32003R0909

Reglamento (CE) n° 909/2003 de la Comisión, de 23 de mayo de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1693/2002 en relación con el registro de importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable fabricadas por un productor exportador argentino

Diario Oficial n° L 128 de 24/05/2003 p. 0007 - 0008


Reglamento (CE) no 909/2003 de la Comisión

de 23 de mayo de 2003

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1693/2002 en relación con el registro de importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable fabricadas por un productor exportador argentino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2), y, en particular, sus artículos 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1784/2000(3) ("el Reglamento definitivo"), el Consejo impuso un derecho antidumping del 34,8 % sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable (accesorios maleables) originarios de Brasil.

(2) El 12 de agosto de 2002, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base"), del Comité de defensa de la industria de accesorios de tubería de fundición maleable de la Unión Europea. La solicitud alegaba la existencia de una elusión de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento definitivo a las importaciones de accesorios maleables originarios de Brasil. Según esta solicitud, la elusión consistía en el transbordo de accesorios maleables originarios de Brasil a través de Argentina a la Comunidad. Esta solicitud se presentó en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de accesorios maleables y contenía suficientes pruebas relativas a los factores establecidos en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(3) La Comisión inició una investigación sobre la supuesta elusión mediante el Reglamento (CE) n° 1693/2002, de 25 de septiembre de 2002(4) ("el Reglamento de inicio").

(4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, el artículo 2 del Reglamento de inicio instaba a las autoridades aduaneras a registrar las importaciones de accesorios maleables consignados de Argentina, declarados como originarios de este país o no, a partir del 26 de septiembre de 2002.

(5) El apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de inicio disponía que las importaciones debían eximirse del registro siempre que se constatara que los exportadores que solicitaban una exención del registro no eludían los derechos antidumping.

B. SOLICITUD DE EXENCIÓN

(6) La Comisión recibió una solicitud de exención del registro y de las medidas de un productor exportador, DEMA SA, San Justo, Buenos Aires, en los plazos fijados en el artículo 3 del Reglamento de inicio.

(7) En diciembre de 2002, un mes después de la expiración del plazo para la recepción de respuestas al cuestionario, la Comisión recibió una solicitud en nombre de Industrias Águila Blanca SA (Argentina), que alegó ser un productor de accesorios maleables en Argentina. La solicitud contenía una petición de esta empresa para que se la considerara como una parte interesada en la investigación y para que se la eximiera de la ampliación de las medidas. Dado que la solicitud se recibió en una fase tan avanzada de la investigación, más allá de los plazos fijados en el artículo 3 del Reglamento de inicio, y que, además, habría requerido otras explicaciones y una posterior verificación, se informó a la empresa de que no podía considerarse como cooperante en la investigación. Por consiguiente, se informó a la empresa de que debían alcanzarse conclusiones con respecto a ella sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

(8) Cualquier decisión referente a los exportadores debía limitarse en esta fase a la exención del registro. Si el Consejo adopta posteriormente un Reglamento que amplía las medidas antidumping, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, también podrá decidir eximir a ciertos exportadores de tales medidas ampliadas.

C. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(9) El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002 ("el período de investigación"). Los datos se recopilaron desde 1998 hasta el período de investigación para investigar el cambio de las circunstancias del comercio.

D. CONCLUSIONES RESPECTO A DEMA SA

(10) DEMA SA contestó al cuestionario enviado por la Comisión en el curso de la investigación. La Comisión llevó a cabo una visita de inspección en los locales de esta empresa.

(11) Hay que señalar que durante el período de investigación DEMA SA solamente exportó un contenedor a la Comunidad. No se produjo ninguna otra exportación a la Comunidad durante el período de investigación o en el período durante el cual se recogieron los datos. De hecho, la única exportación anterior a la que se produjo durante el período de investigación tuvo lugar en 1992. Por lo tanto, no había ninguna pauta comercial clara antes o después de la imposición de medidas referentes a las exportaciones brasileñas a la Comunidad, y por lo tanto ningún cambio al respecto. Por otra parte, también se ha establecido que DEMA SA es un fabricante y un exportador de accesorios maleables que funciona con sus propias instalaciones de producción para el proceso de producción completo del producto afectado. Solamente vende su propia producción y nunca compró ningún accesorio maleable a Brasil durante el período de investigación. Por lo tanto, se considera que DEMA SA demostró a satisfacción de la Comisión que no eludió las medidas impuestas a los accesorios maleables originarios de Brasil.

(12) En vista de las conclusiones anteriores, deberá cesar el registro de las importaciones de accesorios maleables consignados de Argentina y producidos por DEMA SA.

(13) La Comisión considera por lo tanto apropiado modificar su Reglamento de inicio siempre que prevea el registro de importaciones de accesorios maleables consignadas de Argentina (declarados como originarios de este país o no).

(14) El presente Reglamento está basado en las conclusiones específicas a DEMA SA y no prejuzga ninguna decisión que el Consejo pueda tomar de ampliar las medidas antidumping vigentes a los accesorios maleables originarios de Brasil al mismo producto consignado de Argentina (declarado como originario de este país o no).

(15) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna objeción.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1693/2002 se añadirá el apartado 4 siguiente:

"4. No obstante los dispuesto en el apartado 1, las importaciones del producto identificado en el artículo 1 producido por las siguientes empresas no estarán sujetas a registro:

>SITIO PARA UN CUADRO>"

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO L 208 de 18.8.2000, p. 8.

(4) DO L 258 de 26.9.2002, p. 27.