32003E0092

Acción Común 2003/92/PESC del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre la operación militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia

Diario Oficial n° L 034 de 11/02/2003 p. 0026 - 0029


Acción Común 2003/92/PESC del Consejo

de 27 de enero de 2003

sobre la operación militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el tercer párrafo de su artículo 25, su artículo 26 y el apartado 3 de su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo ha anunciado que la Unión Europea está dispuesta a dirigir una operación militar de continuación de la operación de la OTAN en la ex República Yugoslava de Macedonia, con objeto de contribuir en mayor medida a un entorno estable y seguro que permita al Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia aplicar el Acuerdo marco de Ohrid.

(2) Conforme al Acuerdo marco de Ohrid, la contribución de la Unión consistirá en un planteamiento amplio con actuaciones destinadas a abordar todos los aspectos del Estado de Derecho, incluidos los programas de desarrollo institucional y la función de policía, que deberán apoyarse y reforzarse entre sí. La actuación de la Unión, apoyada, entre otras cosas, por los programas comunitarios de desarrollo institucional de conformidad con el Reglamento CARDS, contribuirá a la aplicación global de la paz en la ex República Yugoslava de Macedonia, así como a la consecución de los objetivos de la política general de la Unión en la región, en particular el proceso de estabilización y asociación.

(3) La Unión ha nombrado un Representante Especial de la UE para contribuir a la consolidación del proceso político pacífico y la plena aplicación del Acuerdo marco de Ohrid y a garantizar la coherencia de la acción exterior de la UE, así como para garantizar la coordinación de los esfuerzos de la comunidad internacional encaminados a contribuir a la aplicación y al sostenimiento de las disposiciones de dicho Acuerdo marco.

(4) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución n° 1371 (2001), de 26 de septiembre de 2001, en la que acogía complacido el Acuerdo marco y apoyaba su pleno cumplimiento, entre otros medios gracias a los esfuerzos de la UE.

(5) El 17 de enero de 2003, las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia invitaron a la Unión a asumir la responsabilidad del relevo de la operación de la OTAN denominada "Armonía Aliada"; a este fin se realizará un canje de notas entre las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la Unión Europea. La UE está intensificando un proceso de consultas con la OTAN, conforme a lo previsto en el régimen de Niza.

(6) Para proceder a la planificación y preparación del despliegue de una fuerza de la UE en la ex República Yugoslava de Macedonia, se prevé el nombramiento de un comandante de la operación.

(7) La Unión Europea tiene el empeño de alcanzar un acuerdo global con la OTAN sobre la totalidad de los dispositivos permanentes pertinentes en vigor entre la UE y la OTAN, de plena conformidad con los principios acordados en el Consejo Europeo, y en particular en sus reuniones celebradas en Niza los días 7 a 9 de diciembre de 2000 y en Copenhague los días 12 y 13 de diciembre de 2002.

(8) El Comité Político y de Seguridad deberá ejercer el control político y llevar la dirección estratégica de la operación de la UE, así como tomar las decisiones pertinentes de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 25 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(9) De conformidad con las orientaciones de la reunión del Consejo Europeo de Niza, celebrada los días 7 a 9 de diciembre de 2000, la presente Acción Común deberá determinar el papel del Secretario General/Alto Representante, con arreglo a los artículos 18 y 26 del TUE, en la aplicación de medidas que correspondan al control político y a la dirección estratégica ejercidos por el Comité Político y de Seguridad (CPS) con arreglo al artículo 25 del TUE.

(10) La participación de terceros Estados en la operación debe regirse por las orientaciones establecidas por el Consejo Europeo.

(11) A tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28 del TUE, los gastos operativos derivados de la aplicación de la presente Acción Común que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa correrán a cargo de los Estados miembros de acuerdo con el marco general establecido en la Decisión del Consejo de 17 de junio de 2002.

(12) El apartado 1 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea exige que se fijen los medios que haya que facilitar a la Unión durante todo el período de aplicación de la Acción Común; en este contexto procede indicar un importe de referencia financiera.

(13) El importe de referencia financiera para los costes comunes de la operación, cuyos parámetros se definieron en el Concepto General aprobado por el Consejo el 23 de enero de 2003, constituye la mejor estimación actual y no prejuzga las cuantías finales que se incluirán en un presupuesto que se aprobará de conformidad con los principios establecidos en la Decisión definitoria del marco general mencionada en el considerando 11.

(14) De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participará en la financiación de la operación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1. Basándose en arreglos con la OTAN y a reserva de una nueva decisión del Consejo según lo previsto en el artículo 3, la Unión Europea dirigirá una operación militar de la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia, a petición del Gobierno de dicha República, para garantizar el relevo de la operación de la OTAN denominada "Armonía Aliada".

2. La fuerza desplegada a tal fin actuará de conformidad con los objetivos establecidos en el Concepto General aprobado por el Consejo.

3. La operación se efectuará recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, sobre la base de los acuerdos alcanzados con ésta.

Artículo 2

Nombramiento del comandante de la operación

1. El Consejo nombrará un comandante de la operación de la UE.

2. Se invitará a la OTAN a que apruebe el nombramiento del Almirante R. FEIST, Vicecomandante Aliado Supremo para Europa (DSACEUR), como comandante de la operación de la UE.

3. Se invitará a la OTAN a que apruebe el establecimiento del cuartel general de la operación de la UE en el Cuartel General Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa (SHAPE).

Artículo 3

Planificación e inicio de la Operación

Una vez que el Consejo haya tomado las decisiones necesarias previstas en los procedimientos de gestión de crisis de la UE, incluidas las decisiones sobre el comandante de la operación, el plan de la operación, las normas de intervención, el cuartel general de la operación y el comandante de la Fuerza de la UE, el Consejo decidirá el inicio de la operación.

Artículo 4

Control político y dirección estratégica

1. El Comité Político y de Seguridad ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de la operación. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones correspondientes con arreglo al artículo 25 del TUE. Esta autorización incluye las competencias para modificar el plan de la operación, la cadena de mando y las normas de intervención. El Consejo conservará la facultad de determinar los objetivos y la terminación de la operación, con la asistencia del Secretario General/Alto Representante.

2. El Comité Político y de Seguridad informará al Consejo periódicamente.

3. El Comité Político y de Seguridad recibirá periódicamente los informes del presidente del Comité Militar de la Unión Europea sobre la dirección de la operación militar. Cuando lo considere oportuno, el Comité Político y de Seguridad podrá invitar al comandante de la operación a asistir a sus reuniones.

Artículo 5

Dirección militar

1. El Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) vigilará la debida ejecución de la operación militar que se realiza bajo la responsabilidad del comandante de la operación.

2. El CMUE recibirá periódicamente los informes del comandante de la operación. Cuando lo considere oportuno, podrá invitar al comandante de la operación a asistir a sus reuniones.

3. El presidente del Comité Militar de la Unión Europea (PCMUE) actuará como punto de contacto principal con el comandante de la operación.

Artículo 6

Relaciones con la ex República Yugoslava de Macedonia

El Secretario General/Alto Representante y el Representante Especial de la UE en la ex República Yugoslava de Macedonia, en el contexto de sus mandatos respectivos, actuarán como puntos de contacto principales con las autoridades de dicha República en las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Acción Común. Se mantendrá regular y puntualmente informada a la Presidencia de estos contactos. El Comandante de la Fuerza mantendrá contactos con las autoridades locales sobre cuestiones relacionadas con su misión.

Artículo 7

Coordinación y enlace

Sin perjuicio de la cadena de mando, los comandantes de la UE se coordinarán estrechamente con el Representante Especial de la UE en la ex República Yugoslava de Macedonia con objeto de garantizar la coherencia de la operación militar con el contexto general de las actividades de la UE en la ex República Yugoslava de Macedonia. En este marco, los comandantes de la UE actuarán de enlace con otros actores internacionales de la zona cuando resulte oportuno.

Artículo 8

Participación de terceros Estados

1. Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y del marco institucional único de ésta y de conformidad con las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo, en particular las formuladas en su reunión de Niza de los días 7 a 9 de diciembre de 2000:

- los miembros europeos de la OTAN no pertenecientes a la UE podrán participar en la operación si lo desean,

- los países a los que el Consejo Europeo de Copenhague ha invitado a convertirse en Estados miembros podrán participar en la operación con arreglo a las condiciones convenidas,

- se podrá invitar asimismo a socios potenciales a que participen en la operación.

2. El Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad a adoptar, previa recomendación del comandante de la operación y del Comité Militar de la UE, las decisiones pertinentes en materia de aceptación de las contribuciones propuestas.

3. El régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a un acuerdo basado en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea. El Secretario General/Alto Representante, que asiste a la Presidencia, podrá negociar dicho régimen en su nombre.

4. Los terceros Estados que aporten contribuciones significativas a la operación dirigida por la UE tendrán, en relación con la gestión diaria de la operación, los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE que participen en ella.

5. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones pertinentes sobre el establecimiento de un Comité de contribuyentes en caso de que los terceros Estados aporten contribuciones militares significativas.

Artículo 9

Disposiciones financieras

1. El Consejo establecerá un mecanismo financiero para cubrir los gastos comunes de la operación a que se refiere el artículo 1.

2. A efectos de la presente operación:

- los costes de acuartelamiento y alojamiento de las fuerzas podrán financiarse como gastos comunes,

- los costes relacionados con el transporte de las fuerzas en su conjunto no podrán financiarse como gastos comunes.

3. El importe de referencia financiera será de 4700000 euros.

Artículo 10

Relaciones con la OTAN

1. Los contactos y reuniones entre la UE y la OTAN deberán intensificarse durante la preparación y la dirección de la operación, en aras de la transparencia, la consulta y la cooperación entre ambas organizaciones. Comprenderán reuniones del CPS/CAN y del Comité militar y contactos periódicos entre los comandantes de la UE y de la OTAN de la región. A lo largo de la operación se informará a la OTAN sobre la utilización de sus medios y capacidades. El CPS informará al CAN antes de proponer al Consejo la terminación de la operación.

2. Toda la cadena de mando se mantendrá bajo control político y dirección estratégica de la UE a lo largo de toda la operación, previa consulta entre ambas organizaciones. En este marco, el comandante de la operación informará de la dirección de la misma exclusivamente a los órganos de la UE. Los órganos correspondientes, en especial el CPS y el presidente del Comité militar, informarán a la OTAN de la evolución de la situación.

Artículo 11

Entrega de información clasificada a la OTAN y a terceros Estados

Se autoriza al Secretario General/Alto Representante a entregar a la OTAN y a las terceras partes asociadas en la presente Acción Común información y documentos clasificados de la UE que se hayan elaborado a los efectos de la operación, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.

Artículo 12

Estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE

El Estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE en la ex República Yugoslava de Macedonia será objeto de un acuerdo con el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia, basado en el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Acción Común entrará en vigor el 1 de febrero de 2003.

Artículo 14

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou