32003R0152

Reglamento (CE) n° 152/2003 del Consejo, de 27 de enero de 2003, por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 299/2001 a las importaciones de permanganato potásico originarias de la República Popular China

Diario Oficial n° L 025 de 30/01/2003 p. 0021 - 0022


Reglamento (CE) no 152/2003 del Consejo

de 27 de enero de 2003

por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 299/2001 a las importaciones de permanganato potásico originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) (el Reglamento de base), y en particular el apartado 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) En febrero de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 299/2001(2), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originarias de la República Popular China (en lo sucesivo RPC). El derecho consiste en un derecho específico.

2. Inicio

(2) El 13 de junio de 2002, la Comisión comunicó mediante un anuncio (el anuncio del inicio) publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones a la Comunidad de permanganato de potásico originarias de la RPC.

(3) La reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión para estudiar la conveniencia de las medidas en vigor. La medida actual, es decir, un derecho consistente en un derecho específico, no contempla las situaciones en que las mercancías importadas se han dañado antes de su despacho a libre práctica.

3. Investigación

(4) La Comisión informó oficialmente a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios del inicio del procedimiento y ofreció a las partes interesadas la posibilidad de manifestarse por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(5) Varios productores exportadores del país afectado, así como productores e importadores/operadores mercantiles comunitarios se manifestaron por escrito. Se dio a todas las partes que lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que había razones concretas por las que debía concedérseles una audiencia la oportunidad de ser oídas.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la conveniencia de las medidas en vigor.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(7) El artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 por el que se establece el código aduanero comunitario(4) prevé, para determinar el valor en aduana, el prorrateo del precio realmente pagado o por pagar cuando las mercancías se hayan dañado antes de su despacho a libre práctica.

(8) Para evitar recaudar un derecho antidumping demasiado alto, en el caso de mercancías dañadas el derecho específico debe prorratearse en función del porcentaje del precio realmente pagado o por pagar.

(9) Los productores comunitarios alegaron que el término "dañado" es vago y podría estar sujeto a interpretaciones amplias que podrían causar prácticas de elusión y hasta hacer ineficaces los derechos antidumping. Para evitar elusiones, se recomendó que siempre que las autoridades aduaneras consideren que un bien está dañado, un perito independiente emita un segundo dictamen sobre la cuestión de si las mercancías están dañadas.

(10) Debe señalarse que la evaluación de las mercancías, dañadas o no, la llevan a cabo las autoridades aduaneras según unas normas bien establecidas por el código aduanero comunitario que no permiten interpretaciones amplias que podrían hacer ineficaz el derecho antidumping. Existiendo ya estas normas establecidas, no hay ninguna necesidad de disposiciones específicas para las mercancías sujetas a medidas antidumping. Se rechaza por lo tanto la solicitud de introducir un segundo dictamen obligatorio de un perito.

(11) Por tanto se concluye que como las partes interesadas no han presentado ningún argumento justificado, en los casos en que las mercancías se hayan dañado antes de su despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio realmente pagado o por pagar se haya prorrateado para determinar el valor en aduana, el derecho específico se reducirá en un porcentaje que corresponda al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 299/2001 se añadirá el apartado siguiente:

"4. En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio pagado o por pagar.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 44 de 15.2.2001, p. 4.

(3) DO C 140 de 13.6.2002, p. 12.

(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).