32003R0778

Reglamento (CE) n° 778/2003 del Consejo, de 6 de mayo de 2003, por el que se modifican la Decisión n° 283/2000/CECA de la Comisión y los Reglamentos (CE) n° 584/96, (CE) n° 763/2000 y (CE) n° 1514/2002 del Consejo en lo que se refiere a las medidas antidumping aplicables a determinadas bobinas laminadas en caliente y a determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero

Diario Oficial n° L 114 de 08/05/2003 p. 0001 - 0005


Reglamento (CE) no 778/2003 del Consejo

de 6 de mayo de 2003

por el que se modifican la Decisión n° 283/2000/CECA de la Comisión y los Reglamentos (CE) n° 584/96, (CE) n° 763/2000 y (CE) n° 1514/2002 del Consejo en lo que se refiere a las medidas antidumping aplicables a determinadas bobinas laminadas en caliente y a determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 452/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia(1),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité establecido con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(2),

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) La Comisión, mediante Decisión n° 283/2000/CECA(3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente, (actualmente clasificados en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 10, 7208 37 90, 7208 38 10, 7208 38 90, 7208 39 10 y 7208 39 90 en lo sucesivo denominados "bobinas laminadas en caliente") originarias de Bulgaria, India, Sudáfrica, Taiwán(4) y la República Federativa de Yugoslavia (en lo sucesivo Serbia y Montenegro), y aceptó determinados compromisos. De conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 963/2002(5), tales medidas antidumping adoptadas con arreglo a la Decisión n° 2277/96/CECA siguen estando en vigor a pesar de la expiración del Tratado CECA y se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 384/96 con efectos a partir del 24 de julio de 2002.

(2) El Consejo, mediante el Reglamento n° 584/96(6), estableció medidas antidumping sobre determinados accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 (Código TARIC 7307 93 11 91 y 7307 93 11 99 ), ex 7307 93 19 (Código TARIC 7307 93 19 91 y 7307 93 19 99 ), ex 7307 99 30 (Código TARIC 7307 99 30 92 y 7307 99 30 98 ) y ex 7307 99 90 (Código TARIC 7307 99 90 92 y 7307 99 90 98 ) (en lo sucesivo denominados "accesorios de tubería") originarios de Croacia, Tailandia y República Popular China. Las medidas sobre las importaciones de accesorios de tubería originarias de China se ampliaron a determinadas importaciones de accesorios de tubería consignadas desde Taiwán (en lo sucesivo Taipei Chino) de conformidad con el Reglamento (CE) n° 763/2000(7). Las medidas relativas a las importaciones originarias de Croacia han expirado(8) desde entonces, pero las aplicables a las importaciones originarias de Tailandia y China, ampliadas a las importaciones consignadas desde Taipei Chino, siguen estando en vigor en virtud de la iniciación de una reconsideración por expiración(9), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96. El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1514/2002(10) estableció también medidas antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería originarias de la República Checa, Malasia, República de Corea, Rusia y Eslovaquia.

(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 1694/2002(11), la Comisión adoptó medidas arancelarias de salvaguardia respecto a determinados productos siderúrgicos, incluidas las bobinas laminadas en caliente y los accesorios de tubería que estaban ya sometidos a las medidas antidumping anteriormente mencionadas. De conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, los contingentes arancelarios y el derecho de salvaguardia adicional (derecho de salvaguardia) en relación con las bobinas laminadas en caliente no se aplicarán a la India ni a Taipei Chino, mientras que los contingentes arancelarios y el derecho de salvaguardia en relación con los accesorios de tubería no se aplicarán a China.

(4) Las medidas antidumping mencionadas más arriba adoptan la forma de un derecho o de un compromiso. Las medidas de salvaguardia consisten en contingentes arancelarios aplicables durante los períodos especificados, por encima de los cuales debe pagarse un derecho de salvaguardia.

(5) Si se superan los contingentes arancelarios establecidos con arreglo a las medidas de salvaguardia, tanto el derecho de salvaguardia como el derecho antidumping serían pagaderos sobre las mismas importaciones o, cuando se hayan aceptado compromisos relativos a los precios, debería pagarse el derecho de salvaguardia además de cumplir la obligación de respetar tales compromisos relativos a los precios.

(6) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 452/2003(12), consideró que la combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas de salvaguardia sobre el mismo producto podría tener un efecto mayor que el previsto en términos de política y objetivos de defensa comercial de la Comunidad, y podría suponer una carga excesivamente onerosa para ciertos productores exportadores que intenten exportar a la Comunidad. En consecuencia, el Consejo ha introducido disposiciones específicas para permitir que las instituciones de la Comunidad, cuando lo consideren oportuno, puedan actuar a fin de garantizar que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas de salvaguardia sobre el mismo producto no surta tal efecto.

B. MODALIDADES

(7) En el presente caso, aunque resulta imposible saber con certeza si se agotarán, y cuándo lo harán, cada uno de los contingentes arancelarios de salvaguardia establecidos por el Reglamento (CE) n° 1694/2002, es posible que las importaciones de bobinas laminadas en caliente o de accesorios de tubería que están sujetas a derechos antidumping o a compromisos también sean sometidas al pago de un derecho de salvaguardia.

(8) Si así fuera, se considera que la combinación de medidas antidumping con el derecho de salvaguardia podría tener un efecto mayor que el previsto o deseable en términos de política y objetivos de defensa comercial de la Comunidad. Concretamente, tal combinación podría suponer una carga excesivamente onerosa para ciertos productores exportadores que intenten exportar a la Comunidad, lo cual puede impedirles el acceso al mercado comunitario. El Consejo por lo tanto considera conveniente modificar las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de las bobinas laminadas en caliente y sobre las importaciones de accesorios de tubería.

(9) En estas circunstancias, y con objeto de garantizar la seguridad jurídica a los operadores económicos afectados, se considera apropiado especificar las medidas antidumping que deberían aplicarse si se agotasen los contingentes arancelarios de salvaguardia, o si no se solicitase o no se concediese el beneficio del contingente arancelario.

(10) En aquellos casos en que deberían aplicarse normalmente tanto un derecho antidumping como un derecho de salvaguardia y en que el derecho antidumping sea inferior o igual al importe del derecho de salvaguardia, conviene no percibir derecho antidumping alguno. En los casos en que el derecho antidumping sea mayor que el importe del derecho de salvaguardia, conviene percibir solamente aquella parte del derecho antidumping que sea superior al importe del derecho de salvaguardia.

(11) En los casos en que se había aceptado un compromiso relativo a los precios, la Comisión y las empresas concernidas han acordado las reducciones equivalentes en los compromisos relativos a los precios o, según los casos, han acordado que no se aplicará la obligación de respetar un precio mínimo cuando sea pagadero el derecho de salvaguardia.

C. PROCEDIMIENTO

(12) Todas las partes implicadas directamente, concretamente las autoridades nacionales de Bulgaria, Sudáfrica, Serbia y Montenegro, Tailandia, Taipei Chino, República Checa, Malasia, República de Corea, Rusia y Eslovaquia, los productores exportadores pertinentes en esos países y la industria de la Comunidad, fueron informados de la línea de conducta propuesta descrita anteriormente y se les ofreció la posibilidad de presentar observaciones.

(13) Se han recibido respuestas de varias partes interesadas, cuyos argumentos han sido debidamente considerados. Algunas partes apoyan plenamente la propuesta de las instituciones comunitarias; otras alegan que las importaciones a las que se aplican las medidas de salvaguardia deben ser dispensadas de las medidas antidumping o que, en el caso de que ya se hayan impuesto, han de ser suspendidas o derogadas; otras alegan que las medidas de salvaguardia no se deben aplicar a las importaciones que ya son objeto de medidas antidumping.

(14) Por lo que se refiere al primer argumento, se considera que sólo una combinación de medidas antidumping y de un derecho de salvaguardia puede tener efectos más importantes que los previstos o deseados. De hecho, sólo en este caso algunos productores exportadores están sujetos a la carga de las medidas antidumping y del derecho de salvaguardia sobre las mismas importaciones. Por consiguiente, se considera que estaría totalmente justificado tomar medidas cuando los derechos de salvaguardia sean pagaderos.

(15) Respecto del segundo argumento, se recuerda que las medidas antidumping solo se aplican a las bobinas laminadas en caliente y los accesorios de tubería originarios de determinados países. Por consiguiente, si no se aplicaran medidas a las importaciones de bobinas laminadas en caliente y los accesorios de tubería sujetos a medidas antidumping, sólo se aplicarían a algunas importaciones de estos mismos productos originarios de determinados países y no de otros. Se considera que tal diferenciación sería contraria a las obligaciones internacionales que exigen que las medidas de salvaguardia se apliquen al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.

(16) Por consiguiente, tras haber tomado debidamente en consideración las observaciones presentadas por las partes afectadas, se considera que no debe adoptarse ninguna de las soluciones propuestas por dichas partes y que las medidas en vigor son las más adecuadas para lograr el objetivo de evitar la imposición de una carga indeseablemente onerosa a determinados productores exportadores que quieran exportar a la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión n° 283/2000/CECA se inserta el apartado siguiente:

"2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando las importaciones del producto afectado procedentes de Bulgaria, Sudáfrica o Serbia y Montenegro estén sujetas al pago de un derecho de salvaguardia adicional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1694/2002(13), los tipos del derecho antidumping aplicables al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, para los productos fabricados por las empresas enumeradas en el cuadro siguiente serán:

>SITIO PARA UN CUADRO>".

Artículo 2

En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 584/96 se inserta el apartado siguiente:

"2 bis. No obstante, de lo dispuesto en el apartado 2, cuando las importaciones del producto afectado procedentes de Tailandia estén sujetas al pago de un derecho de salvaguardia adicional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1694/2002(14), el tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será:

>SITIO PARA UN CUADRO>"

Artículo 3

En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 763/2000 se inserta el apartado siguiente:

"2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a excepción de aquellos accesorios producidos y exportados por las mencionadas Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Rigid Industries Co., Ltd y Niang Hong Pipe Fittings Co., Ltd, cuando las importaciones de accesorios consignadas desde Taipei Chino estén sujetas al pago de un derecho de salvaguardia adicional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1694/2002(15), el tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será:

>SITIO PARA UN CUADRO>".

Artículo 4

En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1514/2002 se inserta el apartado siguiente:

"2 bis. No obstante, de lo dispuesto en el apartado 2, cuando las importaciones del producto afectado estén sujetas al pago de un derecho de salvaguardia adicional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1694/2002(16), el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, para los productos fabricados por las empresas siguientes, será:

>SITIO PARA UN CUADRO>".

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará el 28 de marzo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

P. Efthymiou

(1) DO L 69 de 13.3.2003, p. 8.

(2) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(3) DO L 31 de 5.2.2000, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión n° 1043/2002/CECA (DO L 157 de 15.6.2002, p. 45).

(4) En esta Decisión Taipei Chino figura como Taiwán.

(5) DO L 149 de 7.6.2002, p. 3; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1310/2002 (DO L 192 de 20.7.2002, p. 9).

(6) DO L 84 de 3.4.1996, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1592/2000 (DO L 182 de 21.7.2000, p. 1).

(7) DO L 94 de 14.4.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2314/2000 (DO L 267 de 20.10.2000, p. 15).

(8) DO C 104 de 4.4.2001, p. 7.

(9) DO C 103 de 3.4.2001, p. 5.

(10) DO L 228 de 24.8.2002, p. 1.

(11) DO L 261 de 28.9.2002, p. 1.

(12) DO L 69 de 13.3.2003, p. 8.

(13) DO L 261 de 28.9.2002, p. 1.

(14) DO L 261 de 28.9.2002, p. 1.

(15) DO L 261 de 28.9.2002, p. 1.

(16) DO L 261 de 28.9.2002, p. 1.