2003/81/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de agosto de 2002, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España a los "centros de coordinación de Vizcaya" [Ayuda C 48/2001 (ex NN 43/2000)] (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 3141]
Diario Oficial n° L 031 de 06/02/2003 p. 0026 - 0031
Decisión de la Comisión de 22 de agosto de 2002 relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por España a los "centros de coordinación de Vizcaya" [Ayuda C 48/2001 (ex NN 43/2000)] [notificada con el número C(2002) 3141] (El texto en lengua española es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/81/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62, Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones(1), de conformidad con los citados artículos, y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo siguiente: I. PROCEDIMIENTO (1) En 1997, el Consejo de Economía y Finanzas aprobó un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas con el fin de hacer frente al problema de la competencia fiscal perniciosa(2). A raíz del compromiso que suponía este Código, la Comisión publicó en 1998 una Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas(3) (en lo sucesivo, la "Comunicación") en la que manifiesta su firme intención de aplicarlas con todo rigor y atenerse al principio de igualdad de trato. Sobre la base de esta Comunicación, la Comisión empezó a examinar o reexaminar, caso por caso, los regímenes fiscales vigentes en los Estados miembros. (2) Así las cosas, el 12 de febrero de 1999 la Comisión solicitó por escrito a las autoridades españolas información sobre varias medidas, entre las que figuraban los regímenes fiscales aplicables en el País Vasco y Navarra a los "centros de coordinación". Ninguna de estas medidas había sido notificada a la Comisión. Las autoridades españolas facilitaron la información solicitada por carta de 21 de abril de 1999. (3) Por carta de 22 de junio de 2000, las autoridades españolas comunicaron a la Comisión que los regímenes fiscales instaurados para los centros de coordinación en Álava y Guipúzcoa habían sido derogados. (4) Mediante carta de 8 de mayo de 2001 España informó a la Comisión de que el régimen fiscal aplicable a los centros de coordinación en Navarra había sido derogado y el de Vizcaya todavía estaba vigente pero no había sido aplicado. Como, según la información disponible, no se había concedido ayuda alguna al amparo de los regímenes fiscales de Álava, Guipúzcoa y Navarra, la Comisión dejó de investigarlos y limitó su investigación al régimen tributario previsto para los centros de coordinación en Vizcaya, que seguía en vigor. (5) Mediante carta de 11 de julio de 2001, la Comisión comunicó a España su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a los centros de coordinación de Vizcaya. (6) La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda. (7) Mediante carta de 20 de noviembre de 2001, las autoridades españolas informaron a la Comisión de que la Diputación Foral de Vizcaya había aprobado un proyecto de ley para derogar el régimen fiscal de los centros de coordinación. (8) Mediante cartas de 18 de marzo de 2002 y 8 de abril de 2002, la Comisión solicitó a España más información sobre la derogación del régimen fiscal de los centros de coordinación y sobre los beneficiarios de este régimen. Mediante carta de 25 de abril de 2002, España comunicó a la Comisión que la supresión definitiva del régimen fiscal de los centros de coordinación estaba prevista para el 30 de abril de 2002 y su único beneficiario ya había renunciado a la condición de centro de coordinación. Mediante carta de 3 de junio de 2002, España confirmó que el régimen fiscal de los centros de coordinación había sido anulado. II. DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA (9) En Vizcaya se ha establecido un régimen fiscal especial para los "centros de dirección, de coordinación y financieros". Las disposiciones relativas a este régimen se rigen por los artículos 53 y 54 de la Norma Foral n° 3/1996, de 26 de junio, del impuesto sobre sociedades, y el Decreto Foral n° 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sociedades. (10) Un centro dirección, coordinación y operaciones financieras (en lo sucesivo, "el centro de coordinación") es una persona jurídica sujeta al impuesto sobre sociedades cuyo objeto principal es la gestión, dirección, supervisión y centralización de las transacciones y servicios de un grupo de empresas de carácter internacional del cual ha de formar parte integrante. (11) Para poder beneficiarse del régimen fiscal de los centros de coordinación de la provincia de Vizcaya, el grupo de empresas debe cumplir ciertos requisitos: a) los fondos propios agregados del grupo han de superar los 1250 millones de pesetas españolas (ESP) [7,51 millones de euros (EUR)]; b) el grupo ha de contar con entidades residentes en al menos dos países extranjeros; c) al menos el 25 % de los fondos propios del grupo han de corresponder a entidades no residentes en territorio español; d) el volumen de operaciones anual debe superar los 8000 millones ESP (48,1 millones de EUR), de los que al menos el 25 % debe corresponder a operaciones que se efectúen en dos Estados extranjeros. (12) Además, un centro de coordinación debe: a) emplear al menos a ocho personas a jornada completa; b) cumplir una de las siguientes condiciones: i) el capital social no debe ser inferior a 250 millones ESP (1,5 millones EUR) o los fondos propios no deben ser menores de 600 millones ESP (3,61 millones EUR), o ii) el importe de sus operaciones anuales ha de superar los 1000 millones ESP (6,01 millones EUR). Si el centro únicamente realiza actividades de dirección y coordinación, el importe de tales operaciones debe exceder de 150 millones ESP (0,902 millones EUR). (13) Con arreglo al artículo 54 de la Norma Foral n° 3/1996, los centros de coordinación puede elegir entre dos métodos para calcular su base imponible. La base imponible puede calcularse siguiendo el método clásico, es decir, en función de la diferencia entre los ingresos imponibles y las cargas deducibles, o bien según un método alternativo. Con este otro método, la base imponible se calcula mediante aplicación de un porcentaje del 25 % sobre los gastos, excluidos los financieros, incurridos por el centro de coordinación. Al importe resultante se le aplica el tipo general del impuesto sobre sociedades. Se trata del llamado método del coste incrementado en un margen de beneficio (cost plus). (14) Para acogerse al régimen de tributación de los centros de coordinación, las empresas deben recabar la autorización previa de las autoridades tributarias, que es válida para un período de hasta cinco años. La aprobación es automática siempre que se cumplan los requisitos del régimen y puede renovarse a petición del interesado. III. MOTIVOS POR LOS QUE SE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO (15) Al evaluar la información presentada por España en el curso de su valoración inicial, la Comisión consideró que la exclusión de los costes financieros del cálculo de los beneficios con arreglo al método del coste incrementado podía conferir una ventaja a los centros de coordinación. También consideró que esta ventaja se concedía mediante fondos estatales, afectaba al comercio entre Estados miembros y era selectiva. La Comisión también consideró que no era aplicable ninguna de las excepciones a la prohibición general de las ayudas estatales previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado. Por estos motivos, la Comisión tenía dudas en cuanto a la compatibilidad de la medida con el mercado común y, por consiguiente, decidió iniciar el procedimiento de investigación formal. IV. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS (16) Se recibieron observaciones de la Diputación Foral de Vizcaya, que cabe resumir de la manera expuesta en los considerandos 17 a 23. (17) El régimen de los centros de coordinación de Vizcaya está en fase de derogación. (18) Las medidas fiscales adoptadas en Vizcaya se han basado en la experiencia de otros Estados miembros. La legislación de Vizcaya sobre los centros de coordinación se inspiró, básicamente, en el régimen belga de los centros de coordinación vigente por aquel entonces. La Comisión no había emprendido actuación alguna contra la normativa belga, a la que se acogieron más de 300 centros de coordinación. Los cambios introducidos ulteriormente en el régimen belga tampoco suscitaron observación alguna de la Comisión en cuanto a su clasificación como ayuda estatal a tenor del antiguo artículo 92 (el actual artículo 87 del Tratado). De ahí que la Diputación Foral de Vizcaya estuviese convencida de que la legislación que iba a promulgar era conforme al Derecho comunitario. (19) Si hubiera habido dudas antes de 1996 sobre la condición de ayuda del régimen belga o sobre su compatibilidad con el mercado común, es razonable presumir que la Comisión habría tomado medidas en aplicación del antiguo artículo 93 del Tratado (actual artículo 88). No parece descabellado concluir que, con su silencio, la Comisión tomó postura al respecto en el sentido de la jurisprudencia en el caso Lorenz(5), aprobando el régimen belga, bien porque no era una ayuda estatal, bien porque era una medida fiscal manifiestamente compatible con el mercado común. La Comisión no declaró hasta más tarde que el régimen belga no le había merecido la calificación de ayuda estatal. (20) Esta ausencia de reservas de la Comisión por lo que se refiere al notorio régimen belga demuestra la existencia de una confianza legítima. Al aprobarla, la Diputación Foral de Vizcaya no podía prever que la legislación impugnada pudiera ser considerada como una ayuda estatal y aún menos que, tras una valoración inicial se planteasen dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. (21) De declararse que el régimen de los centros de coordinación de Vizcaya constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado común, esta confianza legítima impediría a la Comisión exigir la recuperación de las ayudas concedidas al amparo del régimen. Del igual modo, también cabe invocar una legítima confianza del beneficiario del régimen por lo que se refiere a la legalidad de la actuación de la Diputación Foral de Vizcaya, dado que durante muchos años tuvo conocimiento de la existencia del régimen belga y dada la ausencia de objeciones de la Comisión. (22) Aparte de la cuestión de la legítima confianza, hay que aplicar el principio de igualdad de trato. Coincidiendo con la incoación de este procedimiento de conformidad con el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, la Comisión hizo una propuesta de medidas apropiadas en virtud del apartado 1 del artículo 88 del Tratado a Bélgica con relación a su régimen de centros de coordinación. Esto significa que la Comisión consideró que el régimen belga era una ayuda existente. (23) Como no hay ninguna especificidad particular del régimen belga en comparación con el régimen de Vizcaya que justifique objetivamente que el primero sea considerado como una ayuda existente y el segundo como una ayuda nueva, ambos regímenes deben recibir el mismo trato de la Comisión. Cuando un régimen es considerado como ayuda existente, la Comisión no puede exigir la recuperación de la ayuda aunque lo declare incompatible con el mercado común. Resultaría difícil entender cómo se justifica una orden de recuperación de la ayuda en el caso del régimen de Vizcaya, dado que en esencia se trata del mismo régimen que el belga. V. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS (24) En sus observaciones por escrito, que remitían la información facilitada por la Diputación Foral de Vizcaya, las autoridades españolas comunicaron a la Comisión la promulgación de la legislación de Vizcaya por la que se suprimía el régimen de centros de coordinación. Las autoridades españolas también remitieron copia de las observaciones de la Diputación Foral de Vizcaya, que se resumieron más arriba. Además, España confirmó que, en contra de la información facilitada en su carta de 8 de mayo de 2001, con anterioridad a la fecha de la carta una empresa había sido declarada centro de coordinación con arreglo al citado régimen, si bien esta empresa había renunciado a su condición de centro de coordinación el 27 de noviembre de 2001. VI. EVALUACIÓN DE LA AYUDA (25) Una vez examinada la posición de las autoridades españolas y de la Diputación Foral de Vizcaya, la Comisión se reafirma en su posición, expresada en la carta de incoación del procedimiento del apartado 2 del artículo 88 del Tratado de 11 de julio de 2001 a las autoridades españolas(6), de que el régimen considerado constituye una ayuda estatal de funcionamiento ilegal que entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Ayuda estatal (26) Ni las autoridades españolas ni la Diputación Foral de Vizcaya han cuestionado la valoración inicial de la Comisión de que el régimen de centros de coordinación constituye una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, tal como explica en la carta de la Comisión de 11 de julio de 2001(7). La Comisión demostró que en el régimen parecían concurrir las cuatro condiciones cumulativas que han de cumplirse para que una medida constituya una ayuda estatal. Cabe resumir y precisar la susodicha valoración del modo siguiente. (27) En virtud del régimen de centros de coordinación, las empresas autorizadas al amparo del mismo pueden optar por un método alternativo de cálculo de sus obligaciones tributarias. En el contexto de los precios de transferencia(8), las autoridades tributarias pueden aplicar tales métodos alternativos para asegurarse de que las transacciones entre empresas asociadas se atienen al principio de respeto de las condiciones normales de mercado. En virtud de este principio, los beneficios imponibles correspondientes a operaciones entre empresas asociadas deben imputarse de la misma manera que si las transacciones se hubieran llevado a cabo entre partes no vinculadas en condiciones normales de mercado. En el ámbito de los precios de transferencia, la norma internacional, es decir el principio del respeto de las condiciones normales de mercado, quedó establecida en el artículo 9 del Convenio fiscal de la OCDE sobre la renta y el capital, que han desarrollado las Directrices sobre precios de transferencia de la OCDE de 1995. Como este análisis exige que se tengan en cuenta los hechos y circunstancias particulares, las Directrices de la OCDE no recomiendan el uso de márgenes fijos. (28) Como indica el punto 9 de la Comunicación(9), puede conferirse una ventaja, al reducir la carga fiscal de la empresa, en particular mediante la reducción de la base impositiva. El régimen de centros de coordinación de Vizcaya permite a las empresas optar por el método del coste incrementado para calcular su base imponible. Este método puede traducirse en una reducción de los impuestos pagados cuando no refleja la realidad económica de las transacciones. Según la naturaleza de las actividades de la empresa, la utilización del método del coste incrementado y la aplicación de porcentajes fijos pueden conducir a una infravaloración de la realidad económica y, por ende, al pago de menos impuestos que con el método más tradicional del precio comparable no vinculado (comparable unrelated price, "CUP"). Este riesgo es especialmente grande cuando la empresa realiza transacciones de gran valor añadido. De ahí que las autoridades tributarias tengan la obligación de asegurarse de que el método del coste incrementado aplicado resulta apropiado para la empresa de que se trate o, en su caso, para el sector en cuestión, a fin de que los impuestos pagados sean equivalentes a los resultantes del método más tradicional (CUP). (29) El régimen de centros de coordinación de Vizcaya permite excluir los costes financieros del cálculo de la base imponible. Ello hace aún más probable que los impuestos que paguen las empresas sean inferiores a los resultantes del método tradicional (CUP). La diferencia será aún mayor si la principal función del centro de coordinación consiste en realizar transacciones financieras. Ni las autoridades españolas ni la Diputación Foral de Vizcaya han presentado prueba alguna de que el nivel de tributación resultante de aplicar el método del coste incrementado previsto por el régimen sea equivalente al del método clásico. Por consiguiente, la Comisión concluye que el régimen confiere una ventaja a los centros de coordinación y a los grupos a los que éstos pertenecen. (30) Esta reducción de la base imponible se traduce en una menor recaudación fiscal para Vizcaya, lo cual equivale a utilizar fondos estatales. (31) El régimen afecta a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros en la medida en que los grupos a que pertenecen los centros de coordinación deben realizar al menos el 25 % de su volumen de operaciones en dos países extranjeros. Así pues, es probable que las empresas acogidas al régimen pertenezcan a sectores en los que el comercio intracomunitario es intenso. Al fortalecer la posición financiera de tales grupos, la medida distorsionará o amenazará con distorsionar el comercio intracomunitario. (32) Además, el régimen es selectivo. Solamente pueden acogerse al régimen de centros de coordinación las empresas que reúnen los criterios establecidos en la Norma Foral n° 3/1996. (33) Ni las autoridades españolas ni la Diputación Foral de Vizcaya han explicado por qué las medidas fiscales en cuestión son necesarias para el buen funcionamiento y la eficacia del sistema tributario español y por consiguiente no constituyen una ayuda estatal [punto 23 de la Comunicación(10)]. Compatibilidad (34) Ni las autoridades españolas, ni la Diputación Foral de Vizcaya, han cuestionado la evaluación efectuada por la Comisión en su carta de 11 de julio de 2001(11), según la cual no cabe aplicar en el presente caso ninguna de las excepciones de los apartados 2 y 3 del artículo 87, que permiten considerar una ayuda estatal compatible con el mercado común. La Comisión no tiene, pues, motivo alguno para cambiar su evaluación, que cabe resumir de la manera expuesta en los considerandos 35 a 39. (35) En la medida en que el régimen de centros de coordinación constituye una ayuda estatal a tenor del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, su compatibilidad debe ser evaluada a la luz de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado. (36) Las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 87, que se refieren a las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, a las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional y las ayudas concedidas a determinadas regiones de la República Federal de Alemania, no son aplicables en el presente caso. (37) Como tampoco lo es la excepción del apartado 3 del artículo 87, que se refiere a las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. (38) De igual modo, tampoco cabe considerar que el régimen de centros de coordinación es un proyecto de interés común europeo o pone remedio a una grave perturbación en la economía de España, como prevé la letra b) del apartado 3 del artículo 87. Tampoco tiene por objeto promover la cultura y la conservación del patrimonio, como prevé la letra d) del apartado 3 del artículo 87. (39) El régimen de centros de coordinación debe examinarse a la luz de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87, que permite autorizar las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Los beneficios fiscales concedidos por el régimen de centros de coordinación no están relacionados con inversiones, con la creación de empleo o con proyectos específicos. Simplemente aligeran las cargas que normalmente deben asumir las empresas en el desarrollo de su actividad, de manera que deben considerarse como una ayuda estatal de funcionamiento, cuyos beneficios cesan en cuanto se retira la ayuda. Según la práctica reiterada de la Comisión, no cabe considerar que este tipo de ayuda facilita el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas. Legítima confianza (40) Cuando una ayuda estatal concedida ilegalmente se declara incompatible con el mercado común, lo normal es que se exija su devolución a los beneficiarios. Con la devolución de la ayuda se restablece en lo posible la posición competitiva existente antes de la concesión de la ayuda. Sin embargo, el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(12), (el actual artículo 88) dispone que "la Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario". Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la práctica decisoria de la propia Comisión, si una actuación de la Comisión ha generado la legítima confianza en el beneficiario de una medida de ayuda de que ésta ha sido concedida de conformidad con el Derecho comunitario, una orden de recuperación de la ayuda supone un violación de un principio general del Derecho comunitario. (41) En la sentencia pronunciada en el asunto Van den Bergh & Jurgens(13), el Tribunal dictaminó lo siguiente: "De una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia se desprende que la posibilidad de invocar el principio de protección de la legítima confianza está abierta a todo operador económico en relación con el cual una institución comunitaria ha generado esperanzas fundadas. Por otra parte, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de dicho principio si dicha medida se adopta." (42) En su Decisión 2001/168/CECA de 31 de octubre de 2000, relativa a las leyes españolas sobre el impuesto de sociedades(14), la Comisión señaló las semejanzas entre el régimen español en cuestión y un régimen francés que había aprobado porque no constituía una ayuda a tenor del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE (el actual apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE). (43) En el presente caso, la Comisión constata que el régimen de centros de coordinación de Vizcaya es muy semejante al régimen instaurado en Bélgica por el Arrêté royal n° 187 de 30 de diciembre de 1982, relativo al tratamiento fiscal de los centros de coordinación. Ambos regímenes tienen por objeto actividades realizadas dentro de un mismo grupo y ambos utilizan métodos del coste incrementado para determinar la base imponible. En su Decisión de 2 de mayo de 1984 la Comisión consideró que dicho régimen no era una ayuda a tenor del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE (el actual apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE). Aunque esta Decisión no llegó a publicarse, quedó constancia del hecho de que la Comisión no había planteado objeciones al régimen belga de centros de coordinación tanto en el XIV Informe de competencia como en una respuesta a una pregunta parlamentaria(15). (44) En este contexto, la Comisión observa que su Decisión relativa al régimen belga de centros de coordinación es anterior a la entrada en vigor del régimen de centros de coordinación de Vizcaya. La Comisión observa, asimismo, que el único beneficiario del régimen fue designado centro de coordinación antes de la Decisión de la Comisión de 11 de julio de 2001 de incoar el procedimiento de investigación formal(16). Además, este único beneficiario renunció a los derechos que le confería el régimen antes de terminar el presente procedimiento de investigación formal. Por lo tanto, el argumento de la Diputación Foral de Vizcaya de que tanto ella como el beneficiario del régimen tenían una legítima confianza que, de ser declarado incompatible con el mercado común el régimen de centros de coordinación de Vizcaya, impediría que la Comisión exigiese la recuperación de la ayuda concedida, resulta convincente. Esta legítima confianza ampara a las empresas autorizadas en virtud del régimen con anterioridad a la apertura del procedimiento de investigación formal por lo que se refiere a las ayudas concedidas antes del cierre del procedimiento. Igualdad de trato (45) La Diputación Foral de Vizcaya sostiene que el régimen de centros de coordinación de Vizcaya debería haber sido objeto de una propuesta de medidas apropiadas en aplicación del apartado 1 del artículo 88 del Tratado, pues de este modo habría recibido el mismo trato que el régimen belga de centros de coordinación. Sin embargo, este argumento presupone que la Comisión goza de un margen discrecional que no tiene. En el asunto Piaggio(17), el Tribunal dictaminó que la Comisión no podía considerar que el régimen en cuestión era una ayuda existente porque no había sido notificado con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado. (46) En el presente caso, la legislación de Vizcaya por la que se instauraba el régimen de centros de coordinación no le fue notificada a la Comisión antes de su entrada en vigor. Por consiguiente, la Comisión no puede considerar que se trata de un régimen de ayudas existentes. VII. CONCLUSIONES (47) La Comisión debe concluir que el régimen de centros de coordinación de Vizcaya constituye una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado y no cabe aplicar ninguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del dicho artículo. La Comisión debe estimar, asimismo, que España ha ejecutado ilegalmente el susodicho régimen infringiendo el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Sin embargo, la Comisión observa que el 30 de abril de 2002 se promulgó la legislación necesaria para derogar el régimen y que estas disposiciones entraron en vigor el 9 de mayo de 2002(18). La Comisión también observa que la única empresa autorizada en aplicación del régimen renunció a sus derechos el 27 de noviembre de 2001. Tanto las autoridades españolas como el único beneficiario del régimen tenían la legítima confianza de que el régimen no constituiría una ayuda estatal. Por consiguiente, la Comisión no debe exigir la devolución de la ayuda. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda estatal ejecutada ilegalmente por España en la forma del régimen de ayudas creado en aplicación de los artículos 53 y 54 de la Norma Foral de Vizcaya n° 3/1996, de 26 de junio de 1996, del impuesto sobre sociedades, y desarrollado por el Decreto Foral de Vizcaya n° 81/1997, de 10 de junio de 1997, es incompatible con el mercado común. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2002. Por la Comisión Mario Monti Miembro de la Comisión (1) DO C 304 de 30.10.2001, p. 6. (2) DO C 2 de 6.1.1998, p. 1. (3) DO C 384 de 10.12.1998, p. 3. (4) Véase la nota 1. (5) Asunto 120/73, Lorenz contra Alemania (Recopilación 1973, p. 1471). (6) Véase la nota 1. (7) Véase la nota 1. (8) Los precios de transferencia son los precios a los que una empresa transfiere bienes o presta servicios a las empresas asociadas. (9) Véase la nota 3. (10) Véase la nota 3. (11) Véase la nota 1. (12) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (13) Asunto C -265/85: Van den Bergh en Jurgens BV contra Comisión (Recopilación 1987, p. 1155), apartado 44. (14) DO L 60 de 1.3.2001, p. 57. (15) Pregunta escrita n° 1735/90, (DO C 63 de 11.3.1991). (16) Véase la nota 1. (17) Asunto C-295/97: Piaggio contra Ifitalia y otros (Recopilación 1999, p. I-3735). (18) Véase la Norma Foral n° 42/2002 de 30 de abril 2002 (Boletín Oficial de Vizcaya n° 87, de 9 de mayo de 2002.