Reglamento (CE) n° 604/2003 de la Comisión, de 2 de abril de 2003, relativo a las ventas periódicas mediante licitación de carne de vacuno que obra en poder de determinados organismos de intervención para su transformación en la Comunidad
Diario Oficial n° L 086 de 03/04/2003 p. 0007 - 0012
Reglamento (CE) no 604/2003 de la Comisión de 2 de abril de 2003 relativo a las ventas periódicas mediante licitación de carne de vacuno que obra en poder de determinados organismos de intervención para su transformación en la Comunidad LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 27, el apartado 2 de su artículo 28 y el artículo 41, Considerando lo siguiente: (1) La aplicación de medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno ha ocasionado la creación de existencias en varios Estados miembros. Para evitar una prolongación excesiva de su almacenamiento, es necesario vender, mediante licitación, una parte de esas existencias para su transformación en la Comunidad. (2) Es conveniente someter dicha venta a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión, de 4 de octubre de 1979, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida al mercado de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 216/69(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95(4), por el Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96(6), y por el Reglamento (CEE) n° 2182/77 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1687/76(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95, supeditándola a determinadas excepciones, habida cuenta del uso especial a que están destinados los productos. (3) Con objeto de que el procedimiento de licitación sea regular y uniforme, deben adoptarse otras medidas además de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79. (4) Teniendo en cuenta las dificultades administrativas que entraña la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 en los Estados miembros, procede establecer excepciones a lo dispuesto en dicha letra. (5) Con el fin de garantizar un funcionamiento adecuado del procedimiento de licitación, es necesario aumentar el importe de la garantía fijada en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79. (6) La experiencia adquirida en materia de venta de carne de vacuno de intervención sin deshuesar hace aconsejable reforzar los controles de calidad de los productos antes de entregarlos a los compradores con objeto de que se ajusten a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 562/2000, de 15 de marzo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1564/2001(9). (7) Para cerciorarse del destino de la carne de vacuno de intervención, es preciso adoptar medidas de control basadas en comprobaciones físicas de la cantidad y la calidad que completen las medidas previstas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92. (8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se procederá a la venta de las siguientes cantidades de carne, para su transformación en la Comunidad: - unas 1000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención alemán, - unas 1000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención francés, - unas 1000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar que obran en poder del organismo de intervención español, - unas 1500 toneladas de carne de vacuno deshuesada que obran en poder del organismo de intervención francés, En el anexo I se detallan estas cantidades. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, los productos a que se refiere el apartado 1 se venderán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2173/79, en particular en sus títulos II y III, el Reglamento (CEE) n° 2182/77 y el Reglamento (CEE) n° 3002/92. Artículo 2 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las disposiciones y los anexos del presente Reglamento harán las veces de anuncio general de licitación. Los organismos de intervención interesados publicarán una convocatoria de licitación para cada venta, que indicará, entre otros extremos: a) las cantidades de carne de vacuno puestas en venta, y b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas. 2. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles y a los lugares en que se encuentran almacenados los productos en las direcciones indicadas en el anexo II del presente Reglamento. Los organismos de intervención colocarán, además, las convocatorias a que se refiere el apartado 1 en su sede social y podrán publicarlas por otros medios. 3. En cada producto indicado en el anexo I, los organismos de intervención deberán vender en primer lugar la carne que lleve más tiempo almacenada. No obstante, los Estados miembros podrán estar exentos de esta obligación en casos excepcionales y previo visto bueno de la Comisión. 4. Se convocarán licitaciones sucesivas que tendrán lugar en las fechas límite siguientes: a) 8 de abril de 2003; b) 22 de abril de 2003; c) 13 de mayo de 2003; d) 10 de junio de 2003; hasta el agotamiento de las cantidades puestas a la venta. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas deberán presentarse a los organismos de intervención en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El organismo de intervención no deberá abrir dicho sobre hasta que no expire el plazo indicado en el apartado 4. 6. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, no se indicará en las ofertas el almacén o almacenes frigoríficos en que se encuentren los productos. Artículo 3 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las ofertas recibidas, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha límite fijada para la presentación de ofertas. 2. Una vez que se hayan examinado las ofertas recibidas, se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien no se procederá a la venta. Artículo 4 1. Las ofertas únicamente serán válidas si las presenta una persona física o jurídica que, durante los doce meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento haya elaborado productos transformados que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro nacional del IVA, o si se presentan en nombre de tal persona. Además, las ofertas deberán ser presentadas por establecimientos de transformación autorizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo(10) o en nombre de éstos. Para la aplicación del párrafo anterior, no se tendrán en cuenta los establecimientos al por menor o del ramo de la restauración ni los vinculados a puntos de venta al por menor en los que la carne se transforme y venda al consumidor final. 2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la oferta deberá ir acompañada de: - un compromiso escrito del licitador de que transformará la carne en los productos que se especifican en el artículo 6 en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, - la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada. 3. Los licitadores a los que se hace referencia en el apartado 1 podrán encargar por escrito a un mandatario que recoja en su nombre los productos que compren. En este caso, el mandatario presentará las ofertas de los licitadores que represente junto con el poder escrito antes mencionado. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el plazo para hacerse cargo de la carne vendida de conformidad con el presente Reglamento será de dos meses a partir de la fecha de notificación contemplada en el artículo 11 del mismo Reglamento. 5. Los compradores y mandatarios mencionados en los apartados anteriores llevarán una contabilidad actualizada que permita comprobar el destino y la utilización de los productos y, sobre todo, verificar la correspondencia entre las cantidades de productos compradas y las transformadas. Artículo 5 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los productos de intervención sin deshuesar que se entreguen a los compradores se presenten en un estado que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) n° 562/2000 y, en particular, al sexto guión de la letra a) del punto 2 de dicho anexo. 2. Los costes relativos a las medidas contempladas en el apartado 1 serán sufragados por los Estados miembros y, en particular, no deberán imputarse al comprador o a un tercero. 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión(11) todos aquellos casos en que se detecte un cuarto de intervención sin deshuesar que no se ajuste al anexo III indicado en el apartado 1, especificando la calidad y el peso del cuarto así como el matadero en el que se haya producido. Artículo 6 1. La carne comprada en aplicación del presente Reglamento deberá transformarse en productos que respondan a las definiciones de productos "A" o "B" contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2. Se entenderá por "producto A" un producto transformado de los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación de colágeno-proteína que no sea superior al 0,45 %(12) y con un contenido de carne magra, en peso, de al menos un 20 %(13), excluidos los despojos(14) y la grasa, con una proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %. El producto se someterá a un tratamiento térmico que provoque la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie de corte cuando el producto se corte a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa. 3. Se entenderá por "producto B" un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no se encuadre en los productos: - descritos en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1254/1999, - ni en los descritos en el apartado 2. No obstante, se considerarán productos B los productos transformados del código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados, de manera que el color y la consistencia de la carne fresca hayan desaparecido totalmente y la relación de agua-proteínas no sea superior a 3,2. Artículo 7 1. Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que toda la carne se transforme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. El sistema deberá incluir controles físicos tanto cuantitativos como cualitativos que se realizarán al comienzo de las operaciones de transformación, en el transcurso de éstas y después de que hayan concluido. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y la utilización de la carne mediante los registros de producción adecuados. Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción, podrá admitir, en la medida de lo necesario, pérdidas por goteo y recortes. Con objeto de comprobar la calidad del producto final y determinar si se corresponde con la descripción dada por el transformador, los Estados miembros tomarán muestras representativas del producto y las analizarán. El transformador costeará los gastos originados por estas operaciones. 2. Previa petición del transformador, los Estados miembros podrán autorizar el deshuesado de cuartos delanteros sin deshuesar en un establecimiento distinto del previsto para la transformación siempre y cuando las operaciones necesarias tengan lugar en el mismo Estado miembro y bajo un control adecuado. 3. No se aplicará el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2182/77. Artículo 8 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, el importe de la garantía será de 12 euros por cada 100 kilogramos. 2. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2182/77 ascenderá: - en el caso de los cuartos delanteros, a la diferencia en euros entre el precio ofertado por tonelada y 1600 euros, - en el caso de la carne de vacuno deshuesada de los códigos de intervención INT 22 e INT 24, a la diferencia en euros entre el precio ofertado por tonelada y 1800 euros, - en el caso de la carne de vacuno deshuesada del código de intervención INT 18, a la diferencia en euros entre el precio ofertado por tonelada y 1400 euros. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la transformación de toda la carne comprada en los productos finales contemplados en el artículo 6 constituye un requisito esencial. Artículo 9 No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, además de las indicaciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92: - la casilla 104 del ejemplar de control T 5 deberá cumplimentarse con una o varias de las indicaciones siguientes: - Para transformación [Reglamentos (CEE) n° 2182/77 y (CE) n° 604/2003] - Til forarbejdning (forordning (EØF) nr. 2182/77 og (EF) nr. 604/2003) - Zur Verarbeitung bestimmt (Verordnungen (EWG) Nr. 2182/77 und (EG) Nr. 604/2003) - Για μεταποίηση [κανονισμoί (ΕOΚ) αριθ. 2182/77 και (EK) αριθ. 604/2003] - For processing (Regulations (EEC) No 2182/77 and (EC) No 604/2003) - Destinés à la transformation [règlements (CEE) n° 2182/77 et (CE) n° 604/2003] - Destinate alla trasformazione [Regolamenti (CEE) n. 2182/77 e (CE) n. 604/2003] - Bestemd om te worden verwerkt (Verordeningen (EEG) nr. 2182/77 en (EG) nr. 604/2003) - Para transformação [Regulamentos (CEE) n.o 2182/77 e (CE) n.o 604/2003] - Jalostettavaksi (Asetukset (ETY) N:o 2182/77 ja (EY) N:o 604/2003) - För bearbetning (Förordningarna (EEG) nr 2182/77 och (EG) nr 604/2003). Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de abril de 2003. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2003. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. (2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29. (3) DO L 251 de 5.10.1979, p. 12. (4) DO L 248 de 14.10.1995, p. 39. (5) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. (6) DO L 104 de 27.4.1996, p. 13. (7) DO L 251 de 1.10.1977, p. 60. (8) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22. (9) DO L 208 de 1.8.2001, p. 14. (10) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. (11) DG de Agricultura, D2; fax: (32-2) 295 36 13. (12) Determinación del contenido de colágeno: el contenido de colágeno será el contenido de hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido de hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1978. (13) El contenido de carne magra, con exclusión de la grasa, se determinará según el método de análisis descrito en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1. 8. 1986, p. 39). (14) Se consideran despojos los siguientes: cabezas y sus trozos (incluidas las orejas), patas, rabos, corazones, ubres, hígados, riñones, lechecillas (timo y páncreas), sesos, pulmones, cuellos, apartes, bazos, lenguas, mesenterios, médulas espinales, pieles comestibles, órganos reproductores (úteros, ovarios y testículos), glándulas tiroides y glándulas pituitarias. ANEXO I/BILAG I/ANHANG I/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ I/ANNEX I/ANNEXE I/ALLEGATO I/BIJLAGE I/ANEXO I/LIITE I/BILAGA I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II/BILAG II/ANHANG II/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ II/ANNEX II/ANNEXE II/ALLEGATO II/BIJLAGE II/ANEXO II/LIITE II/BILAGA II Direcciones de los organismos de intervención/Interventionsorganernes adresser/Anschriften der Interventionsstellen/Διευθύνσεις των οργανισμών παρεμβάσεως/Addresses of the intervention agencies/Adresses des organismes d'intervention/Indirizzi degli organismi d'intervento/Adressen van de interventiebureaus/Endereços dos organismos de intervenção/Interventioelinten osoitteet/Interventionsorganens adresser BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE) Postfach 180203, D - 60083 Frankfurt am Main Adickesallee 40 D - 60322 Frankfurt am Main Tel. 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