13.5.2003   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2003

relativa a una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2003) 1496]

(Los textos en lengua finesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/324/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 prohíbe la alimentación de animales con proteínas animales transformadas derivadas de animales de la misma especie. Pueden concederse exenciones en el caso de los animales de peletería, previa consulta del Comité científico pertinente.

(2)

Los días 24 y 25 de junio, el Comité director científico emitió un dictamen científico sobre los riesgos de que agentes transmisibles no convencionales, agentes infecciosos convencionales y otros agentes peligrosos, como las sustancias tóxicas, entren en las cadenas alimentarias humana o animal a través de materias primas procedentes de ganado encontrado muerto y otros animales muertos, o a través de material de desecho. Este dictamen fue actualizado el 13 de julio de 1999. El dictamen hace referencia a los riesgos relacionados con la alimentación de animales de peletería con proteínas animales transformadas derivadas de animales de la misma especie.

(3)

El 17 de septiembre de 1999, el Comité director científico adoptó un dictamen sobre los riesgos de transmisión de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de cría no rumiantes derivados del reciclado de subproductos animales en piensos.

(4)

Según estos dictámenes científicos puede contemplarse el reciclado de animales de peletería en algunas regiones sobre la base de una justificación documentada que garantice la improbabilidad de la presencia del agente causante de las EET en la población considerada. En estos dictámenes se fijaron también las condiciones necesarias para minimizar el riesgo de EET.

(5)

Finlandia ha presentado una solicitud de excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería. La solicitud cumple las condiciones establecidas en los dictámenes del Comité director científico para minimizar el riesgo de EET.

(6)

En consecuencia, debería concederse a Finlandia una excepción a la prohibición de reciclado dentro de la misma especie para los animales de peletería con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002. A fin de evitar todo riesgo para la salud pública y animal, esta excepción debería ir acompañada de algunas condiciones.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Excepción concedida a Finlandia para determinados animales de peletería

Con arreglo al apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1774/2002, se concede a Finlandia una exención que permite la alimentación de los animales de peletería siguientes con proteínas animales transformadas procedentes de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie:

a)

zorros (Vulpes vulpes y Alopex lagopus), y

b)

perros mapaches (Nyctereutes procynoides).

Artículo 2

Autorizaciones para explotaciones registradas

La autoridad competente podrá autorizar a explotaciones registradas a alimentar las especies contempladas en el artículo 1 con proteínas animales transformadas derivadas de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie. Esta autorización sólo se concederá a explotaciones registradas:

a)

sobre la base de una solicitud acompañada de documentación que demuestre que no hay motivo par sospechar la presencia del agente responsable de la EET en las especies contempladas en la solicitud;

b)

que apliquen un sistema de vigilancia adecuado de las EET en animales de peletería, que incluya el análisis periódico de muestras en un laboratorio para la detección de EET;

c)

que ofrezcan garantías adecuadas de que no podrá entrar en la cadena alimentaria humana o de otros animales distintos de los animales de peletería ningún subproducto animal o proteína animal transformada que se derive de dichos animales o de su descendencia;

d)

que no hayan tenido ningún contacto conocido con una explotación en la que se sospeche o se haya confirmado un brote de EET;

e)

cuyo responsable cumpla los demás requisitos establecidos en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1774/2002 y en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Medidas de control

1.   La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar:

a)

la composición, transformación y utilización de los piensos que contengan proteínas animales transformadas derivadas de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie;

b)

los animales alimentados con los piensos a los que se hace referencia en la letra a), entre otras cosas, mediante:

i)

una estrecha vigilancia de la calificación sanitaria de los animales,

ii)

una vigilancia adecuada de las EET que incluya muestreos y exámenes de laboratorio periódicos para la detección de EET;

c)

el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.

2.   Las muestras a las que se hace referencia en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 incluirán muestras de animales que presenten síntomas neurológicos y de los animales reproductores más viejos.

Artículo 4

Suspensión de una autorización

Se suspenderá inmediatamente toda autorización concedida con arreglo al artículo 2 si se sospecha o se confirma la existencia de cualquier contacto con una explotación en la que se sospeche o se haya confirmado un brote de EET hasta que pueda descartarse de manera concluyente todo riesgo de contaminación.

Artículo 5

Conformidad con la presente Decisión

Finlandia adoptará inmediatamente las medidas necesarias para conformarse a la presente Decisión y publicará dichas medidas. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 6

Condiciones de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2003.

Artículo 7

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.


ANEXO

A.   Obligaciones generales de la persona responsable de la explotación registrada

1.

La persona responsable deberá mantener registros como mínimo de:

a)

las pieles y canales de animales alimentados con proteínas animales transformadas de su propia especie, y

b)

todo envío, para garantizar la trazabilidad del material.

2.

Si se sospecha o se confirma la existencia de cualquier contacto con una explotación en la que se sospeche o se haya confirmado un brote de EET, la persona responsable deberá:

a)

informar inmediatamente a la autoridad competente, e

b)

interrumpir inmediatamente el envío de animales de peletería a cualquier destino sin autorización escrita de la autoridad competente.

B.   Obligaciones operativas de la persona responsable de la explotación registrada

1.

La persona responsable se asegurará de que:

a)

las canales de animales de peletería destinadas a alimentar animales de la misma especie son manipuladas y transformadas por separado de las canales no autorizadas a dicho efecto;

b)

los animales de peletería alimentados con proteínas animales transformadas derivadas de animales de la misma especie se mantienen apartados de los animales que no son alimentados con dichas proteínas.

2.

La persona responsable se asegurará de que las proteínas animales transformadas destinadas a la alimentación de animales de la misma especie:

a)

han sido transformados en una planta de transformación autorizada con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 1774/2002, exclusivamente mediante los métodos 1 a 5 o 7 descritos en el capítulo III del anexo V del citado Reglamento;

b)

han sido producidas a partir de animales sanos sacrificados para la producción de pieles;

c)

han sido producidas a partir de animales no alimentados con proteínas animales transformadas derivadas de la misma especie durante las últimas 24 horas anteriores a su sacrificio.