32003R0810

Reglamento (CE) n° 810/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 117 de 13/05/2003 p. 0012 - 0013


Reglamento (CE) no 810/2003 de la Comisión

de 12 de mayo de 2003

sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las normas de transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano(1), modificado por le Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión(2), en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 constituye una revisión completa de la normativa comunitaria relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento. Asimismo, contempla la posibilidad de adoptar medidas transitorias adecuadas.

(2) Teniendo el cuenta el carácter estricto de dichos requisitos, es necesario adoptar medidas transitorias para los Estados miembros a fin de que sus industrias dispongan del tiempo necesario para adaptarse. Por otra parte, es necesario desarrollar métodos alternativos de transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización, así como de eliminación, de estos subproductos.

(3) En consecuencia, debería concederse una exención, con carácter transitorio, a los Estados miembros para que puedan autorizar a los operadores a seguir aplicando normas nacionales a la transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás.

(4) A fin de prevenir riesgos para la salud pública y animal deberían mantenerse sistemas de control adecuados en los Estados miembros durante el período de vigencia de las medidas transitorias.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción relativa a la transformación de material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás

1. Con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, y a modo de excepción a lo dispuesto en las letras A, C y D del capítulo II del anexo VI de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán seguir concediendo autorizaciones individuales, de acuerdo con las normas nacionales y válidas como máximo hasta el 31 de diciembre de 2004, a los operadores de locales e instalaciones para que sigan aplicando dichas normas por lo que respecta a la transformación de material de la categoría 3 o material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás, siempre que estas normas nacionales:

a) garanticen una reducción general de los agentes patógenos;

b) se apliquen sólo en los locales y las instalaciones que aplicaban dichas normas a fecha del 1 de noviembre de 2002, y

c) sean conformes a los requisitos establecidos en la letra B del capítulo II del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

2. Las plantas de biogás deberán estar equipadas con:

a) instalaciones para comprobar la evolución de la temperatura a lo largo del tiempo;

b) aparatos que registren los resultados de esas mediciones de forma continua;

c) un sistema de seguridad adecuado para evitar un calentamiento insuficiente, y

d) instalaciones adecuadas para la limpieza y desinfección de los vehículos y contenedores a la salida de la planta de compostaje.

3. Cada planta de biogás deberá disponer de su propio laboratorio o recurrir a un laboratorio externo. El laboratorio deberá estar equipado para efectuar los análisis necesarios y haber sido autorizado por las autoridades competentes.

Artículo 2

Medidas de control

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1 por parte de los operadores de locales e instalaciones autorizados.

Artículo 3

Supresión de las autorizaciones y eliminación del material no conforme al presente Reglamento

1. La autoridad competente retirará de manera inmediata y permanente toda autorización individual relativa la transformación de material de la categoría 3 o material de la categoría 3 y estiércol en las plantas de biogás a los operadores, locales o instalaciones que ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. La autoridad competente suprimirá todas las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

La autoridad competente sólo concederá una autorización definitiva con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 cuando, sobre la base de sus inspecciones, considere que los locales e instalaciones contemplados en el artículo 1 cumplen todos los requisitos del citado Reglamento.

3. Todo material no conforme al presente Reglamento será eliminado de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.