2003/303/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2003, que modifica la Decisión 97/296/CE para autorizar la importación de productos de la pesca procedentes de Sri Lanka (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1287]
Diario Oficial n° L 110 de 03/05/2003 p. 0012 - 0014
Decisión de la Comisión de 25 de abril de 2003 que modifica la Decisión 97/296/CE para autorizar la importación de productos de la pesca procedentes de Sri Lanka [notificada con el número C(2003) 1287] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/303/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/4/CE(2), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/863/CE(4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE enumera los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo(5) y la parte II los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE. (2) La Decisión 2003/302/CE de la Comisión(6) establece disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca de Sri Lanka. Por lo tanto, dicho país debe incluirse en la lista que aparece en la parte I del anexo de la Decisión 97/296/CE. (3) Por lo tanto, la Decisión 97/296/CE debe modificarse en consecuencia. (4) La presente Decisión debe tener efecto el mismo día que la Decisión 2003/302/CE. (5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el texto que aparece en el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión será aplicable a partir del 17 de junio de 2003. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2003. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. (2) DO L 2 de 5.1.2001, p. 21. (3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. (4) DO L 301 de 5.11.2002, p. 53. (5) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. (6) Véase la página 6 del presente Diario Oficial. ANEXO "ANEXO LISTA DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE LOS QUE SE AUTORIZA LA IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO HUMANO DE PRODUCTOS DE LA PESCA EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo AL- Albania AR- Argentina AU- Australia BD- Bangladesh BG- Bulgaria BR- Brasil CA- Canadá CH- Suiza CI- Costa de Marfil CL- Chile CN- China CO- Colombia CR- Costa Rica CU- Cuba CZ- República Checa EC- Ecuador EE- Estonia FK- Islas Malvinas GA- Gabón GH- Ghana GL- Groenlandia GM- Gambia GN- Guinea (Conakry) GT- Guatemala HN- Honduras HR- Croacia ID- Indonesia IN- India IR- Irán JM- Jamaica JP- Japón KR- Corea del Sur KZ- Kazajistán LK- Sri Lanka LT- Lituania LV- Letonia MA- Marruecos MG- Madagascar MR- Mauritania MU- Mauricio MV- Maldivas MX- México MY- Malasia MZ- Mozambique NA- Namibia NC- Nueva Caledonia NG- Nigeria NI- Nicaragua NZ- Nueva Zelanda OM- Omán PA- Panamá PE- Perú PG- Papúa Nueva Guinea PH- Filipinas PK- Pakistán PL- Polonia RU- Rusia SC- Seychelles SG- Singapur SI- Eslovenia SN- Senegal SR- Surinam TH- Tailandia TN- Túnez TR- Turquía TW- Taiwán TZ- Tanzania UG- Uganda UY- Uruguay VE- Venezuela VN- Vietnam YE- Yemen ZA- Sudáfrica II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo AE- Emiratos Árabes Unidos AM- Armenia(1) AO- Angola AG- Antigua y Barbuda(2) AN- Antillas Neerlandesas AZ- Azerbaiyán(3) BJ- Benín BS- Bahamas BY- Bielorrusia BZ- Belice CG- República del Congo(4) CM- Camerún CY- Chipre DZ- Argelia ER- Eritrea FJ- Fiyi GD- Granada HK- Hong Kong HU- Hungría(5) IL- Israel KE- Kenia MM- Birmania (Myanmar) MT- Malta PF- Polinesia Francesa PM- San Pedro y Miquelón RO- Rumanía SB- Islas Salomón SH- Santa Helena SV- El Salvador TG- Togo US- Estados Unidos de América YT- Mayotte(6) YU- Serbia y Montenegro(7)(8) ZW- Zimbabue (1) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo. (2) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco. (3) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar. (4) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar. (5) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo. (6) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la acuicultura frescos no transformados ni preparados. (7) Sin incluir a Kosovo tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999. (8) Autorizado únicamente para las importaciones de peces salvajes destinados al consumo humano directo."