 de diciembre de 2003.

5. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.

6. La solicitud de certificado y el propio certificado llevarán los datos siguientes:

a) en la casilla 8, el país de origen;

b) en la casilla 16, uno de los códigos NC subvencionables;

c) en la casilla 19, la cifra "0" (cero);

d) en la casilla 20, la indicación siguiente:

"Bovinos machos vivos de peso vivo inferior o igual a 300 kg por cabeza, para engorde [Reglamento (CE) n° 977/2003].".

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.

2. La validez de los certificados de importación será de 120 días a partir de la fecha de su expedición, con arreglo al apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2004.

3. La garantía correspondiente al certificado de importación será de 20 euros por cabeza y deberá ser presentada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.

4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5. No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

6. No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Esas pruebas consistirán por lo menos en:

- la factura comercial original extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor,

- el conocimiento de embarque o, en su caso, el documento de transporte por vía terrestre o aérea, expedidos a nombre del titular, para los animales de que se trate,

- el ejemplar n° 8 del impreso IM 4 en cuya casilla n° 8 se indicará únicamente el nombre y la dirección del titular del certificado,

- la prueba de pago de los derechos de aduanas efectuado por el titular o en su nombre.

Artículo 8

1. En el momento de la importación, el importador deberá presentar las siguientes pruebas:

- la prueba del compromiso escrito con la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado de importación, de comunicarle, en un plazo de un mes, la lista de las explotaciones de engorde de los bovinos jóvenes;

- la prueba de la constitución de una garantía, por el importe que figura en el anexo IV en función de cada código NC subvencionable, que se habrá depositado ante la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado de importación; el engorde de los animales importados en ese Estado miembro durante un período mínimo de 120 días a partir de la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica constituye una exigencia principal con arreglo al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, sólo se devolverá la garantía contemplada en el segundo guión del apartado 1 si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro expedidor del certificado la prueba de que los bovinos jóvenes:

a) han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 1;

b) no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación; o

c) han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes.

La garantía se devolverá inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas.

No obstante, en caso de que no se cumpla el plazo indicado en el primer guión del apartado 1, el importe de la garantía que vaya a devolverse se reducirá:

- un 15 %, más

- un 2 % del importe restante por cada día de rebasamiento de dicho plazo.

Los importes no devueltos se ejecutarán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.

3. En caso de que no se presente la prueba mencionada en el apartado 2 en los 180 días siguientes al de la importación, la garantía se ejecutará y se retendrá en concepto de derechos de aduana.

No obstante, en caso de que esa prueba no se presente en los 180 días antes citados, pero sí en los 6 meses siguientes a esos 180 días, se reembolsará el importe ejecutado tras la sustracción del 15 % de la garantía.

Artículo 9

1. A los animales por los que no se haya solicitado ningún certificado de importación con fecha de 6 de febrero de 2004 se les asignarán otros derechos de importación, sin tener en cuenta el reparto de los derechos de importación entre los Estados miembros establecido en el apartado 1 del artículo 2 ni los dos regímenes diferentes contemplados en el primer y segundo guión del apartado 2 del artículo 2.

2. Con este fin, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 12 de febrero de 2004, el número de animales a los que corresponde aplicar el apartado 1.

3. La Comisión adoptará y publicará lo más rápidamente posible el número total restante de animales por asignar

4. La asignación de esos animales estará abierta a los agentes económicos interesados que hayan solicitado certificados de importación para todos sus derechos de importación inicialmente concedidos.

Las nuevas solicitudes de derechos de importación se presentarán en el Estado miembro en cuyo registro nacional del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el solicitante.

5. Cada solicitud tendrá por objeto una cantidad mínima de 50 cabezas y un máximo del número disponibles de cabezas a que se refiere en apartado 3. No obstante, cuando el número restante de animales a que alude el apartado 3 sea inferior a 50 cabezas, la solicitud deberá tener por objeto ese número inferior de cabezas.

6. A efectos de la aplicación del presente artículo, serán aplicables las disposiciones de los artículos 4 a 8. No obstante, la fecha de la solicitud mencionada en el apartado 2 del artículo 4 será la de 27 de febrero de 2004, y la fecha de la comunicación mencionada en el apartado 4 del artículo 4 será la de 5 de marzo de 2004.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(4) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(7) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(8) DO L 123 de 17.5.2003, p. 9.

ANEXO I

Reglamentos contemplados en el apartado 2 del artículo 2

Reglamentos de la Comisión:

Reglamento (CE) n° 1431/1999 (DO L 166 de 1.7.1999, p. 49),

Reglamento (CE) n° 885/2000 (DO L 104 de 29.4.2000, p. 39),

Reglamento (CE) n° 1095/2001 (DO L 150 de 6.6.2001, p. 25).

ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

IMPORTES DE LA GARANTÍA

>SITIO PARA UN CUADRO>