2003/210/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 2003, por la que se autoriza temporalmente la comercialización de semillas de especies que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 859]
Diario Oficial n° L 080 de 27/03/2003 p. 0025 - 0026
Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 2003 por la que se autoriza temporalmente la comercialización de semillas de especies que no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE del Consejo [notificada con el número C(2003) 859] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/210/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE(2), y, en particular, su artículo 17, Considerando lo siguiente: (1) La cantidad disponible en Alemania de semillas de las variedades de veza vellosa (Vicia villosa), altramuz azul (Lupinus angustifolius) y altramuz amarillo (Lupinus luteus) adecuadas a las condiciones climáticas locales y que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE en lo que atañe a la capacidad de germinación es insuficiente y, por lo tanto, no permite satisfacer las necesidades del mencionado país. (2) Resulta imposible atender satisfactoriamente la demanda de semillas de esas especies con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 66/401/CEE. (3) En consecuencia, debe permitirse en Alemania la comercialización de semillas sujetas a requisitos menos estrictos durante un período que finalizará el 30 de septiembre de 2003. (4) En otros Estados miembros que están en condiciones de suministrar a Alemania semillas de esas especies debe autorizarse la comercialización de las mismas. (5) Resulta procedente que Alemania actúe como coordinador con el fin de garantizar que el volumen total de semillas autorizadas en virtud de la presente Decisión no supera la cantidad máxima cubierta por la misma. (6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se permitirá la comercialización en la Comunidad de semillas de veza vellosa, altramuz azul y altramuz amarillo que no cumplan los requisitos mínimos en materia de capacidad de germinación mínima establecidos en la Directiva 66/401/CEE, durante un período que finalizará el 30 de septiembre de 2003, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión y siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la capacidad de germinación debe ser, como mínimo, la que se especifica en el anexo de la presente Decisión; b) la etiqueta oficial debe indicar la germinación determinada en el examen oficial realizado en virtud de la letra d) del punto C bis del apartado 1 del artículo 2 y de la letra d) del punto C ter del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 66/401/CEE. La comercialización en la Comunidad de las semillas mencionadas en el apartado 1 se autorizará únicamente si dichas semillas han sido comercializadas por primera vez según lo previsto en el artículo 2 de la presente Decisión. Artículo 2 Todo proveedor que desee comercializar las semillas que se mencionan en el apartado 1 del artículo 1 deberá solicitar dicha autorización a su Estado miembro de establecimiento. Los Estados miembros autorizarán al proveedor a que comercialice las semillas, salvo cuando: a) existan fundadas razones para dudar que el proveedor no podrá comercializar la cantidad de semillas para la cual solicita autorización; o b) la cantidad total para cuya comercialización se pide autorización en virtud de la excepción sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo de la presente Decisión. Artículo 3 Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa a efectos de aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión. Alemania actuará de Estado miembro coordinador a fin de velar por que la cantidad total autorizada no sobrepase la cantidad máxima que se especifica en el anexo. Todo Estado miembro que reciba una solicitud al amparo de lo establecido en el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad solicitada. Este último comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si dicha autorización provocaría el rebasamiento de la cantidad máxima. Artículo 4 Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas etiquetadas y autorizadas a ser comercializadas en toda la Comunidad en virtud de la presente Decisión. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2003. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. (2) DO L 234 de 1.9.2001, p. 60. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>