32003D0766

2003/766/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 2003, relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte [notificada con el número C(2003) 3880]

Diario Oficial n° L 275 de 25/10/2003 p. 0049 - 0050


Decisión de la Comisión

de 24 de octubre de 2003

relativa a medidas de emergencia contra la propagación en la Comunidad de Diabrotica virgifera Le Conte

[notificada con el número C(2003) 3880]

(2003/766/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/47/CE de la Comisión(2), y, en particular, la tercera frase del apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) Francia y Austria informaron en 2002 a los demás Estados miembros y a la Comisión de la aparición por vez primera en sus respectivos territorios de brotes de Diabrotica virgifera Le Conte (en lo sucesivo denominado "el organismo") y de las medidas adoptadas para controlarlos.

(2) En 2002, se llevaron a cabo actividades de seguimiento en zonas de Italia ya infestadas por este organismo, especialmente en zonas de monocultivo de maíz y en posibles lugares de introducción del organismo, como aeropuertos y estaciones con oficinas de aduanas. Al parecer, las medidas de erradicación adoptadas en la región del Véneto han resultado eficaces para contener este organismo, y sus niveles de población han disminuido; en Lombardía y Piamonte se capturaron en diferentes provincias numerosos adultos de este organismo, y se detectó por vez primera un foco en la región de Friul -Venecia- Julia.

(3) Un estudio de investigación comunitario efectuado recientemente sobre la capacidad de establecimiento de este organismo dentro de la Comunidad ha demostrado que los principales factores de establecimiento, como las condiciones tróficas y climáticas, están presentes en la Comunidad.

(4) Además, del citado estudio se desprende que el organismo y sus efectos nocivos pueden suponer un importante problema fitosanitario para el sector de la producción de maíz comunitario, habida cuenta de las posibles pérdidas económicas que pueden generarse, de la necesidad de incrementar la utilización de insecticidas y del reto de hallar un cultivo alternativo al maíz en el ciclo de rotación.

(5) La Directiva 2000/29/CE sólo prohíbe la introducción y propagación en la Comunidad de este organismo; sin embargo, no se dispone de medidas comunitarias que puedan aplicarse cuando los Estados miembros descubran nuevos brotes en zonas indemnes y cuando el organismo se detecta en una fase temprana de desarrollo de la población. Por consiguiente, es necesario definir tales medidas a fin de erradicar el organismo en un plazo razonable de tiempo.

(6) Dichas medidas deben incluir una vigilancia general de la presencia del organismo en los Estados miembros.

(7) Las medidas deben abarcar el control de la propagación del organismo en la Comunidad, la delimitación de zonas demarcadas, los movimientos de plantas huésped, tierra y maquinaria, así como la rotación de cultivos en las zonas demarcadas.

(8) Es conveniente que se efectúe una evaluación continua de los resultados de tales medidas y que se considere la posibilidad de aplicar posteriormente otras medidas en función de los resultados de esa evaluación.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros garantizarán que se comunique la presunta aparición o la presencia confirmada del insecto Diabrotica virgifera Le Conte, en lo sucesivo denominado "el organismo", a sus respectivos organismos oficiales responsables, en el sentido que se indica en la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 2

1. Los Estados miembros realizarán anualmente inspecciones oficiales para detectar la presencia del organismo en zonas de su territorio en las que se cultive maíz.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de las inspecciones previstas en el apartado 1 se comunicarán a la Comisión y a los restantes Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 3

1. Cuando los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 2 confirmen la presencia del organismo en una zona previamente considerada indemne respecto del organismo, los Estados miembros delimitarán zonas demarcadas que estarán constituidas por las siguientes partes:

a) una zona foco situada alrededor del campo donde se haya capturado el organismo, de al menos 1 km de radio, y

b) una zona de seguridad, situada alrededor del foco, de al menos 5 km de radio.

Además, los Estados miembros podrán delimitar también una zona tampón, situada alrededor del foco y de la zona de seguridad.

2. La delimitación exacta del área de las zonas indicadas en el apartado 1 se establecerá en función de principios científicos sólidos, de la biología del organismo, del nivel de infestación y del sistema de producción característico de la planta huésped del organismo en el Estado miembro de que se trate.

3. En caso de confirmarse la presencia del organismo en un punto distinto del punto original de captura del organismo situado dentro del foco, se modificará en consecuencia la delimitación de las zonas demarcadas.

4. Si no tiene lugar ninguna captura del organismo dos años después del último año en que se haya capturado, se suprimirán las zonas de demarcación y no serán necesarias las medidas de erradicación previstas en el artículo 4.

5. Los Estados miembros comunicarán a los restantes Estados miembros y a la Comisión las áreas de las zonas establecidas en el apartado 1 por medio de mapas pertinentes a escala.

Artículo 4

1. En cada una de las partes de las zonas demarcadas, los Estados miembros vigilarán la presencia del organismo mediante la utilización de trampas con feromona sexual que deberán disponerse siguiendo coordenadas cartográficas y verificarse periódicamente. El tipo y número de trampas utilizadas, así como el sistema de instalación de trampas, dependerán de las circunstancias locales y de las características de las zonas demarcadas.

2. Además de las disposiciones del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que en el foco:

a) no se produzca ninguna salida de esta zona de vegetales frescos de Zea mais L. ni de partes frescas de los mismos en el transcurso del año de aparición del organismo nocivo, basándose para ello en la biología del organismo, el nivel de capturas del organismo y las condiciones climáticas imperantes en el Estado miembro afectado, a fin de garantizar que no se propague el organismo;

b) no se transporte tierra de los campos de maíz situados dentro de la zona foco fuera de esta zona;

c) el maíz no se coseche en el transcurso del año de aparición del organismo, basándose para ello en la biología del organismo, el nivel de capturas del organismo y las condiciones climáticas imperantes en el Estado miembro afectado, a fin de garantizar que no se propague el organismo;

d) se practique una rotación de cultivos en los campos de maíz en la que durante cualquier período de tres años consecutivos sólo se cultive maíz una vez, o en la que no se cultive maíz durante los dos años posteriores al último año de captura, en la totalidad de la zona foco;

e) se aplique un tratamiento apropiado contra el organismo en los campos de maíz hasta que concluya el período de oviposición en el año de aparición y el año siguiente;

f) la maquinaria agrícola utilizada en campos de maíz quede limpia de tierra y detritos antes de abandonar la zona;

g) se extirpen las plantas espontáneas de maíz de los campos en los que no se cultive maíz.

3. Además de las disposiciones del apartado 1, los Estados miembros deberán garantizar que, al menos, en la zona de seguridad:

a) se practique una rotación de cultivos en la que durante cualquier período de dos años consecutivos sólo se cultive maíz una vez, o

b) se aplique un tratamiento apropiado contra el organismo en los campos de maíz en el año de aparición y el año siguiente.

4. Además de las disposiciones del apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que en la zona tampón se practique una rotación de cultivos en la que durante cualquier periodo de dos años consecutivos sólo se cultive maíz una vez.

Artículo 5

A más tardar el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión y al resto de los Estados miembros información acerca de:

- las áreas de las zonas a las que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 3,

- las fechas y la justificación de las mismas a las que se hace referencia en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 4,

- el tratamiento aplicado al que se hace referencia en la letra e) del apartado 2 y en la letra b) del apartado 3 del artículo 4.

Artículo 6

A más tardar el 1 de diciembre de 2003, los Estados miembros deberán adaptar las medidas de protección que hayan adoptado con vistas a evitar la propagación del organismo, de manera que se atengan a lo dispuesto en la presente Decisión, y comunicarán de inmediato a la Comisión las medidas adaptadas.

Artículo 7

La Comisión revisará la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 28 de febrero de 2005 y como máximo para esa misma fecha todos los años siguientes.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 138 de 5.6.2003, p. 47.