2003/442/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la parte del régimen que adapta el sistema fiscal nacional a las particularidades de la Región Autónoma de las Azores en lo relativo a las reducción de los tipos del impuesto sobre la renta (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 4487]
Diario Oficial n° L 150 de 18/06/2003 p. 0052 - 0063
Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2002 relativa a la parte del régimen que adapta el sistema fiscal nacional a las particularidades de la Región Autónoma de las Azores en lo relativo a las reducción de los tipos del impuesto sobre la renta [notificada con el número C(2002) 4487] (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/442/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos(1), y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo siguiente: I. PROCEDIMIENTO (1) Por carta n° 18 de 5 de enero de 2000 de su Representación Permanente, registrada en la Comisión el 10 de enero de 2000, las autoridades portuguesas notificaron a la Comisión un régimen por el que se adapta el sistema fiscal nacional a las particularidades de la Región autónoma de las Azores. Puesto que esta notificación se produjo con retraso en respuesta a la petición de información de los servicios de la Comisión mediante carta D/65111, de 7 de diciembre de 1999 a la Representación Permanente de Portugal, realizada a raíz de la publicación de ciertos artículos de prensa y que el régimen en cuestión parecía haber entrado en vigor antes de su autorización por la Comisión, éste se consignó en el registro de ayudas no notificadas. (2) Por cartas D/51013 de 6 de marzo de 2000, D/53849 de 17 de julio de 2000 y D/50739 de 19 de febrero de 2001, así como por las cartas de reclamación D/52933 de 19 de julio de 2001 y D/54133 de 9 de octubre de 2001 dirigidas a la Representación Permanente de Portugal, los servicios de la Comisión solicitaron información complementaria. Por cartas n° 488 de 2 de mayo de 2000, n° 548 de 16 de mayo de 2000, n° 871 de 22 de agosto de 2000, n° 1864 de 13 de junio 2001, n° 2827 de 25 de septiembre de 2001 y n° 44 de 9 de enero de 2002 de su Representación Permanente, registradas en la Comisión, respectivamente, el 3 de mayo de 2000, 18 de mayo de 2000, 23 de agosto de 2000, 19 de junio de 2001, 1 de octubre de 2001 y 11 de enero de 2002, las autoridades portuguesas respondieron a esa petición. (3) Por carta SG (2002) D/229609, de 26 de abril de 2002, la Comisión informó al Gobierno portugués de que, tras haber examinado la información aportada por las autoridades portuguesas sobre el régimen en cuestión decidirá, en virtud de los artículos 87 y 88 del Tratado CE y de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE, no plantear objeciones a la parte del régimen a que se refieren las reducciones en materia de recaudación y de créditos fiscales sobre la renta e incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, en relación con el aspecto relativo a las reducciones de los tipos del impuesto sobre la renta. La Comisión instó de nuevo a las autoridades portuguesas a presentar sus observaciones y a facilitar cualquier información útil para la evaluación del aspecto del régimen en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la carta mencionada. (4) La decisión de la Comisión de no plantear objeciones con respecto a una parte del régimen que adapta el sistema fiscal nacional a las particularidades de la Región autónoma de las Azores, considerándola compatible con el Tratado y de incoar el procedimiento formal de investigación con respecto a la otra parte del régimen en cuestión, fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2). Los interesados fueron invitados a presentar sus observaciones a la Comisión sobre el régimen en cuestión en el plazo de un mes a partir de la fecha de dicha publicación. (5) Por carta n° 1548, de 30 de mayo de 2002, de la Representación Permanente de Portugal, registrada en la Comisión el 31 de mayo de 2002, las autoridades portuguesas transmitieron sus observaciones a la Comisión. (6) La Comisión también recibió observaciones del Gobierno regional de las islas Åland (Finlandia), que fueron transmitidas a Portugal por carta D/53729 de 16 de julio de 2002, dirigida a su Representación Permanente, permitiendo a las autoridades portuguesas que manifestaran sus comentarios. Dichos comentarios fueron enviados por carta n° 2355, de 23 de agosto de 2002, de la Representación Permanente de Portugal, registrada en la Comisión el 27 de agosto de 2002. II. DESCRIPCIÓN DE LA PARTE DE LA MEDIDA CONTRA LA CUAL LA COMISIÓN INCOÓ EL PROCEDIMIENTO (7) De acuerdo con la Constitución de la República Portuguesa, las Regiones de Azores y Madeira son regiones autónomas que disponen, en particular, de autonomía administrativa y financiera. Por Ley n° 13/98, de 24 de febrero de 1998, relativa a las finanzas de las Regiones autónomas, el Estado portugués definió de forma precisa las condiciones de dicha autonomía financiera. Esta Ley enuncia los principios y los objetivos de la autonomía financiera regional, prevé la coordinación de las finanzas de las Regiones autónomas con las finanzas del Estado, establece el principio de la solidaridad nacional y la obligación de cooperación entre el Estado y las Regiones autónomas. Dicha ley prevé, en particular, que el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRS) y de las personas jurídicas (IRC) constituye un ingreso de las Regiones autónomas, en las condiciones que ella misma establece. En virtud del artículo 37 de dicha Ley, las Asambleas legislativas regionales están autorizadas, en particular, a disminuir los tipos del impuesto sobre la renta allí aplicados, hasta un máximo del 30 % de los tipos previstos por la legislación nacional. (8) Mediante el Decreto Legislativo Regional 2/99/A, de 20 de enero de 1999, la Región de las Azores aprobó las modalidades de adaptación del sistema fiscal nacional a las particularidades regionales, en aplicación de las competencias que le han sido atribuidas a este respecto. Este Decreto Legislativo está en vigor desde el 1 de enero de 1999 e incluye, en particular, un aspecto relativo a las reducciones de los tipos del impuesto sobre la renta. (9) Las reducciones del tipo del impuesto mencionado son aplicables automáticamente a todos los agentes económicos (personas físicas y jurídicas) y, según las autoridades portuguesas, tendrían como objetivo, en particular, permitir a las empresas instaladas en la Región autónoma de las Azores superar las desventajas estructurales intrínsecas a su situación en una región insular y ultraperiférica. Para ello, todos los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRS) y de las personas jurídicas (IRC) de la Región de las Azores se benefician de reducciones de los tipos de impuesto que pueden llegar hasta el 20 % para el IRS (15 % en 1999) y el 30 % para el IRC. El coste presupuestario de esta medida calculado por las autoridades portuguesas, sobre la base de la pérdida de ingresos fiscales resultante, se eleva a unos 26,25 millones de euros (EUR) anuales. (10) Teniendo en cuenta las características de este ámbito del régimen que adapta el sistema tributario nacional a las particularidades de la región autónoma de las Azores, la Comisión observó, en primer lugar, que las Directrices relativas a las ayudas estatales de finalidad regional(3) consagran el principio general de la prohibición de ayudas regionales destinadas a reducir los gastos corrientes de las empresas (ayudas de funcionamiento), admitiendo, no obstante, excepciones en la regiones que se benefician de la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, "siempre y cuando así lo justifiquen su aportación al desarrollo regional y su naturaleza y su importe guarde proporción con las desventajas que se pretenda paliar" (punto 4.15). Estos mismos principios y condiciones fueron reiterados por la Comisión en los puntos 32 y 33 de su Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas(4). (11) En este contexto, la Comisión observó que las Directrices relativas a las ayudas estatales de finalidad regional especifican que en las regiones ultraperiféricas que se benefician de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 "pueden autorizarse ayudas que no sean a la vez decrecientes y limitadas en el tiempo, en la medida en que contribuyan a compensar los costes adicionales del ejercicio de la actividad económica inherentes a los factores definidos en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, cuya persistencia y combinación perjudican gravemente el desarrollo de estas regiones (alejamiento, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos, dependencia económica de un reducido número de productos)" (punto 4.16.2). Según dichas Directrices, "corresponde al Estado miembro medir la importancia de los costes adicionales y demostrar el vínculo que existe con los factores del apartado 2 del artículo 299". Por último, "las ayudas consideradas deberán justificarse en función de su contribución al desarrollo regional y de su naturaleza" y "su nivel deberá ser proporcional a los costes adicionales que tienen por objeto compensar". (12) Con el fin de demostrar la conformidad de la reducciones de los tipos del impuesto sobre la renta con las condiciones establecidas por las Directrices en cuanto ayudas de funcionamiento, las autoridades portuguesas procedieron, en primer lugar, a analizar ciertos indicadores financieros en una muestra de 1083 empresas sujetas al impuesto de sociedades (IRC), de las cuales 100 están localizadas en las Azores. Para todos los indicadores elegidos (rentabilidad de las ventas, autonomía financiera, solvencia total y rentabilidad de los capitales propios), las empresas localizadas en las Azores parecen presentar valores sustancialmente inferiores a las localizadas en el territorio continental de Portugal (según el método de ponderación elegido, esta diferencia puede variar entre el 29,2 % y el 76,15 %). (13) Además, las autoridades portuguesas presentaron a la Comisión, entre otras cosas, un estudio econométrico basado en datos relativos a 1997 para la misma muestra de empresas. Según la regresión efectuada al efecto, los beneficios de dichas empresas se explicarían por el valor añadido per cápita (considerado como indicador del nivel de desarrollo tecnológico y de cualificación de los recursos humanos), por el número de trabajadores (como indicador de la dimensión de cada entidad), por el sector de actividad y por la localización de las empresas en cuestión. En particular, y previa corrección de los resultados por procedimientos de selección de la muestra que pretenden tener en cuenta el efecto de la presencia en la muestra de empresas que registran pérdidas, parece ser que los beneficios de las empresas localizadas en las Azores son, por término medio y ceteris paribus, un 33,6 % inferiores a los realizados por las demás empresas. En la medida en que tal diferencia no parece poder explicarse del todo sólo por los costes excesivos del transporte a los que se enfrentan las empresas de las Azores cuando tienen que abastecerse de materias primas o dar salida a su producción, las autoridades portuguesas consideraron que ello se debía al conjunto de factores específicos de la naturaleza ultraperiférica de la región. En tales circunstancias, las autoridades portuguesas consideran, en particular, que las susodichas reducciones de los tipos del impuesto se justificarían en razón de los costes adicionales del ejercicio de la actividad económica inherentes a los factores definidos en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, y que su nivel es proporcional a estos costes. (14) A este respecto, la Comisión señaló que el estudio mencionado seguía sin permitirle en esa fase comprobar si las reducciones de los tipos del impuesto mencionadas se justificaban en función de su contribución al desarrollo regional y de su naturaleza y si su importe era proporcional a los costes adicionales que pretendían compensar. A este respecto, la Comisión observa, en particular y con carácter provisional, tres posibles limitaciones del modelo utilizado por las autoridades portuguesas: - en primer lugar, es probable que el efecto de la localización de las empresas sobre los beneficios sea variable en función del sector de actividad. En tal caso, cuya pertinencia queda resaltada en particular por la "nueva geografía económica" habida cuenta de la importancia de las relaciones entre las empresas para acceder a economías de escala, probablemente sería preferible proceder a la estimación de varios modelos independientes, - en segundo lugar, no parece posible excluir a priori que la regresión utilizada no esté sobrecalculada. En efecto, el valor añadido por trabajador pudiera ser una función del número de trabajadores, del sector de actividad y de la localización de las empresas en cuestión; ahora bien, de las informaciones transmitidas por las autoridades portuguesas sobre este aspecto, no se desprendía claramente si se habían efectuado todas las pruebas exigidas para tener en cuenta una eventual multicolinearidad de las variables exógenas (o de una hipotética heterocedasticidad del modelo), - por último, entre las empresas seleccionadas para la muestra no figura ninguna empresa de actividad en el sector financiero. Ahora bien, el hecho de que no se tuvieran en cuenta las entidades bancarias y las compañías de seguros (que constituyen la parte esencial del sector financiero de la región de las Azores) podría, en principio, limitar significativamente el alcance de los resultados obtenidos. (15) En tales circunstancias, la Comisión considera provisionalmente que las autoridades portuguesas no le han proporcionado elementos suficientes para probar que por su naturaleza y cuantía, las reducciones de los tipos del impuesto podrían atenuar los problemas específicos de la Región de las Azores, en particular en lo relativo a las actividades móviles (los servicios financieros y las empresas del tipo "servicios intragrupo" o "centro de coordinación"), en cuyo caso la existencia de desventajas regionales reales se tiene escasamente en cuenta cuando se trata de decidir su localización. Por consiguiente, la Comisión no puede considerar en esta fase que las reducciones de los tipos del impuesto sobre la renta mencionadas sean, desde este punto de vista, compatibles con las disposiciones pertinentes de las Directrices relativas a las ayudas estatales de finalidad regional, lo que la llevó a dudar de su compatibilidad con el Tratado. (16) Por consiguiente, en esa fase la Comisión albergaba dudas, en particular, sobre la conformidad de dichas reducciones de los tipos del impuesto con los criterios de orientación específica y proporcionalidad que se especifican en su Comunicación sobre la aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales a las medidas relacionadas con los impuestos directos de las empresas y, en particular, en su punto 33, según el cual "es lícito dudar de la existencia de desventajas regionales reales en el caso de actividades para las cuales los costes excesivos que éstas implican se tienen escasamente en cuenta como, por ejemplo, los costes de transporte excesivos para actividades relacionadas con las finanzas que facilitan la evasión fiscal". En efecto y en la medida en que seguían faltando elementos cuantificados que permitieran medir objetivamente el importe de los costes adicionales a los que tendrían que hacer frente las sociedades financieras que tributan en la Región de las Azores, la Comisión no estaba tampoco en condiciones de considerar en aquel momento, si tales ayudas eran, en ese aspecto, compatibles con las disposiciones pertinentes de las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional. III. OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LAS AUTORIDADES PORTUGUESAS (17) Las observaciones presentadas por las autoridades portuguesas en el ámbito del procedimiento formal de investigación en cuestión se limitan, en general, a justificar, a través de ejemplos extraídos de la bibliografía económica reciente, la metodología utilizada en el estudio econométrico presentado a la Comisión. Por un lado, señalan que la insuficiencia generalizada de datos estadísticos fiables sobre las principales variables limitaría sensiblemente la elección de las muestras disponibles para proceder a este tipo de regresiones y que, por ello, la estimación de modelos sectoriales independientes sólo lograría resultados poco significativos. Por otro lado, especifican que la hipótesis de multicolinearidad puede ser excluida teniendo en cuenta los propios resultados y los niveles de importancia estadística de los parámetros de la regresión efectuada y consideran que cualquier omisión de una u otra variable exógena y, en particular, el valor añadido por trabajador, provocaría una desviación de los resultados obtenidos (omitted variable bias), así como una reducción significativa de su grado de fiabilidad. (18) En lo que respecta a la ausencia de empresas del sector financiero entre las empresas de la muestra de base, las autoridades portuguesas se limitan, no obstante, a justificar dicha ausencia por la falta de datos estadísticos correspondientes al sector, reconociendo por ello que para estas actividades no les sería posible demostrar con rigor que las reducciones de los tipos del impuesto en cuestión podrían, por su naturaleza y cuantía, resolver los problemas específicos de la Región de las Azores. (19) Aunque convencidas de que los operadores del sector financiero también se verían afectados por las desventajas inherentes a su localización en la Región de las Azores, habida cuenta, en particular, del alcance eminentemente regional de sus actividades, las autoridades portuguesas se manifestaron dispuestas a proceder a los ajustes legislativos necesarios para garantizar la conformidad de las reducciones de los tipos del impuesto mencionadas con las normas aplicables a las ayudas estatales, excluyendo las actividades financieras de su ámbito de aplicación. En este contexto, indicaron además que, como quiera que tales figuras no existen en el ordenamiento jurídico portugués, las actividades del tipo "servicios intragrupo" (centros de coordinación, de tesorería y de distribución) estarían excluidas de facto del beneficio de esta medida. IV. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS Y COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES PORTUGUESAS (20) El Gobierno regional de las Islas Åland se constituye en parte interesada al amparo de la autonomía constitucional de que disfruta esta región finlandesa, sobre todo en ciertos ámbitos fiscales. A este respecto, el Gobierno de las Islas Åland considera que la particularidad geográfica de una medida fiscal no basta para que ésta sea considerada como ayuda estatal, siempre que tal medida sea aplicada por una región autónoma (considerada como circunscripción fiscal de pleno derecho) en aplicación de sus competencias propias al respecto y sea aplicada indistintamente a todas las empresas instaladas en esa región, sin incluir ninguna particularidad material. Por ello, las reducciones de los tipos del impuesto sobre la renta aplicadas por la Región de las Azores con el propósito de adaptar el sistema fiscal nacional a las particularidades regionales debían ser consideradas, según el Gobierno de las Islas Åland, como una medida regional. (21) Las observaciones presentadas por el Gobierno regional de las Islas Åland fueron compartidas por las autoridades portuguesas en los comentarios que trasmitieron a la Comisión al respecto. En este contexto recordaron, en particular, que la Región de las Azores es, en el marco de la Constitución portuguesa una región autónoma que goza de autonomía administrativa y financiera y consideran que, en la medida en que las modalidades de adaptación del sistema tributario nacional fueron aprobadas por esta región en aplicación de sus competencias propias en la materia, la reducciones de los tipos del impuesto mencionadas deberían ser consideradas como una medida general que se incluye en la política tributaria nacional. V. EVALUACIÓN (22) La Comisión estudió las observaciones presentadas tanto por las autoridades portuguesas como por los interesados en el ámbito del procedimiento formal de investigación en cuestión. (23) En lo que respecta a la naturaleza de la reducciones de los tipos del impuesto objeto del estudio que de acuerdo con las observaciones presentadas por el Gobierno regional de las Islas Åland y los comentarios subsiguientes de las autoridades portuguesas debían considerarse como una medida general, la Comisión recuerda, en particular, los cuatro criterios para la definición de una ayuda estatal en la acepción del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. En primer lugar, la medida en cuestión debe proporcionar a sus beneficiarios una ventaja que aligere las cargas que normalmente gravan su presupuesto. En segundo lugar, dicha ventaja debe ser concedida por el Estado o a través de recursos públicos, independientemente de su forma. En tercer lugar, la medida en cuestión debe afectar a la competencia y a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. Por último, dicha medida debe ser específica o selectiva, en el sentido de que favorezca a ciertas empresas o producciones. (24) Teniendo en cuenta los criterios de definición de una ayuda estatal mencionadas, la Comisión subraya, en particular, lo siguiente: - como señala en el punto 9 de su Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas, "tal ventaja puede obtenerse al reducir la carga fiscal de la empresa de diferentes maneras y, en particular (...) la reducción total o parcial de la cuantía del impuesto". En la medida en que la reducciones de los tipos del impuesto en cuestión se aplican a empresas, proporcionan una ventaja que aligera las cargas que normalmente gravan su presupuesto, - la concesión de una reducción del impuesto supone una pérdida de ingresos fiscales que, de acuerdo con el punto 10 de la Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas, "equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales". En la medida en que este principio es aplicable también en el caso de las ayudas atribuidas por entidades regionales y locales de los Estados miembros(5), las reducciones de los tipos del impuesto en cuestión son concedidas mediante recursos estatales, o sea recursos que en el sistema de finanzas públicas portuguesas son asignados a la Región autónoma de las Azores, - el criterio de que la competencia y los intercambios comerciales entre Estados miembros se vean afectados presupone que el beneficiario de la medida ejerce una actividad económica, independientemente de su estatuto jurídico o de su modo de financiación. De acuerdo con una jurisprudencia constante, esta condición de que los intercambios comerciales se vean afectados se cumple ya que las empresas beneficiarias ejercen una actividad económica que es objeto de intercambio entre los Estados miembros, sin que ni la importancia relativamente pequeña de una ayuda(6), ni la dimensión modesta del beneficiario o su reducida cuota en el mercado comunitario, ni siquiera la ausencia de actividades de exportación del beneficiario o el hecho de que la empresa exporte la casi totalidad de su producción fuera de la Comunidad(7) alteren esta conclusión. Teniendo en cuenta la ampliación de su ámbito de aplicación sectorial y en la medida en por lo menos una parte de las empresas en cuestión ejercerá una actividad que sea objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros, éste es el caso de la reducciones del impuesto en cuestión, - tal y como se recuerda en el punto 17 de la Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas, "la práctica decisoria de la Comisión hasta el momento pone de manifiesto que las medidas cuyo alcance se extiende a todo el conjunto del territorio del Estado son las únicas a las que no se puede aplicar el criterio de especificidad establecido en el apartado 1 del artículo 87" y "el Tratado califica a su vez de ayuda aquellas medidas destinadas a favorecer el desarrollo económico de una región"(8). Aunque dichas medidas se apliquen automáticamente a todos los operadores económicos imponibles en la Región de las Azores, sin introducir ninguna diferencia de trato a favor de uno o más sectores de actividad, la reducciones de los tipos del impuesto ya mencionadas "van destinadas exclusivamente a empresas establecidas en una determinada región del Estado miembro de que se trate y constituyen para las mismas una ventaja de la que no pueden disfrutar empresas que lleven a cabo operaciones económicas análogas en otras zonas del mismo Estado"(9). En el caso que nos ocupa, habrá reducciones de los tipos del impuesto mencionadas favorecen de hecho a las empresas tributarias en la Región de las Azores, con respecto a todas las demás las empresas portuguesas. (25) Las autoridades portuguesas y el interventor cuestionan que la medida sea selectiva, o sea, que favorezca a "ciertas empresas o a ciertas producciones". Admiten que los beneficios fiscales en cuestión no se aplican a todas las empresas portuguesas, sino únicamente a las que ejercen su actividad en una parte del territorio portugués, lo que los hace territorialmente selectivos. Además, alegan que hay que distinguir entre los casos en que el Estado concede beneficios fiscales de ámbito limitado a una parte del territorio nacional y aquellos en los que dichos beneficios son concedidos por una autoridad infraestatal para la parte del territorio de su competencia. Los primeros serían selectivos por el hecho de que su ámbito se limita a una parte de las empresas sometidas a la jurisdicción del Estado; en cuanto a los segundos, se trataría de medidas generales, ya que son aplicables a todas las empresas sometidas a la jurisdicción de la autoridad regional. (26) La Comisión considera, en primer lugar, que el elemento de selectividad en el concepto de ayuda se basa en una comparación entre el trato ventajoso concedido a ciertas empresas y aquel que se aplica a otras empresas que se encuentran en el mismo marco de referencia. La determinación de ese marco asume una mayor importancia en el caso de las medidas fiscales, ya que la propia existencia de una ventaja sólo puede ser establecida en relación con una tributación definida como normal. En principio, resulta simultáneamente de la economía del Tratado, que contempla las ayudas concedidas por el Estado o a través de recursos del Estado y del papel fundamental que desempeñan en la definición del entorno político y económico en que las empresas operan las autoridades centrales de los Estados miembros, gracias a las medidas que adoptan, a los servicios que prestan y, eventualmente, a las transferencias financieras que realizan, que el marco en el que se debe proceder a tal comparación es el espacio económico del Estado miembro. A este respecto, el propio texto del Tratado, que clasifica como ayudas estatales susceptibles de ser declaradas compatibles las medidas destinadas "a promover el desarrollo económico de una región" [letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87], indica que los beneficios cuyo alcance se limita a una parte del territorio del Estado sometido a la disciplina de las ayudas son susceptibles de constituir beneficios selectivos. Es evidente que si el contexto de referencia para apreciar la selectividad territorial de una medida fuese el territorio en donde esta se aplica, las medidas que beneficiasen al conjunto de las empresas situadas en ese territorio pasarían, por definición, a ser medidas generales. La práctica constante de la Comisión, confirmada por el Tribunal de Justicia, consiste, por el contrario, en clasificar como ayudas a los regímenes fiscales aplicables en determinadas regiones o territorios y que son favorables en comparación con el régimen general de un Estado miembro(10). (27) En segundo lugar, la tesis de las autoridades portuguesas según la cual los beneficios con un alcance territorial limitado pasarían a ser medidas generales en la región en cuestión por el simple hecho de no haber sido establecidas por la autoridad central, sino por la autoridad regional y aplicarse en todo el territorio sujeto a la jurisdicción de la región, no es compatible con el concepto de ayuda. Este concepto es objetivo, y engloba todas las intervenciones que bajo formas diversas, aligeren las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una o de varias empresas, independientemente de su finalidad, de su justificación, de su objetivo y del estatuto de la autoridad pública que las instituye o cuyo presupuesto soporta la carga. Una distinción basada únicamente en la entidad que decide la medida suprimiría cualquier efecto útil del artículo 87 del Tratado, que pretende incluir las medidas en cuestión exclusivamente en función de sus efectos sobre la competencia y sobre los intercambios comunitarios(11). Por tanto, tales intervenciones no pueden ser tratadas de forma diferente de las medidas que tienen los mismos objetivos, que recurren a los mismos medios y que producen los mismos efectos en los intercambios comerciales y en la competencia, de acuerdo únicamente con el criterio formal del grado de autonomía de la autoridad infraestatal que la instituye. De acuerdo con las Conclusiones ya citadas del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-400/97, C-401/97 y C-402/97, "El hecho de que las medidas examinadas sean adoptadas por colectividades territoriales dotadas de competencia exclusiva con arreglo al Derecho nacional parece (...) una circunstancia meramente formal que no es suficiente para justificar el trato preferencial dado a las empresas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las Normas Forales. De no ser así, el Estado podría fácilmente evitar la aplicación, en parte de su propio territorio, de las disposiciones comunitarias en materia de ayudas de Estado simplemente introduciendo modificaciones al reparto interno de competencias en determinadas materias, para poder invocar el carácter 'general', para ese determinado territorio, de las medidas de referencia". (28) Cabe señalar que en el caso que nos ocupa, el legislador nacional comenzó por autorizar al legislador regional a conceder la reducciones del impuesto en cuestión; en un segundo momento, el legislador regional, basándose en dicha autorización, instituyó efectivamente dicha reducciones. Este mecanismo produce los mismos efectos que cuando los beneficios son concedidos directamente por las autoridades nacionales, como ya sucedió en el pasado con otros regímenes de ayudas en favor de empresas situadas en las Azores(12). (29) En efecto, la Comisión señala que la utilización de un criterio puramente institucional para distinguir las "ayudas" de las "medidas generales" llevaría de forma inevitable a diferencias de trato en la aplicación de la disciplina de las ayudas a los Estados miembros, según que éstas hubiesen adoptado un modelo centralizado o descentralizado de distribución de las competencias fiscales (u otras, por ejemplo en materia de seguridad social). De acuerdo con la tesis de las autoridades portuguesas, los Estados miembros cuya organización administrativa interna permitiese a ciertas autoridades territoriales de rango inferior al Estado establecer modulaciones del sistema tributario general en forma de beneficios fiscales aplicables a las empresas que operasen en las respectivas regiones escaparían, con respecto a dichas regiones y a dichas medidas, de la disciplina de las ayudas. (30) La Comisión considera que si medidas completamente semejantes en sus objetivos, en su técnica y en sus efectos no estuvieran sujetas a la misma disciplina, se contravendría la igualdad de trato y se crearían graves distorsiones en el funcionamiento del mercado común. La aplicación de la disciplina de las ayudas a beneficios fiscales de alcance regional debe corresponder a criterios objetivos y no puede verse condicionada por un elemento puramente institucional como es la aplicación, en un determinado momento, de una autonomía fiscal más o menos intensa a favor de una autoridad infraestatal de un alcance territorial más o menos ampliado. La generalización de esta técnica daría lugar a la quiebra de la igualdad en la aplicación de la disciplina de las ayudas estatales y, por tanto, a su ineficacia. (31) En la práctica de la Comisión, la autonomía fiscal de la autoridad regional que concede los beneficios nunca fue considerada como un elemento que permitiese excluir la calificación de ayudas. En la Decisión 93/337/CEE, el reconocimiento de que "las instituciones competentes de cada una de las tres provincias vascas pueden, en determinadas condiciones, mantener, establecer y regular el régimen tributario dentro de su territorio", no impidió a la Comisión concluir que los beneficios fiscales en cuestión creados por las tres provincias estaban incluidos en el apartado 1 del artículo 87 y declararlos incompatibles por no respetar las disciplinas, en particular, de las ayudas regionales y sectoriales(13). En Decisiones ulteriores relativas a regímenes de ayudas tributarias aplicados por autoridades fiscales dotadas de autonomía, la Comisión, aunque considerando que las medidas estudiadas constituían ayudas debido su selectividad material, dejó expresamente abierta la posibilidad de examinar su selectividad territorial(14). Por todo ello, también conviene señalar que la presente Decisión no se pronuncia sobre un mecanismo que permita al conjunto de las colectividades locales de determinado rango (regiones, municipios u otras) instituir y cobrar impuestos locales sin ninguna relación con el sistema tributario nacional. Por el contrario, en el caso que nos ocupa se trata de una reducción aplicable únicamente en las Azores del tipo de impuesto fijado por la legislación nacional y aplicable en la parte continental de Portugal. En estas circunstancias, es evidente que las medidas adoptadas por las autoridades regionales constituyen una excepción al sistema tributario nacional. (32) Por último, la Comisión resalta que la calificación de estas medidas como ayudas, no pone en entredicho la autonomía fiscal de la regiones tal y como la define la constitución portuguesa y fue aplicada por el legislador portugués en 1998 y por el legislador regional en 1999. Pretende únicamente garantizar que en los casos en que tales regiones ejerzan su autonomía a través de reducciones del importe de un impuesto percibido a nivel nacional, los beneficios fiscales así concedidos respeten la disciplina comunitaria de las ayudas regionales y los otros marcos aplicables sobre una base de igualdad en todo el territorio comunitario y que ello no prejuzga la compatibilidad de estos beneficios con el mercado común. (33) Por lo demás, la Comisión también señala que no está en condiciones de considerar que la reducciones de los tipos del impuesto mencionadas se justifiquen por la naturaleza o por la economía del sistema fiscal portugués, ni tampoco que sean, por su racionalidad económica, necesarias o funcionales respecto a la eficacia de dicho sistema. En particular, en la medida en que estás reducciones no resultan de la aplicación de principios como la proporcionalidad o la progresión fiscal, favoreciendo, por el contrario, a empresas localizadas en una región específica independientemente de su situación financiera, los objetivos de desarrollo regional que les son atribuidos no puede ser considerados como inherentes al sistema tributario portugués. (34) Habida cuenta de lo anterior, así como de las características de la parte del régimen por el que se adapta el sistema fiscal nacional a las particularidades de la Región autónoma de Azores y que es objeto del procedimiento formal de investigación mencionado, la Comisión considera que la reducciones de los tipos del impuesto sobre la renta en cuestión son ayudas estatales de acuerdo con el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE y con el apartado 1 del artículo 61 del Acuerdo EEE. En efecto, se trata de ayudas concedidas mediante recursos estatales que, una vez que las reducciones de los tipos del impuesto mencionadas son aplicadas a empresas, pueden afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y pueden falsear la competencia favoreciendo a ciertas empresas. (35) En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que se tratan de ayudas de carácter continuado y que, según las autoridades portuguesas, tenían como objetivo superar las desventajas estructurales permanentes como consecuencia del carácter insular de la Región de las Azores y de su alejamiento de los centros económicos continentales mediante una reducción de los gastos corrientes de las empresas, la Comisión considera, en particular, que las ayudas en cuestión constituyen ayudas de funcionamiento que, aunque concedidas en una región ultraperiférica que hasta finales de 2006 es plenamente elegible en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y de la letra a) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, no tiene duración limitada en el tiempo ni tiene asegurado su carácter regresivo. Por ello, tales ayudas sólo pueden ser autorizadas si se destinan a reducir los costes adicionales del ejercicio de la actividad económica inherentes a las desventajas enunciadas en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado, respetando las condiciones establecidas en las Directrices relativas a las ayudas estatales de finalidad regional en materia de ayudas de funcionamiento y, en particular, en su punto 4.16.2. (36) A este respecto, la Comisión observa, en primer lugar, que la Región de las Azores consta de nueve islas separadas unos 1500 km del territorio continental más próximo con una superficie total que supera ligeramente los 2300 km2 lo que, según las autoridades portuguesas y debido al carácter reducido de los mercados regionales, limitaría de forma considerable las posibilidades de obtención de las economías de escala que permitirían a las empresas regionales alcanzar los niveles de competitividad necesarios, provocando al mismo tiempo costes adicionales importantes en concepto de producción y de acceso a los mercados. Además, teniendo en cuenta, sobre todo, el reducido desarrollo alcanzado por la Región (el PIB por habitante era del 52,6 % de la media comunitaria en 1998-2000), figura efectivamente entre las regiones menos desarrolladas de la Unión Europea. (37) Por otro lado, ante los resultados del estudio que les fue trasmitido, así como las observaciones presentadas por las autoridades portuguesas a este respecto en el ámbito del procedimiento formal de investigación y sobre las empresas que operan fuera del sector financiero, la Comisión también señala lo siguiente: - habida cuenta de la dificultad para calcular de forma objetiva la incidencia de cada uno de los factores mencionados en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado sobre el incremento de los costes de la actividad económica y en la medida en que las reducciones de los tipos del impuesto mencionadas no se aplican a uno más sectores específicos, sino al conjunto de la economía regional, podría aceptarse, en principio, proceder a su evaluación en términos abstractos. Las autoridades portuguesas habrían demostrado de esta manera la existencia del conjunto de los costes adicionales mencionados, cuantificando de forma indirecta su importancia, - una reducción del 30 % del tipo de IRC permitiría reducir simultáneamente la desventaja de las empresas situadas en las Azores, tal como queda cuantificado por el nivel de sus beneficios, en 9,3 puntos porcentuales (de 33,6 % a 24,3 %). Dado que la compensación de los costes adicionales asociados a la naturaleza ultraperiférica de la Región se limitaría, por tanto, al 27,7 % de su valor absoluto y teniendo en cuenta que tal reducción debía permitir a las empresas beneficiarias mejorar su situación financiera, liberando los medios necesarios para proseguir sus actividades en condiciones menos difíciles, las ayudas previstas quedarían justificadas en función de su contribución al desarrollo regional, - por término medio y teniendo en cuenta el valor medio del importe de IRC pagado por las empresas tributarias en la Región durante los últimos cinco años (23500 EUR, según las autoridades portuguesas) la ventaja que cada empresa obtendría de esta reducción del tipo del IRC no sobrepasaría los 7050 EUR anuales. Este importe debería ser inferior en el caso de las pequeñas empresas sujetas al impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRS), lo que permitiría considerar que el nivel de tales ventajas es proporcional a los costes adicionales que pretenden compensar. (38) En la medida en que la reducciones de los tipos del impuesto sobre la renta son aplicables a empresas que operan fuera del sector financiero y teniendo en cuenta el compromiso asumido por las autoridades portuguesas de notificar puntualmente a la Comisión cualquier posible aplicación del régimen que adapta el sistema tributario nacional a las particularidades de la Región autónoma de las Azores después del 31 de diciembre de 2006 (fecha que corresponde al final del período de validez del mapa de ayudas estatales de finalidad regional), lo que permitirá a las autoridades portuguesas probar, y a la Comisión comprobar, la eficacia real de las actuales reducciones de los tipos del impuesto en materia de desarrollo regional, con vistas a una revisión de su pertinencia respecto a la situación de la Región, la Comisión puede, no obstante, considerar que la concesión de estas ayudas será efectuada de conformidad con las condiciones establecidas en el punto 4.16.2 de las Directrices relativas a las ayudas estatales de finalidad regional. Por consiguiente, en la medida en que la reducciones de los tipos del impuesto mencionadas serán aplicables a empresas que operan fuera del sector financiero, la Comisión puede también considerar las ayudas mencionadas compatibles con el mercado común en virtud de la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. (39) Como contrapartida, en lo que respecta a la aplicación de la reducciones de los tipos del impuesto sobre la renta a empresas que operan en el sector financiero, la Comisión señala que estas no se justifican por su contribución al desarrollo regional y que su nivel no es proporcional a las deficiencias que pretende atenuar. Por ello, como siguen faltando elementos cuantitativos que permitan medir objetivamente la cuantía de los costes adicionales a los que se enfrentan las sociedades financieras tributarias en la Región de las Azores, la Comisión no puede considerar que la aplicación de tales reducciones sea compatible con las disposiciones correspondientes de las Directrices relativas a las ayudas estatales de finalidad regional. Por consiguiente, en la medida en que dichas reducciones de los tipos del impuesto son aplicables a empresas que operan en el sector financiero, la Comisión tampoco puede considerar las ayudas mencionadas compatibles con el mercado común en virtud de la excepción contenida en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. (40) Del mismo modo, en la medida en que la reducciones de los tipos del impuesto sobre la renta se aplican a empresas que operan en el sector financiero, la Comisión no puede considerar dichas ayudas compatibles con ninguna otra excepción prevista en el Tratado. Por un lado, teniendo en cuenta su naturaleza de ayudas de funcionamiento, no se puede considerar que tales ayudas se destinen a facilitar el desarrollo de ciertas actividades o regiones económicas, sin alterar las condiciones de los intercambios comerciales de manera que perjudiquen al interés común [letra c) del apartado 3 del artículo 87]. Por otro lado, no son ayudas de carácter social concedidas a consumidores individuales [letra a) del apartado 2 del artículo 87], no se destinan a remediar los daños causados por calamidades naturales o por otros acontecimientos extraordinarios [letra b) del apartado 2 del artículo 87], no son atribuidos a la economía de ciertas regiones de la República Federal de Alemania afectadas por la división de Alemania [letra c) del apartado 2 del artículo 87], no se destinan a fomentar la realización de un proyecto importante de interés europeo o a remediar una perturbación grave de la economía de un Estado miembro [letra b) del apartado 3 del artículo 87], no se destinan a promover la cultura y la conservación del patrimonio [letra d) del apartado 3 del artículo 87] y no se refieren otras categorías de ayudas determinadas por el Consejo [letra e) del apartado 3 del artículo]. (41) En estas circunstancias, la Comisión concluye que solamente la exclusión de las empresas que operan en el sector financiero del ámbito de aplicación de la parte del régimen que adapta el sistema fiscal nacional a las particularidades de la Región autónoma de las Azores en lo que se refiere al aspecto relativo a las reducciones de los tipos del impuesto sobre la renta, de conformidad con la disposición manifestada a ese respecto por las autoridades portuguesas en el ámbito del procedimiento formal de investigación, le permitirá considerar las ayudas mencionadas compatibles con el mercado común en virtud de la excepción contenida en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Para ello, deberán considerarse como empresas que operan en el sector financiero todas las que ejerzan actividades económicas incluidas en la sección J de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE, Rev. 1.1)(15), o sea, actividades de intermediación financiera (código 65), de seguros (código 66) y auxiliares de intermediación financiera y de seguros (código 67). (42) Aunque las autoridades portuguesas hayan declarado que las actividades del tipo "servicios intragrupo" (actividades cuyo fundamento económico es prestar servicios a las empresas pertenecientes a un mismo grupo, como centros de coordinación, de tesorería o de distribución) no existen en el ordenamiento jurídico portugués actual, la Comisión, por razones de transparencia y seguridad jurídica, declara que en el caso de que tales actividades puedan ser ejercidas, en la práctica, en el ámbito de servicios prestados principalmente a las empresas (sección K, código 74 de la NACE, Rev. 1.1), deben también ser excluidas de iure del beneficio de las ayudas mencionadas. En realidad, como quiera que sus efectos sobre la decisión de localización de las empresas de un grupo y sus factores externos sobre la economía local son escasos, la Comisión considera que tales actividades no participan lo suficiente en el desarrollo regional por lo que no pueden ser declaradas compatibles en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 87, ni en virtud de otras excepciones previstas por el Tratado, por las razones que ya se indican a propósito del sector financiero. (43) Por último, la Comisión hace referencia al artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 de Tratado CE(16) y que prevé que cualquier ayuda ilegal pueda ser reclamada a su beneficiario. El régimen de ayudas objeto de la presente Decisión no entra dentro de ninguna de las categorías de ayudas existentes recogidas en la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 659/1999, sin perjuicio de la posibilidad de que algunas ayudas pagadas en virtud de este régimen constituyan ayudas existentes por razón de la situación específica del beneficiario. Teniendo en cuenta que las ayudas mencionadas entraron en vigor de forma ilegal y que no existe ningún principio de Derecho comunitario que se oponga a ello, los beneficios fiscales de los que ya se hayan beneficiado las empresas que operan en el sector financiero, así como las que realizan actividades del tipo "servicios intragrupo" (correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001), deberán ser recuperados por las autoridades portuguesas. (44) La presente Decisión se refiere al régimen en cuanto tal y debe ser ejecutada inmediatamente, procediendo a la recuperación de las ayudas ilegales declaradas incompatibles. La Comisión recuerda que una decisión negativa relativa a un régimen de ayudas no prejuzga la posibilidad de que ciertas ventajas concedidas en virtud de dicho régimen sean consideradas, en su totalidad o en parte, que no son ayudas o son ayudas compatibles con el mercado común en función de su valor intrínseco (por ejemplo, porque el beneficio individual está incluido en las normas de minimis o porque se conceden en el marco de una decisión futura o mediante reglamentos de exención). VI. CONCLUSIÓN (45) La Comisión comprueba que Portugal ejecutó de forma ilegal la parte del régimen que adapta el sistema fiscal nacional a las particularidades de la Región autónoma de las Azores a que se refiere el ámbito relativo a la reducciones de los tipos del impuesto sobre la renta, incumpliendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. No obstante, basándose en la valoración anterior y tras examinar dicho régimen a la vista de las Directrices relativas a las ayudas estatales de finalidad regional, la Comisión considera que las ayudas mencionadas cumplen las condiciones para poder ser consideradas compatibles con el mercado común, en virtud de las excepciones contenidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y de la letra a) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE, con excepción de las ayudas concedidas a empresas que ejerzan actividades financieras o del tipo "servicios intragrupo" (centros de coordinación, de tesorería o de distribución). HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La parte del régimen que adapta el sistema fiscal nacional a las particularidades de la Región autónoma de las Azores a que se refiere el ámbito relativo a las reducciones de los tipos del impuesto sobre la renta, ejecutado de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Regional n° 2/99/A, de 20 de enero de 1999, es compatible con el mercado común, con la reserva de lo dispuesto en el artículo 2. Artículo 2 La parte del régimen de ayudas a que se refiere el artículo 1 es incompatible con el mercado común siempre que sea aplicable a empresas que ejerzan las actividades financieras previstas en la sección J (códigos 65, 66 y 67) de la nomenclatura estadística de las actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE, Rev. 1.1), así como a empresas que ejerzan las actividades previstas en la sección K, código 74, de la misma nomenclatura, cuyo fundamento económico es prestar servicios a otras empresas pertenecientes al mismo grupo, como centros de coordinación, de tesorería o de distribución. Artículo 3 1. Portugal adoptará todas las medidas necesarias para obtener de las empresas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2, la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1. 2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se determinarán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales. Artículo 4 Portugal informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Artículo 5 El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa. Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2002. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO C 127 de 29.5.2002, p. 16. (2) Véase la nota 1. (3) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9 y DO C 258 de 9.9.2000, p. 5. (4) DO C 384 de 10.12.1998, p. 3. (5) Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1987, asunto C 248/84, Alemania/Comisión, Rec. 1987, p. 4013. (6) No obstante, la excepción de las ayudas concedidas de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30). (7) Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1988, asunto C 102/87, Francia/Comisión, Rec. 1988, p. 4067; de 21 de marzo de 1990, asunto C 142/87, Bélgica/Comisión, Rec. 1990, p. I-959; de 14 de septiembre de 1994 y asuntos acumulados C 278/92, C 279/92 y C 280/92, España/Comisión, Rec. 1994, p. I-4103. (8) Véanse, en particular, las Decisiones de la Comisión relativas a las ayudas estatales C 55/01 (compañías de seguros específicas de las Islas Åland) (DO C 309 de 6.11.2001, p. 4) y C 52/01 (régimen de las sociedades gibraltareñas calificadas) (DO C 26 de 30.1.2002, p. 9), así como la Decisión 93/337/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1993, relativa a un sistema de ayudas fiscales a la inversión en el País Vasco (DO L 134 de 3.6.1993, p. 25). (9) Conclusiones del Abogado General Saggio, presentadas el 1 de julio de 1999 en el procedimiento relativo a una petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, relativa a los asuntos acumulados C 400/97, C 401/97 y C 402/97, Rec. 2000, p. I-1073. (10) Véase, en particular, y en el caso de medidas adoptadas por autoridades centrales, la Decisión de la Comisión de 21 de mayo de 1997, relativa a la creación de zonas prioritarias ultraperiféricas y de medidas de ruptura del aislamiento económico en los Departamentos ultramarinos franceses, ayuda N 847/96 (DO C 245 de 12.8.1997), la Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, relativa al régimen de ayudas regionales a la inversión y al funcionamiento que modifica el régimen económico y fiscal de las Islas Canarias, ayuda N 144/A/96 (DO C 65 de 28.2.1998) y la Decisión 2002/780/CE de la Comisión, de 28 de febrero de 2001, relativa al régimen de ayudas "Primas fiscales a la inversión 1999" que Alemania tiene intención de ejecutar en favor de determinadas empresas de los nuevos Estados federados, incluido Berlín (DO L 282 de 19.10.2002, p. 15). Véase también la Decisión 98/476/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1998, relativa a las desgravaciones fiscales concedidas en virtud del apartado 8 del artículo 52 de la Ley alemana del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz) (DO L 212 de 30.7.1998, p. 50), objeto de una sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, asunto C-156/98, Alemania/Comisión, Rec. 2000, p. I-6857. (11) Sentencias de 2 de julio de 1974, asunto 173/73, Italia/Comisión, Rec. 1974, p. 713; de 14 de noviembre de 1984, asunto 323/82, Intermills/Comisión, Rec., 1984, p. 3809 y de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión, ya mencionado. (12) Véase, en particular, la ayuda N 143/93, medidas fiscales en favor de las zonas francas de Madeira y de Santa Maria. (13) A este respecto, véase la sentencia de 6 de marzo de 2002, Territorio Histórico de Álava y otros/Comisión, asuntos acumulados T-127/99, T-129/99 y T-148/99, apartado 237, Rec. p. II-1385, p. 1275. (14) Véanse, en particular, las Decisiones de 20 de diciembre de 2001, asuntos C 58/2000, C 59/2000 y C 60/2000, ayudas fiscales en forma de exención del impuesto de sociedades en favor de ciertas empresas de reciente creación de Álava. (15) Reglamento (CE) n° 29/2002 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3). (16) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.