32003D0250

2003/250/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones transitorias a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a ser plantados, excepto las semillas, originarios de la República de Sudáfrica [notificada con el número C(2003) 1185]

Diario Oficial n° L 093 de 10/04/2003 p. 0036 - 0039


Decisión de la Comisión

de 9 de abril de 2003

por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones transitorias a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a ser plantados, excepto las semillas, originarios de la República de Sudáfrica

[notificada con el número C(2003) 1185]

(2003/250/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/22/CE de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Vista la solicitud presentada por Francia,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, en principio no pueden introducirse en la Comunidad plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a ser plantados, excepto semillas, originarios de países no europeos, excepto los mediterráneos y Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de los Estados Unidos de América. No obstante, la Directiva autoriza excepciones a esa norma cuando esté demostrado que no existe peligro de propagación de organismos nocivos.

(2) En la República de Sudáfrica, se ha convertido en una práctica habitual la multiplicación de plantones de Fragaria L. destinados a ser plantados, excepto semillas, obtenidos de plantones suministrados por algunos Estados miembros. Los plantones producidos se exportan después a la Comunidad con el fin de plantarlos para la producción de fruta.

(3) Mediante las Decisiones de la Comisión 97/488/CE(3), 98/432/CE(4) y 1999/383/CE(5), se han venido autorizando excepciones a algunas normas de la Directiva 2000/29/CE, de carácter temporal y sujetas a determinados requisitos, en relación con los plantones de Fragaria L. destinados a ser plantados, excepto las semillas, originarios de la República de Sudáfrica.

(4) Las circunstancias que justificaron las autorizaciones anteriores siguen siendo válidas y no se tienen datos que obliguen a revisar los requisitos específicos.

(5) Por consiguiente, procede autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones para períodos limitados, sujetas a requisitos específicos.

(6) Resulta oportuno que esa autorización para establecer excepciones se revoque si se determina que los requisitos específicos establecidos en la presente Decisión no bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos en la Comunidad o si no se cumplen dichos requisitos.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/29/CE, en relación con las prohibiciones señaladas en el punto 18 de la parte A del anexo III de esa Directiva, con respecto a los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a ser plantados, excepto semillas, originarios de la República de Sudáfrica (en lo sucesivo, "los plantones").

La autorización para establecer excepciones referida en el apartado 1 (en lu sucesivo, "la autorización") estará sujeta a los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE y a los establecidos en el anexo de la presente Decisión y únicamente se aplicará a los plantones que entren en la Comunidad en los siguientes períodos:

a) del 1 de junio de 2003 al 30 de septiembre de 2003;

b) del 1 de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2004;

c) del 1 de junio de 2005 al 30 de septiembre de 2005;

d) del 1 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2006.

Artículo 2

Antes del 30 de noviembre del año de importación, los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros:

a) información sobre las cantidades de plantones importadas al amparo de la presente Decisión,

b) un informe técnico detallado de las inspecciones y ensayos oficiales realizados con arreglo al punto 5 del anexo.

Además, todos los Estados miembros en los que se planten los plantones después de la importación presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 31 de marzo del año siguiente al de importación, un informe técnico detallado sobre las inspecciones y ensayos oficiales indicados en el punto 8 del anexo.

Artículo 3

Si un Estado miembro comprueba, con posterioridad a la introducción de un envío en su territorio al amparo de la presente Decisión, que el citado envío no cumple las disposiciones de esta Decisión, lo notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 78 de 25.3.2003, p. 10.

(3) DO L 208 de 2.8.1997, p. 49.

(4) DO L 192 de 8.7.1998, p. 16.

(5) DO L 146 de 11.6.1999, p. 48.

ANEXO

Requisitos específicos aplicables a los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a ser plantados, excepto las semillas, y originarios de la República de Sudáfrica que se beneficien de excepciones establecidas en virtud del artículo 1 de la presente Decisión

1. Los plantones se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad y:

a) se habrán obtenido exclusivamente de plantas madres certificadas según un sistema homologado de certificación de un Estado miembro e importadas de un Estado miembro;

b) se habrán cultivado en terrenos:

- situados en el distrito de Elliot de la región de North Eastern Cape,

- situados en una zona aislada de las zonas de producción comercial de fresas,

- alejados como mínimo 1 kilómetro de la plantación más cercana de plantones de fresa cultivados para la producción de fruta o vástagos que no cumpla los requisitos de la presente Decisión,

- alejados como mínimo 200 metros de cualesquiera otras plantas del género Fragaria L. que no cumplan los requisitos de la presente Decisión,

- antes de proceder a la plantación y una vez retirado el cultivo anterior, ya sea controlados oficialmente con métodos adecuados que permitan determinar que están exentos de organismos nocivos que infesten la tierra, incluidos Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, ya sea tratados para eliminar esos organismos;

c) habrán sido inspeccionados oficialmente por los servicios fitosanitarios de la República de Sudáfrica, como mínimo tres veces durante el período vegetativo y nuevamente antes de su exportación, para detectar la eventual presencia de los organismos nocivos indicados en la parte A de los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE y, en particular, de los siguientes:

- Aphelenchoïdes besseyi Christie,

- virus del mosaico Arabis,

- Colletotrichum acutatum Simmonds,

- Globodera pallida (Stone) Behrens,

- Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens,

- Naupactus leucoloma (Boheman),

- virus de la rizadura del fresal,

- virus de la clorosis marginal del fresal,

- Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas),

y de cualesquiera otros organismos nocivos de cuya existencia se tiene constancia en la Comunidad como:

- Eremnus setulosus (Boheman),

- Heteronychus arator (Fabricius),

habiéndose demostrado en cada ocasión que están exentos de dichos organismos;

d) antes de la exportación:

- se habrán sacudido para eliminar la tierra o cualquier otro medio de cultivo,

- se habrán limpiado (eliminando los detritos vegetales) y no presentarán flores ni frutos.

2. Los plantones irán acompañados por un certificado fitosanitario expedido en la República de Sudáfrica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE y basado en el examen contemplado en dicha Directiva.

En el certificado se consignará lo siguiente:

- en la rúbrica "Tratamiento de desinfestación o de desinfección", las características del último o de los últimos tratamientos aplicados antes de la exportación,

- en la rúbrica "Declaración suplementaria", la indicación siguiente: "Este envío cumple los requisitos establecidos en la Decisión 2003/250/CE de la Comisión", así como el nombre de la variedad y el sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madres.

3. Los plantones se introducirán por los puntos de entrada que designe, a los efectos de la autorización, el Estado miembro en el que estén situados.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión con la suficiente antelación estos puntos de entrada y el nombre y la dirección del organismo oficial competente contemplado en la Directiva 2000/29/CE responsable de cada punto de entrada, y pondrán esta información a disposición de los demás Estados miembros que lo soliciten.

En aquellos casos en que la introducción de los plantones en la Comunidad se lleve a cabo en un Estado miembro distinto del que haga uso de la autorización, los organismos oficiales competentes del Estado miembro de introducción informarán y prestarán su cooperación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro que haga uso de la autorización, a fin de que se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión.

4. Antes de la introducción de los plantones en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 6.

El importador notificará con la suficiente antelación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a tener lugar la introducción, los datos siguientes:

- el tipo de material,

- la cantidad de plantones,

- la fecha de introducción en la Comunidad prevista,

- el punto de entrada en la Comunidad previsto,

- el nombre y la dirección de las instalaciones en las que vayan a almacenarse los plantones bajo control oficial hasta que se conozcan los resultados de las inspecciones a que se refiere el punto 5 o de las instalaciones a que se refiere el punto 6 en las que vayan a plantarse los plantones tras haber pasado con resultado satisfactorio las inspecciones y ensayos indicados en el punto 5.

El importador informará a los organismos oficiales competentes de cualquier cambio que se produzca en los datos indicados en este punto tanto pronto como lo sepa.

El Estado miembro notificará sin demora esos datos y los cambios que se produzcan a la Comisión.

Como mínimo dos semanas antes de retirar los plantones de las instalaciones en que se hayan almacenado, el importador comunicará al organismo oficial competente a que se refiere el punto 6 el lugar en el que vayan a plantarse.

5. Las inspecciones (y los ensayos necesarios) que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE y en el punto 8 del anexo de la presente Decisión serán efectuadas por los organismos oficiales competentes del Estado miembro que haga uso de la autorización y, cuando así proceda, en cooperación con los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vayan a plantarse los plantones.

Durante las inspecciones, el Estado miembro también investigará la posible presencia de los organismos nocivos indicados en la letra c) del punto 1 y, en su caso, efectuará ensayos en relación con ellos. En caso de detectarse organismos nocivos, se notificará este hecho a la Comisión inmediatamente y se tomarán las medidas apropiadas para eliminar dichos organismos nocivos y, en su caso, para destruir los plantones afectados.

Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere el segundo guión del apartado 3 del artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones señaladas en ese mismo guión deben integrarse en el programa de inspecciones al que hace referencia el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 21 de esa Directiva.

6. Los plantones sólo podrán plantarse en instalaciones registradas y aprobadas oficialmente a efectos de la autorización.

La persona que vaya a realizar la plantación notificará previamente la dirección y el nombre del propietario de las instalaciones a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen aquéllas.

En caso de que el lugar de plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la autorización, en cuanto los organismos oficiales competentes del Estado que haga uso de la autorización reciban la notificación previa del importador indicada en el punto 4, comunicarán a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que vaya a efectuarse la plantación el nombre y la dirección de las instalaciones en las que vayan a plantarse los plantones.

7. Los organismos oficiales competentes se asegurarán de que todo plantón no plantado de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6 sea destruido bajo su control.

Conservarán registros de los plantones destruidos, que pondrán a disposición de la Comisión a petición de ésta.

8. Durante el período vegetativo siguiente a la importación, los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hayan plantado los plantones procederán, con la oportuna periodicidad, a una inspección visual de una proporción adecuada de los plantones en las instalaciones mencionadas en el punto 6, para detectar la presencia eventual de organismos nocivos o de signos o síntomas de organismos nocivos. Todo organismo nocivo del que se detecten signos o síntomas en esas inspecciones visuales se identificará mediante una prueba adecuada. Todo plantón que, en las citadas inspecciones o pruebas, no se considere exento de los organismos nocivos mencionados en la letra c) del punto 1 será destruido inmediatamente bajo el control de los organismos oficiales competentes y se informará inmediatamente de ello a la Comisión.