32003D0612

2003/612/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 2003, relativa a los préstamos para la compra de cuotas de pesca en las islas Shetland (Reino Unido) (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1687]

Diario Oficial n° L 211 de 21/08/2003 p. 0063 - 0077


Decisión de la Comisión

de 3 de junio de 2003

relativa a los préstamos para la compra de cuotas de pesca en las islas Shetland (Reino Unido)

[notificada con el número C(2003) 1687]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/612/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88,

Visto el Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(1), y, en particular, su artículo 14,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE,

Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO

(1) En febrero de 1999, un diputado del Parlamento Europeo informó a la Comisión de un plan (en lo sucesivo, "el plan"), relativo a la compra de cuotas de pesca en el que intervenían las autoridades de las Islas Shetland. Mediante carta de 25 de marzo de 1999, La Comisión solicitó a las autoridades del Reino Unido que facilitaran información sobre el plan. Tras una nueva comunicación, las autoridades del Reino Unido respondieron por carta de 9 de agosto de 1999.

(2) La Comisión solicitó más información por cartas de 1 de septiembre de 1999 y de 12 de abril y 22 de junio de 2000. Las autoridades del Reino Unido enviaron información por cartas de 6 de marzo, 16 de mayo, 17 de octubre y 8 de diciembre de 2000.

(3) Por carta de 28 de noviembre de 2001, la Comisión comunicó al Reino Unido la decisión de incoar, en relación con el plan, el procedimiento de investigación formal contemplado en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE. Tras un acuerdo mutuo de prorrogar el plazo de respuesta, confirmado a las autoridades del Reino Unido mediante carta de la Comisión de 20 de diciembre de 2001, el Reino Unido presentó sus observaciones al respecto por cartas de 6 de febrero y 8 de marzo de 2002.

(4) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 12 de febrero de 2002(2). La Comisión emplazó a los interesados para que presentaran sus observaciones al respecto. Se recibieron comentarios de la Scottish Fishermen's Organisation Ltd (cartas de 27 de febrero y 18 de marzo de 2002), de la Sra. Sheryll Murray, de Torpoint, Cornualles (carta de 7 de marzo de 2002), de la Aberdeen Fish Producers' Organisation Ltd (carta de 11 de marzo de 2002) y del Shetland Development Trust (carta de 12 de marzo de 2002). De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 659/1999, todos los comentarios recibidos se enviaron a las autoridades del Reino Unido para que pudieran informar a la Comisión acerca de sus propias observaciones sobre aquellos. Por carta de 3 de mayo de 2002, las autoridades británicas contestaron diciendo, en resumen, que los asuntos planteados ya se habían tratado en las respuestas anteriores.

(5) Por carta de 7 de agosto de 2002, la Comisión solicitó los documentos a los que se hacía alusión en la carta de 12 de marzo de 2002 del Shetland Development Trust. Dichos documentos se recibieron el 27 de agosto de 2002.

II. LOS HECHOS

(6) En el Reino Unido, las cuotas de pesca nacionales se asignan a tres grupos de pescadores: i) el "sector", formado por las organizaciones de productores pesqueros, en nombre de los miembros con buques de más de 10 metros; ii) el grupo compuesto por pescadores con buques de más de 10 metros pero que no son miembros de una organización de productores; iii) el grupo que incluye la flota de buques de menos de 10 metros.

(7) Las cuotas se asignan anualmente a los tres grupos basándose en los antecedentes de pesca (track records o niveles de capturas de cada buque durante un período determinado). Con anterioridad a 1999, los antecedentes de pesca se basaban en las capturas efectuadas por los buques pesqueros durante los tres años inmediatamente anteriores a cada año contingentario. Desde enero de 1999, sin embargo, dichos antecedentes se basan en el período comprendido entre 1994 y 1996. Este sistema se denomina "asignación fija de cuota (FQA)"; una unidad de asignación fija de cuota o unidad FQA representa una unidad de antecedentes de pesca de 100 kg respecto de la cual se asignan las cuotas anuales.

(8) El antecedente de pesca, o las unidades FQA, puede venderse de un buque a otro en determinadas condiciones. Esta situación es relativamente específica del Reino Unido. Excepto en los Países Bajos, que cuentan con un sistema de cuotas individuales transferibles, habitualmente las cuotas de pesca, o el antecedente de pesca que da acceso a ellas, no son transferibles. Gracias a este sistema, en el Reino Unido ha prosperado un cierto mercado de antecedentes de pesca. Los compradores pueden ser otros pescadores u organizaciones de productores.

(9) Dado que los antecedentes de pesca se basan en las capturas efectuadas por los buques pesqueros entre 1994 y 1996 y actualmente ya no se vuelven a calcular de un año para otro, los pescadores no están obligados a capturar todas las cuotas a que les dan derecho sus antecedentes de pesca, de modo que pueden conservarlos como un todo para los años siguientes, pudiendo arrendarlos total o parcialmente a otros pescadores o a organizaciones de productores. Del mismo modo, los pescadores o las organizaciones de productores que hayan comprado esos antecedentes de pesca están autorizados a arrendarlos.

(10) Este es el contexto en el que las autoridades de las Islas Shetland decidieron en 1998 crear el plan. De acuerdo con las autoridades del Reino Unido, este plan de compra de cuotas se estableció con el fin de asignar las cuotas en favor de los buques pesqueros de la zona dependiente de la pesca de las Islas Shetland, ya que, como consecuencia de unos costes en aumento, la flota de estas islas tenía grandes dificultades para encontrar fuentes de financiación comercial para la compra de cuotas y, también, debido a que las cuotas eran un activo intangible que no siempre podía utilizarse como garantía.

(11) Los organismos que intervienen en el plan son:

- el Shetland Islands Council (SIC),

- el Shetland Development Trust (SDT), que es una fundación discrecional; el SDT se creó para promover el desarrollo económico en las Islas Shetland y funciona con financiación del SIC; sus administradores son los consejeros del SIC y dos administradores independientes; la fuente principal de financiación es el Fondo de reserva (Reserve Fund), creado y gestionado por el SIC, que se financia con los ingresos sobrantes de la empresa portuaria del SIC,

- la Shetland Leasing and Property Ltd (SLAP), que es una sociedad anónima comercial cuyo objetivo es la obtención de beneficios; las acciones de la sociedad están totalmente en manos del Shetland Islands Council Charitable Trust (SICCT), cuyos administradores son asimismo los consejeros del SIC y otras dos personas; los fondos de este consorcio proceden de empresas petrolíferas,

- la Shetland Fish Producers' Organisation Ltd (SFPO), que es una organización de productores tal como se define en la normativa comunitaria(3).

(12) El plan de compra de cuotas funciona del modo siguiente. Para ayudar a la SLAP en la compra de antecedentes de pesca, en 1998, el SDT le consiguió un préstamo de 2 millones de libras esterlinas (GBP) a un tipo de interés igual al beneficio exigido a la SFPO por la SLAP para el arrendamiento de cuotas a los pescadores (un 9 % por término medio). Las compras se realizaron en 1998 y 1999. Los antecedentes de pesca adquiridos supusieron un coste total de 2 millones GBP.

(13) Hay un acuerdo, con fecha de 11 de septiembre de 1998, entre la SLAP y la SFPO, en virtud del cual, esta última actúa en nombre de la primera, tanto para la adquisición de antecedentes de pesca como para su arrendamiento. En este acuerdo se recogen las declaraciones siguientes:

- "la SFPO presentará de vez en cuando a la SLAP una notificación de los antecedentes de pesca o las cuotas que considere que convendría que adquiriese en nombre de la SLAP ..." (punto 2.1),

- "Previo pago del precio de compra ... y la adquisición en nombre de la SLAP de los antecedentes de pesca pertinentes, la propiedad de todos esos antecedentes de pesca ... recaerá en la SLAP y la SFPO cede por la presente a la SLAP la totalidad de sus derechos, títulos e intereses sobre los antecedentes de pesca de modo que los mismos recaerán completamente en la SLAP y, en la medida en que los antecedentes de pesca no recaigan efectivamente en la SLAP como se ha mencionado previamente, la SFPO mantendrá en custodia la propiedad fiduciaria en beneficio de la SLAP" (punto 2.4),

- "la SFPO ... tendrá derecho a una retribución de gestión de todas las rentas de arrendamiento recibidas por ella" (punto 5),

- "la SFPO sólo arrendará los antecedentes de pesca, o cualquier parte de los mismos, en virtud de un acuerdo de arrendamiento cuyas condiciones hayan sido aprobadas previamente por la SLAP y no se concertará ningún arrendamiento de los antecedentes de pesca con una parte que no sea miembro de la SFPO o no sea una organización de productores" (punto 3.9),

- "Para determinar a quién se arrendarán los antecedentes de pesca, la SFPO observará el orden de prioridad siguiente cuando celebre acuerdos de arrendamiento: i): se dará preferencia a las personas, sociedades o empresas de nueva creación que mantengan una presencia activa en el sector pesquero de las Islas Shetland, anteponiéndolas a las personas o sociedades que ya estén establecidas en el citado sector; ii): se dará preferencia a las personas, sociedades o empresas que posean buques pesqueros matriculados en las Islas Shetland y los utilicen de forma activa; iii): se dará preferencia a las personas, sociedades o empresas que ya estén establecidas en el sector pesquero de las Islas Shetland y mantengan una presencia activa en él, anteponiéndolas a las organizaciones de productores" (punto 3.10),

- "la SFPO hará todo lo que esté en su mano para obtener mediante una renta de arrendamiento un beneficio neto mínimo (es decir, tras deducir la retribución de gestión) del 9 % anual sobre los pagos efectuados por la SLAP" (punto 3.14).

(14) Así pues, de acuerdo con el plan, se autorizó a la SFPO, que gestiona los antecedentes de pesca, a cobrar un 1 % extra para hacer frente a sus gastos corrientes; el arrendamiento mínimo medio tenía que ser del 10 % para que se pudiera conseguir un beneficio del 9 %. No obstante, por carta de 17 de octubre de 2000, las autoridades del Reino Unido informaron a la Comisión de que, mediante una decisión adoptada en una reunión del consejo de la SFPO el 30 de enero de 1999, este coste de arrendamiento se había sustituido en el caso de los miembros de la SFPO por una tasa suplementaria que se añadía a la tasa normal de afiliación. La tasa normal de afiliación asciende al 1 % de los ingresos brutos del buque; la tasa suplementaria llegaba hasta el 4 % al iniciarse el plan y se aumentó hasta el 5 % a partir de octubre de 1999. Esta tasa suplementaria depende de la cantidad de cuota arrendada por un buque de las cuotas asignadas respecto del antecedente de pesca adquirido al amparo del plan. A los buques cuyo antecedente de pesca sea cero se les aplica un coeficiente del 5 % y a los que lo tengan incompleto se les aplica un coeficiente de reducción progresiva; el antecedente incompleto se mide con relación a los criterios normales de afiliación del antecedente de pesca.

(15) De acuerdo con las autoridades del Reino Unido, respecto de los antecedentes de pesca adquiridos mediante el plan (2 millones GBP), el beneficio mínimo del 9 % correspondiente a la SLAP se obtenía arrendando cuotas a buques distintos de los afiliados a la SFPO. En 1999, el 77 % del beneficio mínimo se obtenía de ese modo.

Fundamentación del procedimiento de investigación formal

(16) La Comisión consideró que el préstamo concedido por el SDT a la SLAP para comprar antecedentes de pesca se hizo en condiciones preferentes, en particular debido a que los armadores no podían pedir dinero en préstamo en las condiciones vigentes, ya que los antecedentes de pesca no podían utilizarse como garantía. Además, la aplicación del plan ha hecho que disminuya el coste de arrendamiento de las cuotas asignadas respecto de los antecedentes de pesca adquiridos, en comparación con los costes de arrendamiento normales en condiciones normales de mercado. Gracias al sistema de tasas suplementarias, las condiciones ofrecidas a los buques afiliados a la SFPO resultaban preferentes respecto de las ofrecidas a los buques no afiliados. De ahí que la Comisión considerase que el plan otorgaba unas ventajas económicas a las empresas pesqueras que se acogían a él.

(17) Dado que el plan se creó en 1998, su evaluación se hizo a la luz de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura, de 1997(4). La Comisión consideró que las cuotas y los antecedentes de pesca son por naturaleza bienes no duraderos; aunque pueden comprarse, en teoría dejan de tener valor al final del año natural. Las ayudas destinadas a su compra resultan ser, pues, ayudas relacionadas con los costes de explotación de los buques que disfrutan de ellas. Dado que los costes de explotación en el sector pesquero sólo se permiten en circunstancias específicas que no concurrían en este caso, no pareció que esas ayudas fuesen compatibles con el mercado común. Además, la Comisión consideró que el plan no podía considerarse un plan aplicado por los miembros del sector, autorizado en virtud del punto 2.7 de las Directrices, porque tiene un efecto protector (asignar los antecedentes de pesca, antes que dejar que actúen las fuerzas de mercado) en el contexto en el que se halla el sector y no contribuye a la consecución de los objetivos de la política pesquera común.

III. OBSERVACIONES DE TERCERAS PARTES

La Scottish Fishermen's Organisation Ltd (SFO)

(18) La Scottish Fishermen's Organisation Ltd (SFO) se congratula de la decisión adoptada por la Comisión de incoar el procedimiento formal de investigación y considera que el plan es, por su propia naturaleza, discriminatorio y contrario a las normas que regulan las ayudas estatales. Asimismo, considera que el plan fue financiado por las autoridades locales y no por la organización de productores porque los bancos no habrían proporcionado financiación comercial para costear esas compras, no sólo porque los antecedentes de pesca son un activo intangible, sino también porque la base de activos de la organización de productores local no podía justificar que se le prestaran 2 millones GBP. Aunque la SFO se dirigió a diversas instituciones financieras comerciales para solicitar dinero para la compra de cuotas, habría tenido que hipotecar sus activos o retirar de manera efectiva el dinero de su capital de explotación. Es evidente, pues, que las autoridades locales de las Islas Shetland pusieron a los pescadores locales en una posición económicamente ventajosa.

(19) La SFO señala asimismo que fue la intervención de las autoridades de las Islas Shetland la que originó el aumento del coste de las cuotas y el crecimiento del mercado de las cuotas. La SFO considera, además, que la disposición por la que se solicita, mediante una renta de arrendamiento, un beneficio neto mínimo del 9 % anual no es un compromiso legalmente vinculante; hay muchas personas del sector que creen que el préstamo de 2 millones GBP era un préstamo sin intereses y que a la larga se cancelaría.

(20) La SFO sostiene que el plan se concibió desde el comienzo para beneficiar a los pescadores de las Islas Shetland. Se realizaron investigaciones para saber si los pescadores de otras zonas podían afiliarse a la organización de productores de las Islas Shetland y, por el momento, no se ha admitido a ningún buque de fuera de estas islas, lo que, para la SFO, es una indicación clara de que la finalidad del préstamo era beneficiar exclusivamente a los pescadores de las Islas Shetland. Además, cuando se han arrendado cuotas a pescadores de fuera de estas islas, se han aplicado los precios de mercado vigentes, que sin ninguna duda son superiores al precio solicitado para lograr un beneficio del 10 %. En realidad, los pescadores de fuera de las Islas Shetland han estado subvencionando a los pescadores de estas islas pagando precios más altos y ayudando a la organización de las Shetland a lograr la cifra de beneficios del 10 %, pero a costa de ser ellos mismos menos competitivos. Por ejemplo, en el caso del bacalao, es probable que la SFPO haya podido comprar cuotas a precios comprendidos entre 1000 y 2000 GBP por tonelada y un precio de arrendamiento no superior a 200 GBP habría sido suficiente para obtener unos beneficios del 10 %. En comparación, el precio normal pagado para arrendar bacalao en el año 2001 no habría sido inferior a 350 GBP por tonelada, y el precio medio en la región fue de 450 GBP por tonelada.

(21) Es evidente que hay un falseamiento de la competencia. Dado que el beneficio exigido por el arrendamiento de pescado es considerablemente inferior al de cualquier otra zona de Gran Bretaña, debido a la falta de consideraciones comerciales, el plan constituye claramente una ayuda para reducir los costes de explotación de los buques que participan en él. De hecho, la SFO afirma que el plan ha originado una expansión considerable de la capacidad pesquera de la flota de las Islas Shetland.

La Aberdeen Fish Producers' Organisation Ltd (AFPO)

(22) En su carta, la AFPO explica que consideró oportuno informar a la Comisión de sus experiencias en relación con el mercado de las cuotas. A su entender, la situación es la siguiente: cuando los pescadores están interesados en vender su derecho de cuota, por norma se ponen en contacto con la organización de productores de las Shetland. Uno de sus miembros ofreció a la AFPO la oportunidad de comprar su derecho de cuota del Mar del Norte y de la costa oeste en 2001, sobre la base de cinco pagos anuales sin intereses, pero la AFPO carecía de medios financieros para aceptar esa oferta y, al cabo de unos días, el derecho de cuota se vendió a la organización de productores de las Shetland. Además, la AFPO señala que se reunió varias veces con el Ayuntamiento (local City Council) y solicitó préstamos preferentes para poder comprar derecho de cuota, pero le advirtieron de que esa ayuda infringiría las normas comunitarias.

La Sra. Sherryl Murray, Torpoint, Cornualles

(23) La Sra. Murray es miembro del County Council de Cornualles y menciona que este Council analizó un plan parecido en enero de 2001. En su opinión, dado que el Reino Unido puede gestionar sus cuotas como le plazca, no hay ningún problema en permitir a las autoridades locales que utilicen fondos para salvaguardar las industrias pesqueras comunitarias locales. La Sra. Murray hace algunas otras observaciones sobre la fijación de las oportunidades de producción disponibles para cada buque del Reino Unido, que debe ser contraria a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca si el plan en sí mismo es contrario a esta organización común.

El Shetland Development Trust (SDT)

(24) En su carta, el SDT facilitó información sobre los organismos que intervienen en el plan, su categoría, sus objetivos y sus funciones.

(25) El SDT se creó en 1997 con el fin de canalizar recursos invirtiendo en la industria local cantidades procedentes de un fondo denominado Fondo de reserva, que se creó a principios de los años ochenta del siglo pasado. Este Fondo de reserva recibió excedentes una vez que la empresa portuaria de Sullom Voe comenzó a ser rentable. La finalidad del consorcio es ayudar a las empresas locales de las Islas Shetland. De acuerdo con el SDT, este consorcio puede describirse, en el Derecho escocés, como una fundación pública, no en el sentido de que cumpla funciones de una entidad gubernamental, sino porque los posibles beneficiarios están vinculados geográficamente a las Islas Shetland. No obstante, el origen privado de los fondos y la obligación de rendir cuentas a los beneficiarios privados y a terceros son una prueba del carácter independiente y discrecional de las actividades del consorcio. Así pues, el préstamo comercial del SDT a favor de la SLAP para la compra de cuotas es una transacción privada en la que no intervienen las ayudas estatales. El SDT menciona una decisión adoptada recientemente por la Dirección General de Agricultura de la Comisión en la que se considera que un fondo semejante gestionado por el Consejo de las Islas Orcadas podría considerarse una contribución privada.

(26) El SICCT, que es el único accionista de la SLAP, se creó en 1976. Su función inicial era recibir y guardar, en nombre de la población de las Shetland, los ingresos que las empresas petroleras acordaron pagar voluntariamente por las molestias causadas. Este pago se estructuró de modo que abarcara un período inicial comprendido hasta el 31 de agosto de 2000; los pagos cesaron en esa fecha. En la carta se afirma que el SICCT es a la vez una fundación benéfica y una fundación pública, y, al igual que en el caso del SDT, el término "fundación pública" debe entenderse no en el sentido de que ese consorcio realiza funciones de una entidad gubernamental, sino que indica que los posibles beneficiarios están vinculados geográficamente a las Islas Shetland. La carta del SDT se refiere también a los proyectos aprobados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) dentro del Programa del objetivo n° 1 de 1994-1996 correspondiente a las Highlands e Islas, en el que la financiación de la SLAP se consideró una contribución privada. Además, en un folleto explicativo, adjunto a la carta del SICCT y preparado por el Ejecutivo escocés para facilitar la aplicación del Reglamento (CEE) n° 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura(5), se indica claramente que las subvenciones y los préstamos del SICCT no se piensan contabilizar como subvenciones nacionales, lo que significa que se consideraban una contribución privada.

IV. OBSERVACIONES DEL REINO UNIDO

(27) En su primera respuesta, de 6 de febrero de 2002, el Reino Unido presentó las observaciones efectuadas por el SDT en una carta dirigida al Ejecutivo escocés, fechada el 31 de enero de 2002, con los apéndices adjuntos a esa carta, incluidos en particular los documentos adjuntos a la carta de las autoridades del Reino Unido enviada a la Comisión el 17 de octubre de 2000. En su segunda respuesta, de 8 de marzo de 2002, el Reino Unido presentó sus propias observaciones, señalando que podían considerarse asimismo las observaciones de una parte interesada, como se menciona en la invitación que apareció en el Diario Oficial el 12 de febrero de 2002.

Observaciones del Shetland Development Trust (SDT)

(28) El SDT hace hincapié en que invierte fondos a un tipo de interés comercial, en un plan comercial de compra de cuotas creado por la SLAP, cuyo objetivo principal era la obtención de beneficios económicos para esta última a la vez que permitía el acceso de la flota pesquera a las cuotas a precios comerciales. El plan no favorece a los pescadores locales: todos deben proporcionar los mismos beneficios económicos a la SLAP.

(29) En la documentación que adjunta a su carta, el SDT describe el funcionamiento del plan, tanto en el caso de los buques afiliados a la SFPO, mediante el sistema de la tasa suplementaria sumada a la tasa normal de afiliación(6), como en el caso de los buques que no lo están. Esta documentación incluye una hoja de cálculo en la que se comparan las repercusiones financieras de un buque: a) si ese buque arrendara toda su cuota fuera de las Islas Shetland a los precios de mercado vigentes; y b) si obtuviese su cuota por mediación de la SFPO mediante el sistema de la tasa. En la hoja de cálculo se muestra que los buques sometidos al sistema de la tasa en realidad pagarían anualmente un poco más que si arrendasen sus cuotas en el mercado. En concreto se hace una comparación con un cerquero arrastrero de 22 metros, miembro de la SFPO, cuyo antecedente de pesca se depositó en esta organización de productores y que en 1999 facturó 385000 GBP, y la comparación pone de relieve que este buque habría pagado anualmente un 2,2 % más con el sistema de la tasa que si hubiese arrendado su pesca en el mercado libre. El SDT ofrece también el ejemplo, que, en su opinión, no es un caso aislado, del arrendamiento de 232 toneladas de eglefino, el 2 de julio de 1999, a una organización de productores inglesa mientras que, en septiembre, a la SFPO se le estaba terminando esta especie y tuvo que aplicar una cuota muy ajustada para sus propios miembros. En ese caso, los pescadores de las Islas Shetland se vieron en una situación desvantajosa en comparación con otros pescadores británicos.

Observaciones del Reino Unido

(30) El Reino Unido sostiene que el SDT debe considerarse un organismo privado y se opone a la idea de que la situación de los consejeros del SIC en función de su cargo como administradores del SDT únicamente deba traducirse en la asimilación de las actuaciones de este consorcio a las actuaciones de un organismo público. De acuerdo con el Reino Unido, el SDT, en tanto que iniciador el plan, supuso justificadamente que éste no se consideraría un régimen de ayudas estatales.

(31) El Reino Unido señala que, al iniciarse el plan, ya se disponía de créditos comerciales para la compra de cuotas de pesca. En la copia de una carta del Royal Bank of Scotland a la SFPO, fechada el 7 de marzo de 2002, que se adjunta a las observaciones, se indica que el tipo de interés aplicable a los préstamos en nombre de la SFPO, entre el 5 de noviembre de 1998 y finales de ese mismo año, superó en más de un 2 % el tipo de interés bancario básico. El convenio de préstamo entre el SDT y la SLAP con un tipo de interés de los empréstitos del 9 % se celebró en noviembre de 1998, cuando el interés de base era del 6,75 %. Así pues, el Reino Unido sostiene que el préstamo concedido por el SDT a la SLAP en noviembre de 1998 no incluía ningún elemento de ayuda.

(32) El Reino Unido ha adjuntado un cuadro en el que se comparan los costes del arrendamiento de las cuotas en el caso de los buques sometidos a facturación directa y en el de esos mismos buques sometidos a una tarificación según el porcentaje de la cifra de negocios. De los tres ejemplos que ofrece (un cerquero arrastrero de madera de 24 m, un arrastrero de redes gemelas, con casco de acero, de 18,25 m y un arrastrero de acero de 24 m), llega a la conclusión de que no hubo ninguna presunción a favor de los buques sometidos a una tarificación según el porcentaje de la cifra de negocios; de hecho, las cifras muestran que, con el sistema de la tasa, habrían pagado anualmente algo más que si hubiesen arrendado las cuotas en el mercado.

(33) No obstante, el Reino Unido reconoce que la existencia de dos sistemas de tarificación distintos puede haber hecho que resultara más difícil evaluar si se estaba dando un trato preferente a los miembros de la SFPO. Asimismo, señala que la SFPO ya ha dado los primeros pasos para implantar un sistema de acuerdo con el cual la tarificación de los buques de la SFPO se haría utilizando el mismo método que el que se aplica a los buques que no están afiliados a una organización de productores, es decir, basándose en un precio por tonelada. Además, el Reino Unido sostiene que los gastos de arrendamiento no representaban un trato preferente cuando se comparan con los precios aplicados por otros prestadores de cuotas en el mismo período. Por consiguiente, el plan no falseó ni amenazó con falsear la competencia y queda excluido del ámbito de aplicación del artículo 87 del Tratado. Por otro lado, según el Reino Unido, los costes del arrendamiento de las cuotas que se publican de vez en cuando en Fishing News no pueden considerarse un criterio útil para evaluar este tipo de costes; los precios publicados de manera tan infrecuente no reflejan verdaderamente este mercado tan inestable.

(34) El Reino Unido considera que, para que la Comisión pueda llegar a la conclusión de que los intercambios comerciales entre los Estados miembros son una realidad y de que se ven afectados, las mercancías comercializadas tendrían que ser las posibilidades de pesca y no el pescado. Dado que, por definición, no es posible efectuar un intercambio comercial de cuotas del Reino Unido con otros Estados miembros, el plan queda excluido del ámbito de aplicación del artículo 87 del Tratado.

(35) Según el Reino Unido, los antecedentes de pesca y los derechos de cuota deben considerarse activos. En la actualidad, los prestamistas comerciales consideran una garantía los antecedentes de pesca comprados. Los antecedentes de pesca se incluyen en la contabilidad anual de numerosos buques y el Departamento de impuestos de aduanas y de impuestos sobre el consumo del Reino Unido considera que las transferencias permanentes de cuotas son un bien de capital a efectos del impuesto sobre plusvalías y de la desgravación fiscal. El Reino Unido opina que la Comisión se equivoca al considerar que las unidades son productos brutos; si bien representan, de un año para otro, un nivel variable de las cuotas de pesca, las propias unidades se mantienen como una cuota permanente de las posibilidades de pesca disponibles. De acuerdo con ello, las ayudas concedidas no deben considerarse ayudas de funcionamiento; antes bien, son equivalentes a las ayudas a la inversión. Así pues, el Reino Unido propone que las ayudas se examinen caso por caso, de acuerdo con el punto 1.2 de las Directrices.

(36) El plan se tradujo en la compra y la mancomunación de antecedentes de pesca en un momento en que las poblaciones de peces disminuían. Esta mancomunación puede considerarse una racionalización, ya que la cuota resultante se puso a disposición, a precios de mercado, de los pescadores existentes cuyos derechos de cuota se habían visto afectados por la disminución de las poblaciones de peces. De ese modo se garantizó el desarrollo de las empresas pesqueras viables. Por consiguiente, el plan aceleró la adaptación del sector a la nueva situación a la que se enfrenta. Gracias a esa limitada intervención de mercado, algunos pequeños pescadores pudieron seguir realizando su trabajo en zonas muy dependientes de la pesca, donde las actividades económicas alternativas son escasas, lo que podría considerarse conforme con la dimensión socioeconómica de la política pesquera común, tal como exige el artículo 159 del Tratado.

(37) Por último, el Reino Unido señala que está dispuesto a modificar el plan como se exija para garantizar el cumplimiento en el futuro, en caso de que la Comisión adopte una decisión negativa. No obstante, insta a esta última para que se abstenga de intentar toda recuperación de los pescadores que pueda considerar que se han beneficiado con el plan.

V. EVALUACIÓN

A. Presencia de una ayuda estatal

(38) En el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE se establece lo siguiente: "Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones". Para que una medida pueda ser considerada ayuda estatal, deben darse cuatro condiciones: primera, la medida debe proporcionar algún tipo de ventaja a las empresas que se benefician de ella; segunda, la ayuda debe ser otorgada por el Estado o mediante fondos estatales; tercera, debe falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas y, por último, debe afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

Ventajas para los beneficiarios

(39) Según lo afirmado por el Reino Unido, el plan se estableció porque la flota de las Islas Shetland tenía graves dificultades para conseguir fuentes de financiación comercial debido a que los costes de las cuotas estaban incrementándose de forma vertiginosa. Los antecedentes de pesca adquiridos han permitido a los buques de esta flota capturar cuotas a las que en otras circunstancias no habrían tenido derecho a acceder. Por consiguiente, en principio, el plan ha permitido a estos buques incrementar su producción en condiciones que no habrían sido posibles en otro contexto. Dado que se considera que existe ayuda siempre que una intervención favorece a unos beneficiarios determinados, independientemente de la forma que adopte tal intervención, hay razones para suponer que el plan constituye un sistema de ayuda a los pescadores a quienes se arriendan las cuotas, y, si existe ayuda, el plan ha favorecido a los pescadores en cuestión.

(40) De acuerdo con lo indicado por el Reino Unido, y con lo que se desprende de la información facilitada por el SDT y remitida a través de las autoridades británicas, la existencia de dos sistemas de tarificación distintos no supuso la concesión de condiciones preferentes a los pescadores miembros de la SFPO(7).

(41) La Comisión considera que las cifras facilitadas en esa información no son correctas. En el caso del cerquero arrastrero de 22 m de eslora citado por el SDT(8), se indica que, para arrendar las cuotas en el mercado, dicho buque habría tenido que abonar la cantidad de 10680 GBP, mientras que con el sistema de la tasa suplementaria habría pagado 19250 GBP. Ese importe se calcula para una cantidad global de 350 toneladas de cuotas de diferentes especies; los precios de arrendamiento son 34 GBP/tonelada de eglefino, 13 GBP/tonelada de merlán, 38 GBP/tonelada de bacalao, 11 GBP/tonelada de carbonero, 61 GBP/tonelada de rape y 63 GBP/tonelada de "otras especies". Para que ese tipo de buque pueda faenar durante un año entero, puede considerarse normal una cantidad global de 350 toneladas. No obstante, a la vista de las copias de las facturas remitidas a los buques no miembros de la SFPO por las cuotas que habían arrendado(9), se observa que los precios de arrendamiento reales fueron aproximadamente diez veces superiores a los indicados en el ejemplo del cerquero arrastrero de 22 m de eslora, es decir, 300 GBP/tonelada de eglefino en abril de 2000, 260 y 300 GBP/tonelada de esa misma especie en junio y julio de 2000 y 450 GBP/tonelada de rape en julio de 2000. Los precios publicados en Fishing News se sitúan en niveles comparables: 350 GBP/tonelada de eglefino en abril de 2000, 250 GBP/tonelada de bacalao en junio y julio de 2000 y 400 GBP/tonelada de rape en julio de 2000(10). Por lo tanto, las cifras facilitadas no son correctas y no demuestran que los buques miembros de la SFPO hayan pagado más por el arrendamiento de las cuotas con arreglo al sistema de la tasa suplementaria que si las hubieran adquirido a precios de mercado, como pretende el Reino Unido; de hecho, muestran que, si se tienen en cuenta los precios de arrendamiento reales (multiplicando aproximadamente por diez los precios indicados), los buques miembros de la SFPO tienelos buques miembros de la SFPO tienen que abonar cantidades mucho menores que los que no son miembros de ella; por ejemplo, el coste total del arrendamiento de cuotas para el cerquero arrastrero de 22 m de eslora en caso de no ser miembro de la SFPO no sería de 10680 GBP, sino de 106800 GBP, es decir, muy superior al coste del arrendamiento con arreglo al sistema de la tasa suplementaria (19250 GBP).

(42) Respecto de las restantes cifras facilitadas por el Reino Unido cabe hacer la misma objeción. Los precios de arrendamiento citados en la hoja de cálculo(11) relativa a un buque al que le eran necesarias cuotas para 365 toneladas de diferentes especies y en la que se comparan las consecuencias financieras de a) arrendar las cuotas fuera de las Islas Shetland a los precios de mercado vigentes; o bien b) obtenerlas de la SFPO a través del sistema de la tasa, son nuevamente incorrectos: excepto en el caso del eglefino, para el cual el precio de arrendamiento indicado podría ser exacto, aunque inferior al precio antes mencionado (240 GBP/tonelada), los restantes precios no son fiables (10 GBP/tonelada de bacalao, 70 GBP/tonelada de carbonero, 10 GBP/tonelada de merlán, 10 GBP/tonelada de rape y 10 GBP/tonelada de especies mixtas). Las cifras facilitadas en el cuadro que acompaña a la carta del Reino Unido de 8 de marzo de 2002 son igualmente incorrectas; en 1999, los precios de arrendamiento fueron de 200 GBP/tonelada de eglefino y 200 GBP/tonelada de bacalao, pero de 10 GBP/tonelada de merlán, 10 GBP/tonelada de rape y 10 GBP/tonelada de "otros". En consecuencia, dada la inexactitud de las cifras facilitadas, el Reino Unido no ha logrado probar que los pescadores que han obtenido sus cuotas mediante el sistema de la tasa adicional no disfrutan de ninguna ventaja; por el contrario, el hecho de no poder probar tal extremo es indicio de que esos pescadores resultan favorecidos.

(43) La existencia de condiciones ventajosas queda confirmada por el hecho de que, tal como indican las autoridades británicas en su carta de 6 de marzo de 2000, en 1998 la SFPO logró obtener para la SLAP, a través del arrendamiento de cuotas a buques que no eran miembros de la SFPO, la totalidad (es decir, el 100 %) del 9 % de rendimiento mínimo exigido. Por consiguiente, este arrendamiento de cuotas permitió a la SFPO obtener ingresos que no procedían de las cuotas arrendadas a los buques miembros de ella a través del sistema de la tasa suplementaria. Así pues, como consecuencia de la existencia del plan, en el año 1998 los buques miembros de la SFPO recibieron ayuda. En 1999, el rendimiento mínimo del 9 % se obtuvo en un 77 % aproximadamente de las cuotas arrendadas a buques que no eran miembros de la SFPO. Por lo tanto, para que las condiciones de que disfrutaron los miembros de la SFPO no sean consideradas preferentes, la proporción de cuotas adquiridas con arreglo al plan y arrendadas a buques no miembros de la SFPO tendría que haber sido superior al 77 %, o la proporción arrendada a sus miembros inferior al 23 %. La Comisión desconoce la proporción de cuotas arrendadas a buques miembros de la SFPO y a buques no miembros de ella. No obstante, dado que el plan se estableció con objeto de proporcionar cuotas a los buques de la SFPO, la Comisión supone que la proporción arrendada a los buques de esta organización fue ciertamente superior al 23 %, y que, por lo tanto, disfrutaron de una ayuda en el año 1999.

(44) Los pescadores que se benefician del plan son pescadores que no consiguieron obtener un préstamo para adquirir antecedentes de pesca. El plan les permitió explotar cuotas a las que en otras circunstancias no habrían tenido derecho a acceder. Por consiguiente, gracias a los antecedentes de pesca comprados pudieron incrementar su producción en condiciones que no habrían sido posibles en otro contexto. El plan, que tiene un carácter selectivo, favoreció a esos pescadores.

(45) En su examen preliminar, la Comisión también manifestó dudas acerca de la compatibilidad del plan con el mercado común, dado el tipo de interés (9 %) del préstamo concedido por el SDT a la SLAP para la compra de antecedentes de pesca. En opinión de la Comisión, habida cuenta de la Comunicación relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización(12), y dado que el tipo de referencia del Reino Unido para 1998 fue del 7,77 % y que, según la información conocida por la Comisión en ese momento, los antecedentes de pesca no podían utilizarse como garantía, debía añadirse al tipo citado un 4 % más. Así pues, el tipo del 9 % no debía compararse con el 7,77 % sino con el 11,77 %. Por consiguiente, la Comisión estimó que había existido una ayuda del 2,77 % para la compra de antecedentes de pesca. No obstante, a la vista de la información proporcionada posteriormente(13), según la cual el tipo de interés aplicado por el Royal Bank of Scotland para esta compra fue un 2 % superior a su tipo de interés bancario básico, y teniendo en cuenta, además, que el mercado de antecedentes de pesca se encontraba en sus inicios, la Comisión puede aceptar que un tipo del 9 % no supone una ayuda estatal. Por consiguiente, ni la SLAP ni la SFPO cuando actúa en nombre de la SLAP para la compra de antecedentes de pesca resultan favorecidos.

Fondos estatales

(46) El Reino Unido argumenta que el SDT debe considerarse una entidad privada(14). Ello no significa, sin embargo, que no exista ayuda estatal. El artículo 87 del Tratado establece que existe ayuda de esa índole cuando se otorga por los Estados o mediante fondos estatales. En consecuencia, también puede haber ayuda estatal cuando una entidad que puede calificarse de privada lleva a cabo una medida de ayuda. Por consiguiente, no es necesario que la Comisión analice el carácter, privado o público, del SDT. Lo que da lugar a que una medida se considere ayuda estatal es el origen de los recursos, el modo en que se utilizan y las repercusiones que tienen desde el punto de vista de la competencia.

(47) El plan se estableció después de que el SDT obtuviera un préstamo de 2 millones GBP para la SLAP. El SDT se financia mediante el Fondo de reserva creado por el Shetland Islands Council (SIC). Este Fondo de reserva se provee a través de un acuerdo celebrado el 12 de julio de 1974 entre el SIC y las compañías petroleras que utilizan las instalaciones portuarias de Sullom Voe. Dicho acuerdo establece el pago de retribuciones por parte de estas empresas "en relación con la importación de petróleo crudo y como indemnización por los perjuicios ('disturbance') que ello ocasiona". En virtud de este acuerdo, el SIC debe poner a disposición de esas compañías muelles e instalaciones portuarias. Existe una cláusula arbitral aplicable en caso de litigio entre las partes. Otro acuerdo, de 15 de marzo de 1978, entre el SIC y las mismas compañías se refiere a la construcción de muelles y su mantenimiento.

(48) El acuerdo de 1974 puede compararse a cualquier acuerdo celebrado entre dos empresas, puesto que el SIC acepta "poner a su disposición muelles e instalaciones portuarias adecuadas" (cláusula 6) a cambio del pago por las compañías petroleras de determinadas retribuciones. Dado que el artículo 295 del Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros, nada impide que una entidad pública actúe como una empresa privada. Por consiguiente, en principio, en la medida en que se encarga de la gestión de las instalaciones portuarias, puede considerarse que el SIC actúa como empresa privada y que los ingresos que obtiene son ingresos privados.

(49) Por otro lado, la Comisión observó otras dos cuestiones: en primer lugar, las retribuciones abonadas en virtud de este acuerdo constituyen también una "indemnización por los perjuicios", es decir, los perjuicios ocasionados a la población de las Shetland, y, en segundo lugar, se produce cierto solapamiento con el acuerdo de 1978, ya que ambos abordan la cuestión de los muelles. Los documentos remitidos a la Comisión no revelan exactamente de qué forma opera este solapamiento. No obstante, la Comisión constata que el Reino Unido, cuando remitió el 23 de agosto de 2002 el acuerdo de 1974, se refirió a él como el "Acuerdo de perjuicios" ("Disturbance Agreement"). Por consiguiente, este acuerdo parece estar vinculado específicamente con el perjuicio ocasionado por las compañías petroleras, lo que coincide con la afirmación realizada por el Reino Unido en su carta de 6 de marzo de 2000: "Las compañías petroleras, en relación con los perjuicios que ha ocasionado la explotación que realizan de las islas y sus recursos, efectúan una donación benéfica al Shetland Island Council" (punto 5). Por lo tanto, al recibir esos fondos, que están directamente relacionados con el perjuicio causado a la población de las Islas Shetland y no propiamente con el hecho de poner a disposición de las compañías las instalaciones portuarias, el SIC no actúa como empresa privada en condiciones normales de mercado, sino en pro del interés general de la población afectada por esas actividades.

(50) El acuerdo muestra que los fondos recibidos no pueden considerarse una donación genuina a la población. Dicho acuerdo contiene disposiciones relativas al pago de retribuciones, a su revisión y a un procedimiento de arbitraje en caso de litigio(15). Esas disposiciones muestran que el compromiso de abonar como contrapartida esas cantidades excede de lo que podría considerarse una aportación voluntaria. Si se contempla la posibilidad de renegociación del acuerdo, cabe deducir que dicho acuerdo es el resultado de una negociación en el transcurso de la cual cada parte ha defendido sus propios intereses; los pagos realizados en virtud del mismo no pueden considerarse donaciones genuinas. No se trata de un acuerdo voluntario, es decir, producto meramente de la buena disposición de las compañías petroleras hacia el condado de las Islas Shetland y su población. Por consiguiente, estas cantidades no pueden considerarse fondos privados, sino públicos, y, en consecuencia, fondos estatales a efectos de lo previsto en el artículo 87 del Tratado CE.

(51) Además, los administradores de dos consorcios que participan en el plan (el SDT y el SICCT, que es el consorcio matriz de la SLAP) son los consejeros del SIC(16) (únicamente no son consejeros otros dos administradores). Aunque los consejeros actúan como administradores en virtud del cargo, el hecho de que sean designados por el SIC significa que éste puede ejercer una influencia dominante sobre los consorcios y sobre la SLAP, así como sobre los fondos de que disponen. Por consiguiente, hay toda una serie de indicadores que muestran que no es posible adoptar decisiones relacionadas con el funcionamiento del plan sin tener en cuenta las demandas de la autoridad pública.

(52) De lo anterior se deduce claramente que los recursos utilizados para el plan deben considerarse recursos atribuibles al Estado y que, a efectos del artículo 87 del Tratado, son fondos estatales.

(53) Esta conclusión no resulta menoscabada por el hecho de que la financiación de la SLAP fuese considerada una contribución privada en el caso los proyectos aprobados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en el marco del Programa 1994-1996 para las Highlands e Islas dentro del objetivo n° 1(17); en primer lugar, como la SLAP es una sociedad anónima, el hecho de que en los documentos del FEDER siempre se hiciese referencia a ella como tal impidió a la Comisión suponer que se financiaba mediante fondos estatales; en segundo lugar, dado que el artículo 295 del Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros, podía considerarse que la SLAP, actuando como inversor privado en condiciones normales de economía de mercado, realizaba una aportación privada a un proyecto; en tal caso, la cuestión que debía abordarse no concernía al origen de los fondos utilizados por su propietario sino al modo en que los utilizaba, es decir, si actuaba o no como un inversor privado. La conclusión de que el plan se financia mediante fondos estatales tampoco queda en entredicho por el hecho de que en un folleto explicativo, sin fecha, relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 4028/86(18), se afirmase que los fondos del SICCT no eran "subvenciones nacionales" y que, por lo tanto, debían considerarse fondos privados; en primer lugar, no hay constancia de que la Comisión tuviese conocimiento de esa publicación y, en segundo, al igual que en el caso del FEDER y la SLAP, no podía suponer que el SICCT se financiaba mediante fondos estatales.

Falseamiento o amenaza de falseamiento de la competencia

(54) Las cuotas de las que se beneficiaron las empresas pesqueras en virtud del plan han contribuido a reforzar su posición con respecto a otras empresas pesqueras, tanto registradas en el Reino Unido como en los restantes Estados miembros. Las cuotas les han permitido desembarcar y vender más productos de lo que hubieran logrado hacer en caso de no haberse beneficiado de ellas.

(55) Por lo tanto, la aplicación del plan ha afectado a las condiciones de competencia al otorgar derechos de pesca respecto de productos que se venden en el mercado comunitario. Los antecedentes de pesca adquiridos se refieren a especies tales como el bacalao, el eglefino, el carbonero y el merlán, que están reguladas por la organización común de mercados en el sector de la pesca y la acuicultura(19). En consecuencia, el plan ha afectado a las condiciones de competencia dentro del mercado comunitario.

(56) Además, en las observaciones presentadas por la Scottish Fishermen's Organisation(20) se indica que la intervención de las autoridades de las Islas Shetland al establecer el plan fue el factor desencadenante de la escalada de costes de las cuotas. Las autoridades del Reino Unido no han presentado réplica a esta afirmación.

Repercusión en los intercambios comerciales entre Estados miembros

(57) Las repercusiones sobre los intercambios comerciales no deben evaluarse exclusivamente en relación con las oportunidades de pesca, como pretende el Reino Unido(21). Un régimen de ayudas debe evaluarse teniendo en cuenta todos sus posibles efectos sobre los intercambios dentro de la Comunidad. Por consiguiente, también deben analizarse las repercusiones del plan en los intercambios de los productos afectados, es decir, los productos del sector de la pesca, y de los productos que compiten con ellos.

(58) Las estadísticas oficiales del Reino Unido sobre pesca marítima correspondientes a 1999 y 2000(22) muestran que los intercambios comerciales de productos de la pesca entre el Reino Unido y los restantes Estados miembros tienen un volumen muy considerable. Los desembarques en 2000 fueron ligeramente inferiores a 500000 toneladas. Durante el mismo año, las exportaciones de pescado y productos de la pesca ascendieron a 365000 toneladas, de las que 233000 tenían como destinatarios otros Estados miembros, y las importaciones de pescado y preparados de pescado fueron del orden de 550000 toneladas, incluidas 133000 toneladas procedentes de otros Estados miembros. Estas cifras ponen en evidencia la importancia de los intercambios de productos de la pesca entre el Reino Unido y los demás Estados miembros.

(59) El plan ha permitido a las empresas pesqueras beneficiarias reforzar su posición respecto de las restantes empresas pesqueras, que, por consiguiente, deben considerarse afectadas por dicho plan. Gracias a él, las empresas pesqueras beneficiarias han logrado mantener una cuota de mercado de la que, en caso contrario, podrían haberse apropiado sus competidores. Por consiguiente, ello ha influido en las transacciones entre la flota de las Islas Shetland y los productores de otros Estados miembros.

Conclusión

(60) El plan reúne los cuatro criterios que deben darse para ser considerado una medida de ayuda estatal en favor de los pescadores, a efectos del artículo 87 del Tratado CE. Dado que el plan se refiere al sector pesquero, debe analizarse con arreglo a las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura, en lo sucesivo denominadas "las Directrices". De conformidad con el punto 3.4 de las actuales Directrices(23), debe examinarse con arreglo a las directrices vigentes en el momento de la concesión de la ayuda, que, en este caso, son las Directrices de 1997(24).

(61) Tal como se ha indicado anteriormente(25), en el caso del préstamo concedido por el SDT para la compra de antecedentes de pesca no existe ayuda estatal.

B. Compatibilidad con el mercado común

(62) Las dudas que albergaba la Comisión acerca de la compatibilidad del plan con el mercado común se basaban en el hecho de que las cuotas y los antecedentes de pesca son, por naturaleza, bienes no duraderos. Por consiguiente, parecía que la ayuda concedida con arreglo al plan era una ayuda relacionada con los gastos de funcionamiento. Dado que, en principio, ese tipo de ayuda es incompatible con el mercado común, y en ausencia de una justificación aceptable, la Comisión manifestó dudas acerca del plan.

(63) En su respuesta, el Reino Unido indicó que "el Departamento de impuestos de aduanas y de impuestos sobre el consumo considera las transferencias permanentes de cuotas un bien de capital a efectos del impuesto sobre plusvalías y la desgravación fiscal relativa a él". Por consiguiente, aunque en principio se declaró oficialmente que no existiría libre comercio de antecedentes de pesca, parece ahora que las autoridades británicas reconocen oficialmente que tales antecedentes de pesca han adquirido valor como activos. Por consiguiente, la Comisión bien puede adoptar este mismo planteamiento y considerar una inversión la compra de antecedentes de pesca.

(64) Independientemente de cuál pueda ser la calificación correcta, no es necesario que la Comisión debata este asunto. En lo que respecta a los pescadores, dado que el período de arrendamiento de las cuotas no es superior a un año, el arrendamiento representa, en cualquier caso, un gasto de funcionamiento. Así pues, una ayuda que influye en el importe del arrendamiento constituye una ayuda de funcionamiento.

(65) Según se establece en el tercer guión del párrafo cuarto del punto 1.2 de las Directrices, las ayudas relacionadas con los gastos de funcionamiento, cuando no se exige ninguna obligación por parte de los beneficiarios, son incompatibles con el mercado común, excepto si el régimen de ayuda está directamente vinculado a un plan de reestructuración compatible con el mercado común. Dado que el plan no está vinculado en modo alguno a un plan de reestructuración, tal como se define en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(26), no puede considerarse compatible con el mercado común.

(66) Además, las autoridades británicas han señalado que, en la medida en que el plan da lugar a que se mancomunen antecedentes de pesca, puede considerarse una medida de racionalización a través del desarrollo de empresas pesqueras viables en un contexto de disminución de las poblaciones de peces. No obstante, dado que quien ha mancomunado recursos es la SFPO, que en el presente análisis no se considera beneficiario, este argumento no es pertinente a efectos de la valoración de este régimen de ayuda destinado a los pescadores.

C. Recuperación de la ayuda

(67) De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

El principio de la protección de la confianza legítima es un principio general del Derecho comunitario. La Comisión considera que en el presente caso dicho principio excluye la recuperación de la ayuda, por las razones que se exponen a continuación.

Aunque no existe necesariamente un vínculo entre las medidas y decisiones de la Comisión en relación con la utilización de los Fondos Estructurales comunitarios en el contexto del Reglamento (CE) n° 1260/99(27) y las decisiones de la Comisión en materia de ayudas estatales, en las circunstancias específicas de este caso, y debido a la concurrencia de una serie de acontecimientos, puede haberse creado una confianza legítima respecto del carácter privado del fondo en cuestión.

De hecho, tanto el Gobierno del Reino Unido como la Comisión actuaron invariablemente de tal modo que podía lógicamente considerarse que el Fondo tenía carácter de fondo privado desde el punto de vista de las normas por las que se rigen los Fondos Estructurales comunitarios. Si bien, desde un plano estrictamente jurídico, no existe ningún vínculo automático entre ambas cuestiones, ello puede haber inducido a las autoridades nacionales y a los pescadores a considerar con toda lógica que las normas en materia de ayudas estatales no eran aplicables a las subvenciones procedentes de dicho Fondo, creando de este modo una confianza legítima al respecto.

(68) En primer lugar, en un folleto explicativo realizado por el Ejecutivo escocés sobre la aplicación del Reglamento (CEE) n° 4028/86, se indica claramente que las subvenciones y préstamos del Shetland Islands Council Charitable Trust (SICCT) no se contabilizan como subvención nacional, lo que justifica la conclusión de que deben considerarse una aportación privada.

En segundo lugar, en lo que respecta al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), en el Programa para el período 1994-1996 de la región de Highlands e Islas, perteneciente al objetivo n° 1, se consideraban aportación privada los fondos procedentes de la Shetland Leasing and Property Ltd (SLAP), que es propiedad del SICCT en su totalidad.

En tercer lugar, dada la estrecha relación que existe entre las Islas Orcadas y las Islas Shetland, las autoridades de estas últimas conocían probablemente que el Fondo de reserva de las Islas Orcadas (véase el asunto de la ayuda estatal C- 87/2001), de análogas características, era considerado en la práctica por las autoridades británicas y la Comisión un fondo privado, lo que hacía permisible realizar una cofinanciación de procedencia privada en el contexto de la financiación a cargo de Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

(69) La Comisión considera que, debido a la concurrencia de todos estos elementos, se generó una confianza legítima en las autoridades de las Islas Shetland y en todos los organismos afectados, así como en los pescadores, quienes pudieron estimar que la cofinanciación que el Fondo proporcionaba a los Fondos Estructurales comunitarios estaba constituida exclusivamente por recursos de carácter privado. A la vista de ello, pudieron haber supuesto erróneamente que no eran aplicables las normas del Tratado en materia de ayudas estatales, a pesar de que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no existe una relación automática entre las dos cuestiones.

(70) Habida cuenta de estas consideraciones y de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999, dado que el principio de la protección de la confianza legítima es un principio general del Derecho comunitario, no se exigirá la recuperación de la ayuda de la que ya se han beneficiado los pescadores.

(71) No obstante, tal como se ha determinado en la presente Decisión, los fondos en cuestión deben ser considerados fondos estatales con arreglo a las normas sobre ayudas estatales. Por consiguiente, el plan es una ayuda de funcionamiento de la que se benefician año tras año los pescadores a los que se arriendan cuotas anuales con arreglo al sistema de la tasa suplementaria. Tal ayuda es incompatible con el mercado común, motivo por el que debe ponerse fin a ella. Con ese objetivo, se deben suprimir todas las disposiciones que crean condiciones de arrendamiento preferentes y sustituirlas por disposiciones tendentes a que el arrendamiento se efectúe en condiciones normales de mercado, como ya ocurre en el caso de los buques que no son miembros de la organización. Debe garantizarse, al mismo tiempo, que la SFPO no se beneficie de ayudas estatales en virtud de ningún nuevo tipo de régimen.

VI. CONCLUSIÓN

(72) La Comisión considera que el Reino Unido ha infringido lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE al establecer el régimen de ayuda denominado "Loans for the Purchase of Fishing Quotas in the Shetland Islands".

(73) A la luz de la evaluación efectuada en la sección V, la Comisión estima que este régimen de ayuda es incompatible con el mercado común en la medida en que contempla el arrendamiento de cuotas a los buques miembros de la SFPO. La Comisión considera, sin embargo, que no ha existido ayuda estatal en el préstamo concedido por el SDT a la SLAP.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen de ayuda denominado "Loans for the Purchase of Fishing Quotas in the Shetland Islands", aplicado por el Reino Unido, es incompatible con el mercado común.

El Reino Unido deberá suprimir el régimen de ayuda mencionado en el párrafo anterior.

Artículo 2

El Reino Unido comunicará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la presente Decisión, las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a lo establecido en ella.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(2) DO C 38 de 12.2.2002, p. 7.

(3) Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 388 de 31.12.1992, p. 1). Este Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (CE) n° 104/2000 (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(4) DO C 100 de 27.3.1997, p. 12.

(5) DO L 376 de 31.12.1986, p. 7.

(6) Véase el considerando 14.

(7) Véanse los considerandos 29 y 32.

(8) En el apéndice 3 de la carta del SDT remitida por mediación de la carta del Reino Unido de 6 de febrero de 2002.

(9) En los apéndices 2a) a 2e) de la misma carta.

(10) El hecho de que los precios reseñados en Fishing News y los que figuran en las facturas sean comparables demuestra que los precios publicados en Fishing News pueden considerarse una referencia útil, a diferencia de lo que afirman las autoridades del Reino Unido (véase el considerando 33).

(11) En el apéndice 2 de la misma carta del SDT remitida por mediación de la carta del Reino Unido de 6 de febrero 2002.

(12) DO C 273 de 9.9.1997, p. 2.

(13) Véanse los considerandos 31 y 35.

(14) Véase el considerando 30.

(15)

"Cláusula 1: Disposiciones generales ... b) El presente acuerdo fija las retribuciones que deben abonarse en relación con la importación de petróleo crudo en las islas Shetland por oleoducto y en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados por esa actividad.

Cláusula 5: Revisión: Las partes reconocen que los pagos establecidos en el presente acuerdo han sido aceptados como justos y equitativos a la luz de las circunstancias conocidas en la actualidad o previsibles por las partes, incluido el extremo de que está previsto utilizar la terminal, en la medida en que ello sea factible, para efectuar todas las importaciones de petróleo crudo a través de oleoducto en las islas Shetland. Si en el futuro estas circunstancias experimentan cambios que provocan la modificación material de las repercusiones financieras o económicas para las partes de los acuerdos alcanzados entre ellas, éstas se reunirán y renegociarán de buena fe los elementos del acuerdo que hayan resultado alterados, con vistas a reintegrar a las partes afectadas, en la medida de lo posible, a su condición original y, en caso de imposibilidad de alcanzar un acuerdo, los asuntos objeto de litigio entre las partes se someterán a un procedimiento de arbitraje con arreglo a la cláusula 9.

Cláusula 9: Procedimiento de arbitraje: todo litigio entre las partes relativo a la interpretación, el significado o los efectos del presente acuerdo, o a los derechos u obligaciones de las partes en virtud de éste, o cualquier asunto derivado o relacionado con el mismo se someterán a un árbitro designado de común acuerdo por las partes o, a falta de tal acuerdo, designado a petición de cualquiera de las partes por quien ejerza en ese momento la Presidencia de la Law Society of Scotland. El sometimiento al procedimiento de arbitraje se entenderá en el sentido que éste recibe en las disposiciones de la ley Arbitration (Scotland) Act de 1894, o en cualquier modificación reglamentaria o nueva promulgación de la misma que esté entonces en vigor.

Cláusula 10: Derecho aplicable: La interpretación, validez y ejecución del presente acuerdo se regirán por el Derecho escocés."

(16) Véase el considerando 11.

(17) Véase el considerando 26.

(18) Este Reglamento fue sustituido en 1994 por el Reglamento (CE) n° 3699/93 (DO L 346 de 31.12.1993).

(19) En el momento en que se estableció el plan, esta organización común de mercados estaba regulada por el Reglamento (CEE) n° 3759/92, que ha sido sustituido a partir del 1 de enero de 2001 por el Reglamento (CE) n° 104/2000.

(20) Véase el considerando 19.

(21) Véase el considerando 34.

(22) Accesibles en la página Internet: htpp://www.defra.gov.uk/.

(23) DO C 19 de 20.1.2001, p. 1.

(24) Véase la nota 4.

(25) Véase el considerando 45.

(26) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(27) Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1).