32003D0063

2003/63/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 2003, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones transitorias a la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a las patatas, distintas de las destinadas a la plantación, originarias de determinadas provincias de Cuba [notificada con el número C(2003) 338]

Diario Oficial n° L 024 de 29/01/2003 p. 0011 - 0014


Decisión de la Comisión

de 28 de enero de 2003

por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones transitorias a la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a las patatas, distintas de las destinadas a la plantación, originarias de determinadas provincias de Cuba

[notificada con el número C(2003) 338]

(2003/63/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/89/CE(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1) En principio, según lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, no se pueden introducir en la Comunidad patatas originarias de Cuba distintas de las destinadas a la plantación. No obstante, esa Directiva admite excepciones a esa regla siempre y cuando no exista riesgo alguno de propagación de organismos nocivos.

(2) La producción en Cuba de patatas tempranas, con excepción de las destinadas a la plantación, a partir de patatas de siembra suministradas por los Estados miembros se ha convertido en una práctica habitual. Una parte de las patatas tempranas importadas en la Comunidad procede de Cuba.

(3) Mediante sucesivas decisiones, la última de las cuales es la Decisión 2001/99/CE de la Comisión(3), se han venido autorizando desde 1987 excepciones a algunas normas de la Directiva 2000/29/CE, de carácter temporal y sujetas a determinados requisitos, en relación con las patatas originarias de determinadas provincias de Cuba, distintas de las destinadas a la plantación.

(4) Las circunstancias que justificaron las autorizaciones anteriores siguen siendo válidas y no se tienen datos que obliguen a revisar los requisitos específicos.

(5) Por consiguiente, procede autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones para períodos limitados, sujetas a requisitos específicos.

(6) Resulta oportuno que esa autorización para establecer excepciones se revoque si se determina que los requisitos específicos establecidos en la presente Decisión no bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos en la Comunidad o si no se cumplen dichos requisitos.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/29/CE en relación con las prohibiciones a que se refiere el punto 12 de la parte A del anexo III, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en su territorio de patatas originarias de Cuba distintas de las destinadas a la plantación, en las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros importadores informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, mediante la notificación mencionada en la letra b) del punto 2 del anexo, de todos los casos en que hagan uso de la autorización establecida en el artículo 1.

Antes del 1 septiembre de 2003, del 1 de septiembre de 2004 y del 1 de septiembre de 2005 los Estados miembros importadores comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión y presentarán un informe técnico detallado de los exámenes oficiales mencionados en la letra f) del punto 2 del anexo. Además, remitirán a la Comisión una copia de cada certificado fitosanitario.

Artículo 3

El artículo 1 se aplicará a las patatas distintas de las destinadas a la plantación que se introduzcan en la Comunidad en los períodos siguientes:

i) del 1 de febrero de 2003 al 31 de mayo de 2003,

ii) del 1 de enero de 2004 al 31 de mayo de 2004,

iii) del 1 de enero de 2005 al 31 de mayo de 2005.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 355 de 30.12.2002, p. 45.

(3) DO L 36 de 7.2.2001, p. 5.

ANEXO

REQUISITOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LAS PATATAS ORIGINARIAS DE CUBA QUE SE BENEFICIEN DE LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1 DE LA PRESENTE DECISIÓN

1. Las patatas introducidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, que no deberán ser patatas destinadas a la plantación, deberán cumplir los requisitos que se enumeran a continuación, además de los que figuran en los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE:

a) ser patatas tempranas, es decir, patatas "sin suberificar" con piel no adherente, o patatas tratadas contra la germinación;

b) haber sido producidas en zonas de las provincias de Ciego de Ávila, La Habana, Matanzas o Pinar del Río en las que se sepa que no existe Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.;

c) pertenecer a variedades de patatas de siembra importadas en Cuba exclusivamente desde los Estados miembros o desde cualquier país a partir del cual se permita la entrada en la Comunidad de patatas destinadas a la plantación de conformidad con el anexo III de la Directiva 2000/29/CE;

d) haber sido producidas en alguna de las provincias mencionadas en la letra b) directamente a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro, de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país a partir del cual se permita la entrada en la Comunidad de patatas destinadas a la plantación de conformidad con el anexo III de la Directiva 2000/29/CE, o de la primera descendencia directa de patatas de siembra cultivadas en las provincias mencionadas en la letra b), oficialmente certificadas y calificadas como patata de siembra de acuerdo con la normativa vigente en Cuba;

e) haber sido producidas en explotaciones que, durante los últimos cinco años, sólo hayan producido patatas de las variedades indicadas en la letra c) o, en el caso de explotaciones estatales, en parcelas separadas de otras tierras donde, durante los cinco últimos años, se hayan cultivado variedades de patatas distintas de las señaladas en la letra c);

f) haber sido manipuladas con maquinaria que esté reservada para ellas o que se haya desinfectado de forma adecuada cada vez que se haya utilizado para otros fines;

g) no haber permanecido en almacenes en los que se hayan almacenado patatas de otras variedades distintas de las especificadas en la letra c);

h) haber sido envasadas en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido desinfectados de modo adecuado; cada saco o contenedor deberá llevar una etiqueta oficial con la información que se indica en el punto 3;

i) haber sido limpiadas, antes de su exportación, para eliminar tierra, hojas y otros restos vegetales;

j) ir acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en Cuba que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Directiva 2000/29/CE en lo que se refiere a los controles en él indicados, en particular, la certificación de que las patatas están libres de los organismos nocivos mencionados en la letra b).

En el certificado constará lo siguiente:

- en el apartado "Declaración suplementaria":

- la indicación "Conforme a los requisitos de la Unión Europea establecidos en la Decisión 2003/63/CE",

- el nombre de la variedad,

- el número de identificación o el nombre de la explotación donde se hayan cultivado las patatas y su localización,

- una referencia que permita identificar el lote de patatas de siembra utilizado de acuerdo con la letra d);

- en el apartado "Tratamiento de desinfestación y/o desinfección", todos los datos relativos a los posibles tratamientos mencionados en la segunda opción de la letra a) y/o en la letra h).

2. a) Las patatas deberán introducirse por los puntos de entrada designados a los efectos de la autorización establecida en el artículo 1 por el Estado miembro donde estén situados; con la suficiente antelación, el Estado miembro comunicará a la Comisión dichos puntos de entrada, el nombre y la dirección del organismo oficial responsable a los que se hace referencia en la Directiva 2000/29/CE encargados de cada punto y se podrán a disposición de cualquier otro Estado miembro previa petición. Si la introducción en la Comunidad se produce en un Estado miembro distinto al que hace uso de la autorización establecida en el artículo 1, los organismos oficiales responsables del Estado miembro de introducción informarán y cooperarán con los organismos oficiales responsables del Estado miembro que utiliza dicha autorización para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión;

b) antes de la introducción del producto en la Comunidad, el importador habrá sido oficialmente informado de las condiciones establecidas en los puntos 1 a) a 1 j) y 2 a) a 2 e); dicho importador notificará los detalles de cada entrada con suficiente antelación a los organismos oficiales responsables del Estado miembro de introducción, indicando:

- el tipo de patatas,

- la cantidad de patatas,

- la fecha de introducción declarada y el punto de entrada en la Comunidad,

- las instalaciones contempladas en la letra d).

El importador informará a los organismos oficiales responsables de cualquier cambio que se produzca en la mencionada notificación tan pronto como sea conocido y, en cualquier caso, antes de que se produzca la importación de las patatas.

El Estado miembro informará de inmediato a la Comisión de todos los pormenores y de cualquier cambio que se produzca;

c) las inspecciones necesarias en virtud del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Decisión, incluidos los análisis que procedan, serán efectuadas por los organismos oficiales responsables mencionados en dicha Directiva; en esas inspecciones, los controles fitosanitarios los llevará a cabo el Estado miembro que haga uso de la autorización establecida en el artículo 1.

Además, durante dicho control fitosanitario, el Estado miembro también efectuará inspecciones y, en caso necesario, análisis a fin de detectar cualquier otro organismo nocivo. Sin perjuicio del seguimiento al que se hace referencia en la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 21 de la mencionada Directiva, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones mencionadas como segunda posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 21 de la citada Directiva se integrarán en el programa de inspección, de acuerdo con el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 21 de la misma;

d) las patatas se envasarán o reenvasarán únicamente en las instalaciones autorizadas y registradas por los citados organismos oficiales responsables;

e) las patatas se envasarán o reenvasarán en envases cerrados que puedan ser distribuidos directamente a los minoristas o a los consumidores finales y que no superen el peso comúnmente admitido para tal fin en el Estado miembro de introducción, hasta un máximo de 25 kilogramos; en el envase se indicará el número de las instalaciones registradas a que se refiere la letra d) y el origen cubano de las patatas;

f) los Estados miembros que hagan uso de la autorización establecida en el artículo 1 deberán, cuando así proceda, y en colaboración con el Estado miembro de introducción, garantizar que se tomen, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos de cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas importadas al amparo de la presente Decisión para efectuar análisis oficiales de detección de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., de acuerdo con los métodos comunitarios establecido para la detección y diagnóstico de estos organismos nocivos. Igualmente, harán un examen oficial de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata con el método de "Return-PAGE" o la técnica de hibridación por c-ADN.

Además, los tubérculos deberán ser objeto de un examen oficial de detección de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) o de Meloidogyne fallax Karssen.

Cuando se sospeche la presencia de cualquiera de los organismos referidos en el primer párrafo, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán comercializarse ni utilizarse hasta que los exámenes descarten la presencia de tales organismos nocivos.

3. Conforme a lo indicado en el punto 1 h), cada saco o contenedor deberá llevar la siguiente información:

a) nombre de la autoridad que expide la etiqueta;

b) nombre de la organización de exportadores, cuando se conozca;

c) la indicación: "Patatas, distintas de las destinadas a la plantación, originarias de Cuba";

d) variedad;

e) provincia de producción;

f) tamaño de las patatas;

g) peso neto declarado;

h) la indicación: "Conforme a los requisitos de la Unión Europea establecidos en la Decisión 2003/63/CE";

i) un sello impreso o estampado en nombre de la autoridad cubana de protección vegetal.