32003R0882

Reglamento (CE) n° 882/2003 del Consejo, de 19 de mayo de 2003, por el que se establece un sistema de seguimiento y verificación del atún

Diario Oficial n° L 127 de 23/05/2003 p. 0001 - 0008


Reglamento (CE) no 882/2003 del Consejo

de 19 de mayo de 2003

por el que se establece un sistema de seguimiento y verificación del atún

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) Dado que la Comunidad tiene intereses pesqueros en el Pacífico oriental y ha iniciado el procedimiento de adhesión a la Comisión Interamericana del Atún Tropical, en lo sucesivo CIAT, y conforme a la obligación de cooperar que le incumbe en virtud del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Comunidad ha decidido aplicar las medidas adoptadas por la CIAT hasta el momento en que se produzca dicha adhesión.

(2) La Comunidad ha firmado el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines(3), en lo sucesivo APICD, y mediante la Decisión 1999/386/CE(4) ha decidido aplicarlo de forma provisional hasta su aprobación definitiva. Procede, por tanto, que la Comunidad aplique las disposiciones previstas por ese Acuerdo, cuya Secretaría ejerce la CIAT.

(3) Las Partes contratantes del APICD decidieron, en julio de 1999, implantar un sistema de seguimiento y verificación del atún pescado en la zona de aplicación del Acuerdo. En consecuencia, la Comunidad debe establecer un sistema de seguimiento y verificación del atún pescado en la zona del Acuerdo por buques que faenan con arreglo al APICD. El objetivo de dicho sistema es permitir diferenciar los atunes "sin riesgo para los delfines" de los atunes "con riesgo para los delfines" desde el momento de su captura hasta que estén dispuestos para la venta al por menor. El sistema se basa en la premisa de que el atún "sin riesgo para los delfines" debe identificarse durante su captura, descarga, almacenamiento, transporte y transformación como atún "sin riesgo para los delfines".

(4) Dado que esa decisión ha pasado a ser obligatoria para las Partes del Acuerdo, la Comunidad debe por consiguiente garantizar su aplicación.

(5) La observación del desembarque y el transporte de las capturas es responsabilidad de cada Estado miembro, que puede, no obstante, por resolución o acuerdo administrativo, delegar esa responsabilidad en el Estado del puerto de desembarque.

(6) El Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(5), se aplica a todas las actividades pesqueras y afines realizadas en los territorios y aguas marítimas sometidos a la jurisdicción o soberanía de los Estados miembros, con inclusión de las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenan en aguas de terceros países o en alta mar, sin perjuicio de los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países o de convenios internacionales suscritos por la Comunidad.

(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los principios generales y las condiciones para la aplicación por la Comunidad del sistema de seguimiento y verificación del atún adoptado por el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines (APICD).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los buques de pesca que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad, en lo sucesivo buques de pesca comunitarios, y que pesquen atún en la zona del Acuerdo.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán igualmente a todos los buques comunitarios que transporten atún objeto de un registro de seguimiento, que naveguen bajo el pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad. Asimismo se aplicarán al atún capturado en la zona del Acuerdo y que haya sido descargado, almacenado, transportado o transformado en la Comunidad.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:

1) atún: las especies del suborden de los escombridos, a excepción del género Scomber;

2) delfín: las especies de la familia de los delfínidos asociadas con la pesquería del atún de aleta amarilla en la zona del Acuerdo;

3) zona del Acuerdo: las aguas del Pacífico oriental que se definen en el artículo 3 del APICD;

4) atún sin riesgo para los delfines: el atún capturado mediante lances en los que no se registra mortalidad alguna o heridas graves de delfines;

5) atún con riesgo para los delfines: el atún capturado mediante lances en los que se registra mortalidad o heridas graves de delfines; cualquier captura de atún mediante lances en los que los delfines sean cercados intencionadamente por buques sin un límite de mortalidad de los delfines (LMD) o cuyo capitán no esté en la lista de capitanes cualificados elaborada por la Secretaría, no se considerará como atún "sin riesgo para los delfines".

6) observador: la persona destinada a un buque por la CIAT o por un programa nacional de la Parte contratante para tomar nota de las operaciones de pesca de ese buque;

7) registro de seguimiento: el documento presentado conforme al modelo A del anexo I (atún pescado "sin riesgo para los delfines") y al modelo B del anexo II (atún pescado "con riesgo para los delfines");

8) lance: la acción de lanzar al agua e izar una red de cerco con la finalidad de capturar atunes;

9) contenedor: todo recipiente que se utilice para conservar el atún tras su desembarque, durante el proceso de congelación o durante el transporte para ser transformado.

Artículo 4

Obligaciones de los Estados miembros

1. Corresponderá a los Estados miembros, de conformidad con el presente Reglamento, el seguimiento y la verificación del atún capturado, transportado y desembarcado para ser transformado en su territorio.

2. La obligación enunciada en el apartado 1 se aplicará también con respecto al atún desembarcado fuera de la zona del Acuerdo por buques que operen en dicha zona. En el caso de estos buques, el sistema de seguimiento comportará la comprobación del peso desembarcado.

3. La Secretaría del APICD expedirá los registros de seguimiento de atún para los observadores a bordo, excepto si el Estado miembro con jurisdicción sobre el buque tiene en funcionamiento un programa de observadores nacionales. En estos casos, los Estados miembros facilitarán registros de seguimiento, para uso del observador a bordo, para cada uno de los buques que enarbolen su pabellón y estén autorizados a pescar atún en la zona del Acuerdo.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el atún capturado en la zona del Acuerdo, que se almacene, transforme y comercialice en su territorio, se identifique claramente, hasta el momento en que se encuentre listo para su venta al por menor, en cuanto, según proceda, atún sin riesgo o con riesgo para los defines. Dichos procedimientos incluirán los requisitos siguientes:

a) que cualquier cambio en la propiedad de atún no transformado cubierto por un mismo registro de seguimiento deberá someterse a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 6;

b) que durante la transformación, el atún sin riesgo para los delfines y el atún con riesgo para los delfines se tratarán en líneas de producción diferentes y en tiempos diferentes;

c) que los responsables de la transformación deberán llevar un libro de registro suficientemente claro para permitir que los números de lote de los atunes transformados se localicen en el número correspondiente del registro de seguimiento.

Artículo 5

Obligaciones durante las faenas de pesca

1. El observador determinará si el atún pescado presenta o no presenta "riesgo para los delfines" y, sobre la base de esa determinación, el atún se depositará en las bodegas previamente preparadas e identificadas a tal efecto.

2. Finalizadas dichas operaciones de carga, el observador consignará en el correspondiente registro de seguimiento, para cada red, las especies y la cantidad estimada de atún depositada en cada bodega, previa consulta con el capitán o su representante. El capitán o su representante firmarán, junto con el observador, cada registro de seguimiento que haya sido completado.

3. Todo transbordo de atún en el mar, desde la red de un buque de pesca a otro buque de pesca, deberá ser consignado por los observadores de ambos buques en el registro de seguimiento, especificando la cantidad, las especies y la clasificación del atún transbordado en las categorías de "sin riesgo para los delfines" o "con riesgo para los delfines".

4. Finalizada la campaña de pesca, el capitán, junto con el observador, revisará el registro de seguimiento, añadirá, en su caso, observaciones adicionales y lo firmará. Una campaña de pesca finaliza cuando un buque desembarca como mínimo dos tercios de sus capturas, bien en un desembarque único, bien en una serie de desembarques.

5. La Comisión podrá adoptar las disposiciones de aplicación del presente artículo con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10.

Artículo 6

Operaciones de desembarque, transporte, almacenamiento y transformación

1. El capitán del buque, el armador o su agente informarán a las autoridades nacionales, al menos 72 horas antes de la fecha estimada de desembarque, de las fechas y lugares en que tendrá lugar el desembarque de la totalidad o una parte de las capturas, con el fin de que pueda comprobarse dicho desembarque.

2. Si, finalizado un desembarque, la campaña de pesca ha terminado, se entregará al buque un nuevo registro de seguimiento para la nueva campaña de pesca, en cuya cabecera figurará el atún que pueda haber quedado a bordo.

3. Si, finalizado un desembarque, la campaña de pesca no ha terminado, el buque de pesca conservará el original del registro de seguimiento y remitirá una copia, con las firmas originales, a las autoridades nacionales del puerto de desembarque.

4. Cuando de un buque de pesca se desembarque atún y se cargue en un buque de transporte a fin de conducirlo hasta otro lugar para su transformación, corresponderá al Estado cuyo pabellón enarbole el buque de transporte obtener el pertinente registro de seguimiento de atún, conservar la información sobre el desembarque, que incluirá el peso total del pescado desembarcado si ha sido comprobado, asegurarse de que el atún "sin riesgo para los delfines" permanezca en todo momento separado del atún "con riesgo para los delfines" durante las operaciones de carga y transporte y remitir a la Secretaría del APICD toda la información pertinente, junto con una copia para la Comisión. Ambas categorías de atún podrán depositarse en un mismo recinto durante el transporte, siempre que permanezcan físicamente separadas mediante redes o material similar y que el atún "con riesgo para los delfines" esté claramente identificado como tal.

5. Si el atún es desembarcado para su inmediata transformación, corresponderá al Estado miembro del lugar de transformación conservar la documentación relativa al desembarque y el registro del peso comprobado del atún "sin riesgo para los delfines" y "con riesgo para los delfines". Ese Estado miembro utilizará el original del registro de seguimiento para introducir la información exigida en la base de datos y hacer el seguimiento del atún transformado, y remitirá una copia de dicho registro al Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque que haya capturado el atún.

6. Los atunes desembarcados se depositarán en contenedores separados, según hayan sido clasificados como "sin riesgo para los delfines" o "con riesgo para los delfines", y cada contenedor se identificará con el número correspondiente del registro de seguimiento de atún, la clasificación del atún y el peso comprobado.

7. Toda venta de una parte de las capturas deberá ir acompañada del número de referencia correspondiente durante todo el circuito de transformación. Todo transbordo de capturas deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes del Estado miembro del lugar de desembarque y de transformación, indicando el número del registro de seguimiento, las especies y la cantidad de atún, así como la identidad del destinatario.

8. Cuando se efectúen desembarques en puertos de terceros países, el Estado miembro podrá, con arreglo a un acuerdo específico, delegar la supervisión del desembarque y del transporte en las autoridades nacionales del puerto de que se trate.

Cuando el Estado del puerto del tercer país sea parte en el APICD, la responsabilidad del registro de seguimiento recaerá en el Estado del puerto.

Cuando el Estado del puerto del tercer país no sea parte en el APICD, el Estado miembro del pabellón del buque seguirá siendo responsable del registro de seguimiento, salvo si se dispone lo contrario en un acuerdo bilateral específico.

9. La Comisión podrá adoptar disposiciones de aplicación del presente artículo conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10.

Artículo 7

Transmisión de datos

1. Los Estados miembros crearán una base informática para los datos relativos a la aplicación del sistema de seguimiento y verificación del atún, a la que deberá tener acceso informático la Comisión.

2. En el plazo de los diez días siguientes a la fecha de recepción, los Estados miembros remitirán a la Secretaría del APICD los registros de seguimiento de atún firmados por el observador y el capitán, y una copia a la Comisión.

3. Los Estados miembros informarán a la Secretaría del APICD, con copia destinada a la Comisión, sobre los cambios en la propiedad del atún no transformado, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4.

4. Antes del 1 de mayo de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del sistema de seguimiento y verificación del atún. La Comisión, a su vez, basándose en ese informe, presentará un informe a la Secretaría del APICD antes de cada reunión anual.

5. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y direcciones de los funcionarios responsables de la aplicación del sistema de seguimiento y verificación del atún, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

6. La Comisión comunicará a la Secretaría del APICD los nombres y direcciones de los funcionarios de la Comisión encargados de la aplicación del sistema de seguimiento y verificación del atún, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 8

Anexos

Los anexos I y II podrán modificarse, en aplicación de las medidas de conservación adoptadas por el APICD que pasen a ser obligatorias para la Comunidad, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 10.

Artículo 9

Ejecución

Las medidas necesarias para la aplicación del apartado 5 del artículo 5 y del apartado 9 del artículo 6 se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10.

Las medidas que deban tomarse en virtud del artículo 8 se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 10.

Artículo 10

Procedimientos de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo(7).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

4. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 y en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

5. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

A.-A. Tsochatzopoulos

(1) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 212.

(2) Dictamen emitido el 27 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 132 de 27.5.1999, p. 3.

(4) DO L 147 de 12.6.1999, p. 23.

(5) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5).

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

ANEXO I

Tracking document (Model A) for dolphin-safe tuna/Documento de seguimiento (Modelo A) para atún "sin riesgo para los delfines"

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ANEXO II

Tracking document (Model B) for non-dolphin-safe tuna/Documento de seguimiento (Modelo B) para atún "con riesgo para los delfines"

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