2003/764/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Cabo Verde, Belice, Polinesia Francesa, Emiratos Árabes Unidos y Antillas Neerlandesas (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 3666]
Diario Oficial n° L 273 de 24/10/2003 p. 0043 - 0046
Decisión de la Comisión de 15 de octubre de 2003 que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Cabo Verde, Belice, Polinesia Francesa, Emiratos Árabes Unidos y Antillas Neerlandesas [notificada con el número C(2003) 3666] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/764/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/606/CE(4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE enumera los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo(5), y la parte II los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE. (2) Las Decisiones 2003/763/CE(6), 2003/759/CE(7), 2003/760/CE(8), 2003/761/CE(9) y 2003/762/CE(10) de la Comisión establecen disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca originarios de Cabo Verde, Belice, Polinesia Francesa, Emiratos Árabes Unidos y Antillas Neerlandesas, respectivamente. Por lo tanto, dichos países deben incluirse en la lista que aparece en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE. (3) Por lo tanto, la Decisión 97/296/CE debe modificarse en consecuencia. (4) Por lo que respecta a la importación de los productos de la pesca de Belice, Polinesia Francesa, Emiratos Árabes Unidos y Antillas Neerlandesas, la presente Decisión debe tener efecto el mismo día que las Decisiones 2003/759/CE, 2003/760/CE, 2003/761/CE y 2003/762/CE. (5) Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Cabo Verde, la presente Decisión debe tener efecto el mismo día que la Decisión 2003/763/CE, ya que no es necesario un período transitorio. (6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el texto que aparece en el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Belice, Polinesia Francesa, Emiratos Árabes Unidos y Antillas Neerlandesas, la presente Decisión será aplicable a partir del 8 de diciembre de 2003. Por lo que respecta a la importación de productos de la pesca de Cabo Verde, la presente Decisión será aplicable a partir del 27 de octubre de 2003. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2003. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. (2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1. (3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. (4) DO L 210 de 20.8.2003, p. 16. (5) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. (6) Véase la página 38 del presente Diario Oficial. (7) Véase la página 18 del presente Diario Oficial. (8) Véase la página 23 del presente Diario Oficial. (9) Véase la página 28 del presente Diario Oficial. (10) Véase la página 33 del presente Diario Oficial. ANEXO "ANEXO Lista de los países y territorios de los que se autoriza la importación para el consumo humano de productos de la pesca en cualquiera de sus formas I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE AE- EMIRATOS ÁRABES UNIDOS AL- ALBANIA AN- ANTILLAS NEERLANDESAS AR- ARGENTINA AU- AUSTRALIA BD- BANGLADESH BG- BULGARIA BR- BRASIL BZ- BELICE CA- CANADÁ CH- SUIZA CI- COSTA DE MARFIL CL- CHILE CN- CHINA CO- COLOMBIA CR- COSTA RICA CU- CUBA CV- CABO VERDE CZ- REPÚBLICA CHECA EC- ECUADOR EE- ESTONIA FK- ISLAS MALVINAS GA- GABÓN GH- GHANA GL- GROENLANDIA GM- GAMBIA GN- GUINEA (CONAKRY) GT- GUATEMALA HN- HONDURAS HR- CROACIA ID- INDONESIA IN- INDIA IR- IRÁN JM- JAMAICA JP- JAPÓN KR- COREA DEL SUR KZ- KAZAJISTÁN LK- SRI LANKA LT- LITUANIA LV- LETONIA MA- MARRUECOS MG- MADAGASCAR MR- MAURITANIA MU- MAURICIO MV- MALDIVAS MX- MÉXICO MY- MALASIA MZ- MOZAMBIQUE NA- NAMIBIA NC- NUEVA CALEDONIA NG- NIGERIA NI- NICARAGUA NZ- NUEVA ZELANDA OM- OMÁN PA- PANAMÁ PE- PERÚ PG- PAPÚA NUEVA GUINEA PH- FILIPINAS PF- POLINESIA FRANCESA PM- SAN PEDRO Y MIQUELÓN PK- PAKISTÁN PL- POLONIA RU- RUSIA SC- SEYCHELLES SG- SINGAPUR SI- ESLOVENIA SK- ESLOVAQUIA SN- SENEGAL SR- SURINAM TH- TAILANDIA TN- TÚNEZ TR- TURQUÍA TW- TAIWÁN TZ- TANZANIA UG- UGANDA UY- URUGUAY VE- VENEZUELA VN- VIETNAM YE- YEMEN YT- MAYOTTE ZA- SUDÁFRICA II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE AM- ARMENIA(1) AO- ANGOLA AG- ANTIGUA Y BARBUDA(2) AZ- AZERBAIYÁN(3) BJ- BENÍN BS- BAHAMAS BY- BIELORRUSIA CG- REPÚBLICA DEL CONGO(4) CM- CAMERÚN CS- SERBIA Y MONTENEGRO(5)(6) CY- CHIPRE DZ- ARGELIA ER- ERITREA FJ- FIYI GD- GRANADA HK- HONG KONG HU- HUNGRÍA(7) IL- ISRAEL KE- KENIA MM- BIRMANIA (MYANMAR) MT- MALTA RO- RUMANÍA SB- ISLAS SALOMÓN SH- SANTA HELENA SV- EL SALVADOR TG- TOGO US- ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ZW- ZIMBABUE (1) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo. (2) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco. (3) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar. (4) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar. (5) Sin incluir a Kosovo tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999. (6) Autorizado únicamente para las importaciones de peces salvajes destinados al consumo humano directo. (7) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo."