2003/137/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, por la que se modifica la Decisión 93/402/CEE en relación con la importación de carnes frescas de Paraguay (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el nᄎmero C(2003) 677]
Diario Oficial n° L 053 de 28/02/2003 p. 0054 - 0057
Decisión de la Comisión de 27 de febrero de 2003 por la que se modifica la Decisión 93/402/CEE en relación con la importación de carnes frescas de Paraguay [notificada con el número C(2003) 677] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/137/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22, Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001(3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y su artículo 16, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur(4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/908/CE(5), es aplicable a Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay y Uruguay. (2) En octubre de 2002 se detectó en Paraguay un brote de fiebre aftosa, en una zona adyacente a otras a partir de las cuales pueden efectuarse exportaciones a la Comunidad ("zonas aprobadas por la Comunidad") y que está próxima a la frontera con Brasil. (3) A fin de evaluar la situación en relación con la fiebre aftosa en la zona en que se produjo el brote y también en las zonas aprobadas por la Comunidad, la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) llevó a cabo una inspección entre los días 4 y 14 de febrero de 2003. (4) La inspección ha puesto de manifiesto que la situación general de Paraguay en relación con los controles veterinarios del ganado y de la producción de carne no cumplen las condiciones para la exportación a la Comunidad. (5) Se ha comprobado la existencia de una serie de deficiencias graves y una falta de control en los regímenes establecidos por las autoridades paraguayas como consecuencia de anteriores inspecciones de la OAV y destinados a garantizar que sólo pueda exportarse de acuerdo con las condiciones comunitarias la carne deshuesada y madurada de animales procedentes de las zonas del país aprobadas por la Comunidad. (6) Dados los resultados de la inspección, procede retirarle a Paraguay la autorización de exportar a la Comunidad carne fresca de vacuno deshuesada y madurada. (7) No obstante, ante la falta de pruebas claras de la presencia de la enfermedad activa en Paraguay, debe permitirse la importación a la Comunidad de la carne fresca de vacuno deshuesada y madurada destinada al consumo humano, así como de la carne deshuesada y los despojos para animales de compañía, producidos, certificados y en camino para la Comunidad con antelación al 20 de febrero de 2003. La situación deberá revisarse cuando las autoridades paraguayas puedan dar garantías suficientes de que se han rectificado las deficiencias observadas y este extremo haya sido comprobado en una inspección posterior de la OAV. (8) Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 93/402/CEE. (9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El anexo II de la Decisión 93/402/CEE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión. Artículo 2 Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones con el fin de ajustarlas a la presente Decisión y darán sin demora la publicidad adecuada a las medidas adoptadas. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Artículo 3 Dichas medidas se revisarán en el plazo de doce meses. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2003. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 24 de 31.1.1998, p. 9. (2) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. (3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. (4) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11. (5) DO L 313 de 16.11.2002, p. 34. ANEXO "ANEXO II GARANTÍAS ZOOSANITARIAS EXIGIDAS EN LA CERTIFICACIÓN ((Las letras A, B, C, D, E, F, G y H que figuran en el cuadro corresponden a los modelos de garantías zoosanitarias descritos en la parte 2 del anexo III y que deben cumplimentarse respecto de cada producto y origen, de conformidad con el artículo 2; el guión (-) significa que la importación no está autorizada.)) >SITIO PARA UN CUADRO> CH Destinados al consumo humano. PC Destinados a la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico: 1= Corazones; 2= Hígados; 3= Maseteros; 4= Lenguas. AC Destinados a la industria de alimentos para animales de compañía."