32003D0483

2003/483/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por la que se establecen medidas transitorias para el control de los movimientos de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 162 de 01/07/2003 p. 0072 - 0076


Decisión de la Comisión

de 30 de junio de 2003

por la que se establecen medidas transitorias para el control de los movimientos de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/483/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2001/327/CE de la Comisión, de 24 de abril de 2001, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/1004/CE(4), es aplicable hasta el 30 de junio de 2003.

(2) La Comisión ha presentado una propuesta de modificación de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(6). Esta propuesta ha sido adoptada por el Consejo en junio de 2003 y las disposiciones modificadas no serán aplicables hasta el 1 de julio de 2004.

(3) Las condiciones de bienestar de los animales durante el transporte intracomunitario de los mismos se establecen en la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.

(4) Determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el Anexo de la Directiva 91/628/CEE(8), modificado por el Reglamento (CE) n° 1040/2003(9), no serán aplicables hasta el 1 de julio de 2004.

(5) Con arreglo a la Decisión 93/444/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países(10), los Estados miembros deben garantizar que estos animales vayan acompañados del certificado veterinario correspondiente a los animales de la especie considerada destinados al sacrificio.

(6) En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, resulta oportuno aplicar en la presente Decisión algunas definiciones contenidas en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina(11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1226/2002 de la Comisión(12), y en la Directiva 91/628/CEE del Consejo.

(7) Es necesario establecer medidas transitorias para el control de los movimientos de animales de las especies ovina y caprina y del uso de los puntos de parada, hasta que los Estados miembros apliquen las modificaciones introducidas en la Directiva 91/68/CEE del Consejo y en el Reglamento (CE) n° 1255/97 del Consejo.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN 1 OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión tiene por objeto establecer medidas transitorias para reforzar el control de los movimientos de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

2. La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 91/628/CEE, en la Decisión 93/444/CEE y en el Reglamento (CE) n° 1255/97.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) la definición de "centro de concentración" autorizado contenida en la letra o) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE;

b) la definición de "comerciante" autorizado contenida en la letra q) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE;

c) la definición de "punto de parada" contenida en la letra c) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 91/628/CEE.

2. Serán de aplicación, asimismo, las siguientes definiciones:

a) "centro de concentración": los locales en los que se agrupan animales procedentes de distintas explotaciones para la constitución de remesas destinadas al transporte nacional;

b) "explotación de origen": los locales en los que se hayan mantenido los animales durante el período de permanencia de conformidad con la presente Decisión;

c) "período de permanencia": la presencia física ininterrumpida en la explotación de origen durante el período fijado en la presente Decisión, o desde el nacimiento si la edad de los animales es inferior al período de permanencia, presencia de la que habrá de quedar constancia comprobable con arreglo a lo exigido por la legislación comunitaria;

d) "statu quo": el intervalo de tiempo, dentro del período de permanencia, durante el cual no se haya introducido en la explotación ningún animal biungulado en condiciones menos estrictas que las establecidas en la presente Decisión.

SECCIÓN 2 REFUERZO DE LOS CONTROLES DE LOS MOVIMIENTOS DE OVINOS Y CAPRINOS

Artículo 3

Condiciones de expedición de ovinos y caprinos para reproducción, engorde y sacrificio

1. Los ovinos y caprinos para reproducción, engorde y sacrificio no podrán expedirse a otro Estado miembro, salvo si:

a) han permanecido de forma continua en la explotación de origen durante al menos 30 días, o desde su nacimiento si tienen menos de 30 días de edad;

b) proceden de una explotación en la que no se han introducido ovinos y caprinos durante los 21 días anteriores a la fecha de expedición;

c) proceden de una explotación en la que no se han introducido animales biungulados importados de terceros países durante los 30 días anteriores a la fecha de expedición.

2. No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la expedición a otro Estado miembro, si los animales introducidos a que se refieren dichas letras han permanecido totalmente aislados de todos los demás animales de la explotación.

Artículo 4

Condiciones de expedición de ovinos y caprinos para reproducción, engorde y sacrificio

1. Los ovinos y caprinos para reproducción, engorde y sacrificio no deberán estar fuera de su explotación de origen durante más de seis días antes de ser declarados por última vez aptos para ser transportados al destino final en otro Estado miembro, según conste en el certificado sanitario.

En caso de transporte marítimo, el plazo de seis días se prorrogará por el tiempo que dure la travesía.

2. Tras abandonar la explotación de origen, los animales a que se refiere el apartado 1 serán expedidos directamente a su destino final en otro Estado miembro.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los animales a que se refiere el apartado 1 podrán, tras haber salido de la explotación de origen y antes de la llegada a su destino final en otro Estado miembro, transitar por un solo centro de concentración autorizado o, si se trata de animales para sacrificio, por los locales de comerciantes autorizados, los cuales deberán estar situados en el Estado miembro de origen.

Con objeto de recibir autorización para comerciar con animales de las especies ovina y caprina, el centro de concentración autorizado deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 11 de la Directiva 64/432/CEE, a excepción de lo dispuesto en la primera frase de la letra e) de su apartado 1.

4. Desde su salida de la explotación de origen hasta su llegada al destino final, los animales a que se refiere el apartado 1 no deberán en ningún momento:

a) estar en contacto con animales biungulados que no tengan, al menos, la misma calificación sanitaria;

b) comprometer la calificación sanitaria de animales biungulados no destinados al comercio.

5. Los ovinos y caprinos para sacrificio serán conducidos directamente a un matadero en el Estado miembro de destino, donde serán sacrificados lo antes posible y, como mínimo, en las 72 horas siguientes a su llegada.

Artículo 5

Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, los ovinos y caprinos para sacrificio podrán ser objeto de intercambios tras un período de permanencia de tan sólo 21 días.

2. No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, los ovinos y caprinos para sacrificio podrán, sin que se cumpla el período de statu quo, ser expedidos directamente de la explotación de origen a un matadero en otro Estado miembro para su sacrificio inmediato, sin someterse a ninguna operación de concentración ni transitar por un punto de parada.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 4, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 4, los ovinos y caprinos para sacrificio podrán, tras haber salido de la explotación de origen, transitar por un centro de concentración adicional, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) antes de transitar por el centro de concentración autorizado a que se refiere el apartado 3 del artículo 4, los animales podrán someterse a una operación de concentración suplementaria en el Estado miembro de origen en las siguientes condiciones:

i) tras salir de la explotación de origen, los animales transitarán por un solo centro de concentración bajo supervisión veterinaria oficial, en el que únicamente se admitirá la presencia simultánea de animales que tengan, al menos, la misma calificación sanitaria; y

ii) sin perjuicio de las disposiciones legales comunitarias en materia de identificación de los ovinos y caprinos, en ese centro de concentración, como muy tarde, se identificará individualmente cada uno de los animales, a fin de permitir en cada caso localizar la explotación de origen; y

iii) desde el centro de concentración, los animales, acompañados de un documento oficial, serán transportados al centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de origen al que se refiere el apartado 3 del artículo 4, donde serán objeto de certificación y a partir del cual se expedirán directamente a un matadero en el Estado miembro de destino;

o bien

b) tras ser expedidos del Estado miembro de origen, los animales podrán transitar por un centro de concentración adicional, antes de ser conducidos al matadero en el Estado miembro de destino, en las siguientes condiciones:

i) bien el centro de concentración autorizado adicional está situado en el Estado miembro de destino y los animales serán, bajo la responsabilidad del veterinario oficial, transferidos directamente a partir del mismo a un matadero, donde serán sacrificados en los cinco días siguientes a su llegada al centro de concentración;

ii) bien el centro de concentración adicional autorizado está situado en un Estado miembro de tránsito y los animales serán expedidos directamente a partir del mismo al matadero del Estado miembro de destino que se indique en el certificado sanitario del animal.

4. Las autoridades centrales competentes de dos Estados miembros vecinos podrán concederse mutuamente autorizaciones generales o limitadas con vistas a la introducción de ovinos y caprinos para sacrificio que no se ajusten a los requisitos de los apartados 1 a 3 o de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3, siempre que dichos animales sean transportados en condiciones al menos tan estrictas como las siguientes:

a) los animales deben ser originarios y proceder de explotaciones situadas en el territorio de un Estado miembro declarado oficialmente indemne de brucelosis ovina y caprina de conformidad con la sección II del capítulo 1 del anexo A de la Directiva 91/68/CEE, y en el que no se hayan registrado casos de rabia o carbunco durante los 30 días anteriores a la carga de los animales; y

b) los animales deben estar individualmente identificados, al objeto de permitir localizar en cada caso la explotación de origen cuando sean examinados con fines de certificación por el veterinario oficial en el centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de origen; y

c) los animales deben transportarse por carretera, de conformidad con el apartado 2 del punto 48 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE, directamente al matadero de destino con vistas a su sacrificio inmediato, sin entrar en contacto con otros animales biungulados y sin transitar por un tercer Estado miembro; y

d) el número de la autorización a que se refiere la frase introductoria del presente apartado debe constar en el certificado sanitario que acompañe a los animales hasta su destino.

Artículo 6

Condiciones de certificación para los ovinos y caprinos destinados al comercio intracomunitario

1. Los ovinos y caprinos destinados al comercio intracomunitario serán examinados por un veterinario oficial en las 24 horas anteriores a la carga.

2. El examen para la expedición del certificado sanitario, con las garantías adicionales oportunas, relativo a una remesa de animales de los contemplados en el apartado 1 se realizará en la explotación de origen, en un centro de concentración o en los locales de un comerciante autorizado.

3. Los animales irán acompañados de un certificado sanitario que se ajuste al modelo adecuado previsto en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE y que llevará además la siguiente mención:

"Animales conformes a la Decisión 2003/483/CE de la Comisión".

4. Cuando se trate de ovinos y caprinos para sacrificio que transiten por un centro de concentración autorizado de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 5, el veterinario oficial responsable del centro de concentración autorizado en el Estado miembro de tránsito extenderá para el Estado miembro de destino un segundo certificado sanitario conforme al modelo I del anexo E de la Directiva 91/68/CEE, en el que transcribirá los datos necesarios del certificado o certificados sanitarios originales y al que adjuntará una copia debidamente compulsada de estos. En este caso, el período de validez acumulado de los certificados no excederá de 10 días.

5. Las autoridades veterinarias competentes del lugar de partida informarán de antemano del transporte de animales contemplados en el apartado 1 a las autoridades veterinarias centrales competentes del Estado miembro de destino y de cualquier Estado miembro de tránsito. Esta notificación se enviará, a más tardar, el día de salida del transporte.

SECCIÓN 3 REFUERZO DE LOS CONTROLES SOBRE EL TRÁNSITO DE ANIMALES SENSIBLES A LA FIEBRE AFTOSA POR PUNTOS DE PARADA

Artículo 7

Tránsito de animales por los puntos de parada

1. Los animales de especies sensibles a la fiebre aftosa declarados aptos para el comercio intracomunitario no deberán transitar por puntos de parada autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1255/97.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá autorizarse el tránsito por puntos de parada en los intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina que se ajusten a los requisitos de la Directiva 64/432/CEE, incluidas las posibles garantías adicionales, siempre que, cuando se trate de animales para sacrificio, el cumplimiento del período de permanencia de 21 días, como mínimo, en una misma explotación antes de ser expedidos de la misma, ya sea directamente o pasando por un único centro de concentración autorizado, venga acreditado por la siguiente certificación adicional:

"Animales conformes a la Decisión 2003/483/CE de la Comisión".

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá autorizarse el tránsito por puntos de parada en los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina que se ajusten a los requisitos adicionales establecidos en el artículo 3 o, cuando se trate de animales para sacrificio, a los requisitos adicionales establecidos en el apartado 3 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los animales de las especies bovina y porcina que vayan acompañados de certificados sanitarios correspondientes a animales para sacrificio, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 93/444/CEE y en la Directiva 64/432/CEE, podrán, durante su transporte a un tercer país, transitar por un punto de parada.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los animales importados de conformidad con la legislación comunitaria pertinente podrán, durante su transporte al lugar de destino, transitar por un punto de parada.

Artículo 8

Requisitos que deben cumplirse en caso de tránsito de los animales por puntos de parada

1. En caso de tránsito de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa por un punto de parada, deberán cumplirse, antes de la salida del transporte, los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

2. El expedidor deberá demostrar y declarar por escrito a las autoridades veterinarias responsables de la certificación que se han tomado las disposiciones oportunas para garantizar que el punto de parada situado en la Comunidad sólo acoja simultáneamente animales de la misma especie y categoría y con la misma calificación sanitaria certificada, incluidas cualesquiera garantías adicionales previstas en la legislación comunitaria respecto de las especies consideradas.

3. El plan de viaje deberá completarse con la declaración del expedidor a que se refiere el apartado 2.

4. Las autoridades veterinarias responsables de la certificación enviarán, a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de destino y de cualquier Estado miembro de tránsito, notificación del punto de parada indicado en el plan de viaje que acompaña la remesa en las 24 horas anteriores a la salida del transporte.

Artículo 9

Requisitos que deben cumplir los puntos de parada

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1255/97, los Estados miembros podrán autorizar como puntos de parada la totalidad de los locales de los centros de concentración autorizados, siempre que dichos locales se ajusten a lo previsto en el Reglamento (CE) n° 1255/97 y en la presente Decisión durante todo el período en que sirvan de puntos de parada.

2. Sólo podrán estar presentes simultáneamente en un punto de parada animales que tengan la misma calificación sanitaria, incluidas todas las garantías adicionales previstas en la legislación comunitaria pertinente, y que pertenezcan a la categoría y especie de animales para la cual se haya concedido autorización al punto de parada.

3. El operador del punto de parada comunicará a la autoridad competente, a más tardar el día hábil siguiente a la salida de una remesa, los datos previstos en el punto 7 de la parte C del anexo I del Reglamento (CE) n° 1255/97.

4. Antes de aceptar animales, el punto de parada deberá:

a) haber iniciado las operaciones de limpieza y desinfección, a más tardar, en las 24 horas siguientes a la salida de todos los animales que se encontraran en él previamente; y

b) haber permanecido libre de animales en tanto las operaciones de limpieza y desinfección no hayan concluido satisfactoriamente a juicio del veterinario oficial.

SECCIÓN 4 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Incorporación al ordenamiento jurídico interno

Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión y publicarán convenientemente y de inmediato las disposiciones adoptadas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2004.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.

(3) DO L 115 de 25.4.2001, p. 12.

(4) DO L 349 de 24.12.2002, p. 108.

(5) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(6) DO L 122 de 16.5.2003, p. 7.

(7) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.

(8) DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.

(9) DO L 151 de 19.6.2003, p. 21.

(10) DO L 208 de 19.8.1993, p. 21.

(11) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(12) DO L 179 de 9.7.2002, p. 13.