32003D0005

2003/5/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (COMP/33.133-B: Carbonato sódico — Solvay, CFK) [notificada con el número C(2000) 3794] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 010 de 15/01/2003 p. 0001 - 0009


Decisión de la Comisión

de 13 de diciembre de 2000

relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE

(COMP/33.133-B: Carbonato sódico - Solvay, CFK)

[notificada con el número C(2000) 3794]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/5/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1216/1999(2), y, en particular, sus artículos 3 y 15,

Vista la Decisión de la Comisión de 19 de febrero de 1990 de iniciar un procedimiento de oficio con arreglo al artículo 3 del Reglamento n° 17,

Habiendo ofrecido a las empresas implicadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista en relación con las objeciones formuladas por la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n° 17 y al Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 del Consejo(3),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

PARTE I

FUNDAMENTOS DE HECHO

A. Detalles de la infracción

1. Verificaciones

(1) La presente Decisión resulta de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión en marzo de 1989, con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n° 17, sobre los productores comunitarios de ceniza de sosa. Mediante dichas investigaciones y otras posteriores, con arreglo al artículo 11 del Reglamento n° 17, la Comisión descubrió pruebas documentales en las que se ponía de manifiesto que las siguientes empresas habían infringido el artículo 85 del Tratado, en la actualidad artículo 81 del Tratado CE:

- Solvay et Cie SA, ahora Solvay SA, Bruselas (Solvay),

- Chemische Fabrik Kalk, Colonia (CFK).

2. Infracción del artículo 81 por Solvay y CFK

(2) A partir de una fecha desconocida que se sitúa aproximadamente entre 1987 y, por lo menos, 1989, Solvay y CFK participaron en un acuerdo y/o práctica concertada contraria al artículo 85 del Tratado en virtud de los cuales, por cada uno de los años 1987, 1988 y 1989, Solvay garantizaba a CFK un volumen de ventas mínimo que se calculó mediante una fórmula basada en las ventas realizadas por CFK en Alemania durante 1986, o sea, 179 Kt y compensaba a CFK por la cantidad restante, comprándole las toneladas necesarias para que sus ventas alcanzasen el mínimo garantizado.

B. Mercado de la ceniza de sosa

1. El producto

(3) El presente procedimiento se refiere a la ceniza de sosa (carbonato sódico), un producto químico alcalino cuya aplicación principal es la fabricación de vidrio: es la principal fuente de óxido de sodio, que actúa de fundente en la fundición del vidrio. Se utiliza también en la industria química, para la fabricación de detergentes, y en la industria metalúrgica.

(4) En Europa la ceniza de sosa se obtiene artificialmente a partir de sal común y piedra caliza mediante el procedimiento de la "sosa amoniacal", inventado por Solvay en 1865. Con este procedimiento se obtienen inicialmente cenizas de baja densidad que hace falta someter a un proceso de densificación para producir ceniza de alta densidad. Ambas formas son químicamente idénticas si bien la de alta densidad es la preferida en la fabricación del vidrio.

(5) En Estados Unidos la llamada ceniza de sosa "natural" se obtiene por extracción minera de los yacimientos de trona, la mayor parte localizados en Wyoming. Tras la extracción, el mineral de carbonato sódico se purifica y calcina en hornos de afino, obteniéndose ceniza de sosa en la forma densa. También se encuentra ceniza natural en África y Australia.

(6) Toda la ceniza de sosa que se produce actualmente en los Estados Unidos se obtiene de forma natural (la última planta de producción sintética se cerró en 1986), mientras que en Europa el total de la producción es artificial. Debido a su inferior contenido en sal, la ceniza de sosa natural procedente de Estados Unidos es idónea para la fabricación de vidrio y quizá algunos fabricantes de vidrio que compran principalmente ceniza sintética piensen en mezclarla con la ceniza natural estadounidense para conseguir la concentración adecuada.

2. Los productores

(7) Durante el período sujeto a examen los seis productores comunitarios de ceniza sintética fueron los siguientes:

- Solvay,

- Imperial Chemical Industries (ICI),

- Rhône-Poulenc,

- AKZO,

- Matthes & Weber (M & W),

- Chemische Fabrik Kalk, Köln (CFK).

(8) Solvay es, con diferencia, el mayor productor mundial y comunitario de ceniza de sosa. Esta sociedad posee fábricas en Austria, Bélgica, Francia, Alemania, Italia, España y Portugal y, con una cuota de aproximadamente un 60 %, es el líder indiscutible del mercado de este producto en Europa occidental.

(9) Solvay cuenta con sendas "direcciones nacionales" permanentes en Austria, Bélgica y Luxemburgo, Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, Portugal, España y Suiza que se ocupan de sus actividades comerciales en estos países, mientras que la labor de supervisión y coordinación se realiza desde la sede central de Bruselas.

(10) ICI Soda Ash Products ha funcionado desde 1987 como empresa independiente dentro de ICI's Chemicals and Polymers Division. Anteriormente formaba parte de ICI's Mond Division.

(11) ICI era el segundo productor comunitario de ceniza de sosa. Posee dos fábricas en Northwich, Cheshire, pero sus ventas en la Comunidad se reducen casi exclusivamente al Reino Unido, donde controla más del 90 % del mercado, y a Irlanda.

3. El mercado mundial

(12) Durante la década de los ochenta la demanda mundial de ceniza de sosa creció a razón de un 1 % anual, aunque con diferencias regionales considerables. En los países desarrollados la demanda se mantuvo más o menos estable entre 1980 y 1987, pero desde entonces el mercado ha experimentado una mejora considerable. Más de la mitad de la ceniza de sosa producida en todo el mundo la absorbe la industria del vidrio.

(13) En 1989 la capacidad mundial de producción de ceniza de sosa, natural o sintética, rondaba los 36 millones de toneladas anuales, de los que 7,2 millones correspondían a la Comunidad. La producción de Solvay y de ICI en la Comunidad fue de unos 4,3 millones y de 1 millón de toneladas respectivamente (la capacidad práctica o real fue osciló entre el 85 y el 90 % de la capacidad mundial). En 1989 el consumo de ceniza de sosa en la Comunidad era de aproximadamente 5,5 millones de toneladas por año por un valor de unos 900 millones de ecus.

(14) Entre los seis productores de ceniza natural de Estados Unidos sumaban en 1989 una capacidad total nominal de 9,5 millones de toneladas al año frente a una demanda interna de aproximadamente 6,5 millones. Asimismo en 1989 la producción de ceniza natural de Estados Unidos ascendió a casi 9 millones de toneladas. Los productores estadounidenses abastecían a todo su mercado nacional y exportaban el resto. Los costes de producción de la ceniza natural son mucho más bajos que los de la sintética, pero, al estar situadas las minas lejos de los principales mercados, los costes de distribución son elevados.

(15) Los productores estadounidenses de ceniza de alta densidad representaban para los productores europeos la mayor amenaza competitiva en sus mercados nacionales. Y ello porque, debido al tipo de cambio vigente a finales de los años ochenta, los productores americanos podían vender en Europa sin dumping a precios netamente inferiores a los del mercado local.

(16) Por su parte, los productores de Europa del Este representaban con aproximadamente 9 millones de toneladas anuales el 30 % de la producción mundial. La Unión Soviética consumía más de la mitad de dicha producción y era importador neto. Casi toda la producción sobrante se exportaba en forma de ceniza de baja densidad. En la Comunidad, a pesar de la existencia de derechos antidumping, se importaba todavía gran cantidad de ceniza de sosa de baja densidad de los países del CAME.

(17) Durante los años ochenta la demanda experimentó una fuerte tendencia al alza y se acabó agotando toda la producción mundial. En 1990 las fábricas funcionaban al máximo rendimiento. Según las previsiones la producción china tenía que aumentar unas 500000 toneladas anuales y la de Botsuana (Sudáfrica) en 300000, desplazando las importaciones en detrimento de otras regiones productoras.

4. La Comunidad

(18) Dentro de la Comunidad Solvay encabezaba la lista de productores: domina casi el 60 % de todo el mercado comunitario y vende en todos los Estados miembros de la Comunidad salvo el Reino Unido e Irlanda. En 1987, después de tres años de estancamiento de la demanda, las ventas del producto en Europa occidental comenzaron a aumentar. En 1988 y 1989 las fábricas funcionaron a pleno rendimiento.

(19) El mercado de la ceniza de sosa en Europa occidental a finales de los 80 se caracterizaba por una división por fronteras nacionales. Las ventas para la transformación posterior solían hacerse en los mismos Estados miembros donde se localizaba la producción si bien desde 1981 o 1982 los productores más pequeños -CFK, M & W y AKZO- aumentaron las ventas fuera de sus respectivos mercados propios.

(20) Entre Solvay e ICI no existía competencia, pues cada uno limitaba sus ventas dentro de la Comunidad a su tradicional "esfera de influencia", Europa Occidental continental y las Islas Británicas respectivamente. Ambas empresas mantenían un importante volumen de exportaciones a países no europeos que se abastecían en la Comunidad; aunque, de hecho, gran parte de las exportaciones de ICI incluían productos que Solvay le suministraba con este fin.

(21) En aquellos Estados miembros en que Solvay era el único productor establecido (Italia, Portugal y España) su monopolio era casi absoluto.

(22) En Bélgica Solvay controlaba más del 80 % del mercado, en Francia un [ > 55 %] y en Alemania un [52 %]. ICI, por su parte, tenía en sus manos más del 90 % del mercado británico, que sólo compartía con Estados Unidos y Polonia.

(23) Por lo que respecta a la demanda, los principales consumidores en la Comunidad eran los fabricantes de vidrio. Entre el 65 y el 70 % de la producción de Europa Occidental se utilizaba para fabricar vidrio plano y de envasado. La ceniza de sosa es uno de los componentes más costosos del proceso y representa alrededor del 60 % del coste en materias primas. Por lo general, las fábricas operan de forma continua y necesitan tener el abastecimiento de ceniza garantizado. En la mayor parte de los casos, los fabricantes tenían contratos de duración relativamente larga con uno de los grandes proveedores, con lo que cubrían la mayor parte de sus necesidades, y un contrato de menor importancia con otro proveedor que les servía de fuente complementaria. Durante los años ochenta esta industria del vidrio fue objeto de una consolidación paneuropea: los grandes fabricantes se plantearon la producción a escala europea y empezaron a fabricar en varios Estados miembros. Por su lado, la industria química absorbía aproximadamente un 20 % de la ceniza de sosa y la metalúrgica alrededor del 5 %.

5. La ceniza de sosa natural de Estados Unidos

(24) Desde que se iniciara la explotación de la ceniza de sosa natural en los años sesenta el mercado de Estados Unidos estuvo registrando grandes excesos de producción con respecto a la demanda interior; a finales de los años ochenta los excedentes disponibles para la exportación fueron de unos 2,5 millones de toneladas por año.

(25) El exceso de producción y la existencia de numerosos productores con costes similares llevó a una fuerte competencia de precios en el mercado interior. En los últimos años el producto se estuvo vendiendo en Estados Unidos con enormes descuentos respecto del precio de catálogo (93 dólares estadounidenses/tonelada americana franco a bordo en Wyoming), con un precio neto ex fábrica de unos 73 dólares estadounidenses por tonelada americana a finales de 1989, precio al que hay que añadir los gastos de transporte por ferrocarril a los centros industriales de la Costa Este. Muchos productores aumentaron el precio establecido hasta 98 dólares estadounidenses por tonelada con efecto a partir del 1 de julio de 1990, el precio efectivo ascendió a unos 85 dólares estadounidenses.

(26) Las circunstancias favorables a la exportación obligaron a los productores estadounidenses a intentar penetrar en Europa y otros mercados. La ceniza de sosa natural comenzó a aparecer en la Comunidad a finales de los años setenta, sobre todo en el Reino Unido. En 1982 las exportaciones a la Comunidad ascendieron a unas 100000 toneladas, de las cuales casi 80000 se dirigieron al Reino Unido. Ese mismo año la industria europea solicitó con éxito medidas de protección antidumping frente a las importaciones de ceniza de sosa de alta densidad procedente de Estados Unidos (también entraron en vigor en octubre de 1992 medidas antidumping contra la importación de ceniza de sosa procedente de Europa del Este, aunque sólo de la de baja densidad).

(27) Las medidas vigentes a finales de los años ochenta en materia de protección antidumping contra la importación de ceniza de sosa procedente de Estados Unidos contemplaban los siguientes puntos:

a) en el caso de los dos productores que exportaban entonces a la CEE: Allied (ahora General Chemical) y Texas Gulf, compromisos de mantener los precios por encima del mínimo de 112,26 libras esterlinas/toneladas franco almacén [Reglamento (CEE) n° 2253/84 de la Comisión(4)];

b) en el caso de los demás productores (Tenneco, KMG, FMC y Stauffer), un derecho antidumping definitivo de 67,49 ecus/tonelada [Reglamento (CEE) n° 3337/84 del Consejo(5)].

(28) Los compromisos de precios que se negociaron contemplaban otras divisas con el tipo de cambio entonces vigente. Con la modificación de las paridades a partir de 1984 el precio de compromiso de Alemania, Francia y otros mercados se situaba netamente por encima del precio de mercado de modo que desde el punto de vista comercial las ventas correspondientes al compromiso habrían sido imposibles fuera del Reino Unido.

(29) Texas Gulf sufrió una reducción de volumen como consecuencia de la introducción de las medidas antidumping y se retiró del mercado del Reino Unido en 1985, dejando a General Chemical como único productor estadounidense que seguía exportando en 1990 a dicho país, aunque sólo una cantidad de unas 30000 toneladas al año.

(30) En 1987 General Chemical se introdujo en Francia con las consiguientes consecuencias para Solvay y Rhône-Poulenc, que se repartían el mercado. Texas Gulf también exportó algunas toneladas a Bélgica. En ambos casos las exportaciones estuvieron exentas de derechos antidumping al acogerse a las normas especiales de tráfico de perfeccionamiento activo.

(31) Algunos de los grandes consumidores de ceniza de sosa de la Comunidad, pertenecientes al sector del vidrio, declararon su intención de pasar a adquirir en Estados Unidos una parte importante de lo que compraban a los productores de la Comunidad. Sin embargo, hasta 1990 sólo llegaron a Europa Occidental, Reino Unido e Irlanda excluidos, procedentes de Estados Unidos unas 40000 toneladas, la mayoría de ellas bajo el régimen de "perfeccionamiento activo".

(32) Las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CEE) n° 3337/84 expiraron en noviembre de 1989. En 1988 algunos productores estadounidenses y representantes de la industria de fabricación de vidrio comunitaria solicitaron la revisión de las medidas. El 7 de septiembre de 1990 se puso fin al proceso de revisión sin que se impusieran medidas de protección [Decisión 90/507/CEE de la Comisión(6)].

(33) En 1982 varios productores estadounidenses formaron una asociación de exportadores acogiéndose a la ley "Webb-Pommerene", de 1918, con la autorización del Departamento de Comercio de su país. Al principio las actividades de dicha asociación se confinaron a Japón y sólo participaban en ella tres productores. En diciembre de 1983 se asociaron los seis productores de ceniza natural para formar la "American Natural Soda Ash Corporation" (ANSAC).

(34) ANSAC actuaba como agencia común de ventas para la comercialización y distribución de la ceniza de sosa estadounidense en otros continentes. Dichas ventas representaban unos 250 millones de dólares estadounidenses al año. Cuando decidió expandir su campo de acción a Europa Occidental (sustituyendo en las ventas a los productores individuales), ANSAC notificó lo acordado a la Comisión solicitando una declaración negativa o una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85.

(35) La solicitud de ANSAC fue el objeto de la Decisión 91/301/CEE de la Comisión(7), por la que se le denegaba la exención.

C. Infracción del artículo 81 por Solvay y CFK

1. Introducción

(36) CFK, filial de Kali & Salz AG (Grupo BASF), era una de las tres empresas productoras de ceniza de sosa sintética de Alemania. Su capacidad de producción era de aproximadamente 260 kt y su cuota de mercado en Alemania aproximadamente del 15 %.

(37) Solvay era con mucho el más importante proveedor del mercado alemán siendo su participación superior al 50 %. Durante todo el período, dicha sociedad realizaba sus actividades en el sector de la ceniza de sosa en Alemania por medio de su filial, Deutsche Solvay Werke (DSW). Hasta 1985 hubo otra filial de Solvay, Kali Chemie (KC), que también desarrolló su actividad en el sector de la ceniza de sosa, pero fue totalmente integrada en DSW.

(38) En noviembre de 1989 Solvay anunció que proyectaba reorganizar sus actividades en Alemania mediante la creación de una nueva compañía de su entera propiedad, Solvay Deutschland GmbH, que controlaría a Kali Chemie y participaría al 59,7 % en Deutsche Solvay Werke. Los acuerdos no afectan a la responsabilidad de Solvay con respecto a la infracción.

(39) Parece ser que en 1985 DSW intentó debilitar la posición de CFK en el mercado alemán, quitándole una serie de clientes importantes, pero que el productor más pequeño compensó su pérdida consiguiendo clientes de Matthes & Weber, el otro productor alemán, por lo que los intentos no tuvieron éxito.

(40) Durante 1986 Solvay se apercibió de que CFK estaba aplicando una política de recorte de precios para mantener o recuperar su cuota de mercado. En una conversación telefónica entre DSW y la oficina central de Solvay en Bruselas el 24 de octubre de 1986 se discutió la posibilidad de un "armisticio" entre Solvay y CFK. Según DSW era imposible un "armisticio" con CFK a menos que se hablara de un aumento de precios en 1987. La postura de Solvay de Bruselas era que debía indicarse a CFK que tras un período de prueba del "armisticio", quizá en el segundo trimestre de 1987, se podría discutir un aumento del precio.

(41) Tanto Solvay como CFK insisten en que nunca se acordó un "armisticio" (respuestas con arreglo al artículo 11). No obstante, esta negativa debe juzgarse teniendo en cuenta las pruebas documentales mencionadas en los puntos siguientes.

2. El acuerdo de "garantía"

(42) Según una evaluación del mercado de ceniza de sosa elaborada por DSW en marzo de 1988, en ese momento los problemas con CFK se habían "calmado". Las pruebas documentales descubiertas por la Comisión ponen en evidencia que se llegó a un acuerdo o arreglo entre Solvay y CFK mediante el cual Solvay "garantizaba" a CFK un volumen de ventas mínimo anual en el mercado alemán. En caso de que las ventas de CFK en Alemania hubieran descendido por debajo del mínimo garantizado, Solvay le habría comprado las cantidades restantes.

(43) En un principio, la garantía de CFK se estableció en 179 kt, cifra basada al parecer en las ventas de CFK realizadas en Alemania durante 1986. En ese momento las partes no previeron que fuera a producirse un crecimiento real en el mercado de ceniza de sosa alemán, que en 1986 y 1987 fue, en total, de aproximadamente 1080 kt.

(44) Tanto en 1987 como en 1988, las ventas realizadas por CFK fueron algo superiores al mínimo garantizado de 179 kt (183 kt y 180 kt respectivamente). En realidad, la demanda en Alemania empezó a aumentar mucho antes de lo esperado y a finales de 1988 se vio claramente que las ventas totales para este año iban a ser de unos 1170 kt, un incremento de alrededor del 8,3 % con respecto al año anterior.

(45) Como consecuencia del crecimiento de la demanda, CFK solicitaba una garantía mínima para 1988 y 1989 de 194 kt, por lo que exigía con efecto retroactivo una "compensación" para 1988 de 14 kt (194-180), que, habida cuenta del crédito para 1987, se quedó en 11 kt. Las previsiones internas de CFK para 1989, revisadas en enero de 1990, confirman la alteración de su planificación inicial para tener en cuenta las ventas del coproductor de 11 kt en 1989. En realidad, Solvay compró 2,5 kt a finales del mes de diciembre de 1988, dejando un saldo de 8,5 Kt que CFK quería que se le comprara durante 1989.

(46) En respuesta a la reclamación de CFK, Solvay ofreció una compensación máxima para 1988 de 4 kt en lugar de los 8,5 kt. Para 1989 propuso un aumento de la garantía de sólo el 5,3 % en lugar del 8,3 %, considerando una "zona neutral" del 3 %. Debido a ello, la garantía para 1989 sería de 190 kt en lugar de los 194 kt que en un principio había solicitado CFK.

(47) El 14 de marzo de 1989 se celebró una reunión a la que asistieron altos representantes de CFK y de su empresa matriz Kali y Salz por un lado y de DSW por otro. Es altamente significativo que en dicha reunión no se levantara acta alguna. Efectivamente, no se ha hallado rastro de ella ni en CFK ni en Kali & Salz. No obstante, en DSW sí se encontró una escueta nota escrita a mano de esa reunión. Es evidente que el objeto de la misma era resolver el único punto pendiente, a saber, si la compensación debía tener efecto retroactivo. No se discutieron los términos básicos: en la nota de Solvay se leía "Verständnis System: I.O. (= in Ordnung)". Aunque Solvay propuso algunos cambios, parecía satisfecho del modo en que quedó redactado el texto ("Schiff laufen lassen und nach vorn orientieren"). De la nota se desprende que ambas partes acordaron que en los ocho meses siguientes Solvay se abastecería en CFK a ritmo de 1000 toneladas por mes.

(48) El mecanismo de compensación entró en vigor con la compra de Solvay a CFK durante la primera mitad de 1989 de las 8,5 kt adicionales que habían sido reclamadas por CFK.

3. Argumentos de la defensa

(49) Tanto Solvay como CFK niegan haber firmado un acuerdo o haber llegado a cualquier otro tipo de arreglo de carácter colusorio. Solvay explica que las pruebas documentales incriminatorias halladas en DSW se refieren a un plan que fue concebido de forma totalmente unilateral cuando se estudiaba la posibilidad de adquirir, aproximadamente en 1988, las actividades de CFK. Para que se mantuvieran las actividades de CFK en espera de las negociaciones (en palabras de Solvay), se calculó (de nuevo sin ponerse en contacto con CFK) el volumen que esta empresa necesitaba vender en el mercado alemán para alcanzar un nivel de explotación que garantizara su supervivencia (no obstante, Solvay no explica por qué debía seguir una política que le iba a llevar a pagar por las actividades de CFK un precio mayor del que habría pagado en otras circunstancias, ni por qué, si se trataba únicamente de garantizar un óptimo nivel de utilización de las instalaciones para CFK, debía referirse específicamente a sus ventas en el mercado alemán). Este "volumen de supervivencia" lo estableció Solvay en 179 kt para 1986. Las frecuentes referencias en los documentos a la "reclamación" o "petición" efectuada por CFK y los cálculos pormenorizados sobre esta cuestión no implican, según Solvay, que se estableciera un contacto mayor con esa empresa que las meras referencias a una "oferta" por Solvay o a un "compromiso". En cuanto a la reunión entre DSW y CFK y Kali y Salz el 14 de marzo de 1989, su único propósito era debatir la posible adquisición por Solvay de una parte de las actividades de CFK relacionadas con la sosa: fue en esta reunión donde Solvay indicó por primera vez a CFK que estaba considerando la posibilidad de ayudar a la empresa a salir adelante si bien no se aprobó nada concreto ni se llegó a ningún resultado.

(50) Solvay no consideró necesario proponer que se localizara a las personas interesadas para que corroboraran estos argumentos de hecho, ni solicitó ser oída.

(51) Por su parte, CFK ha negado toda participación en una colusión, pero, sin embargo, esta empresa no ha podido dar ninguna explicación sobre los documentos hallados en DSW y alega que corresponde a Solvay y no ella explicarse al respecto. Dicha empresa afirma también que de ninguno de sus propios documentos se puede deducir ningún tipo de colusión.

(52) La Comisión considera absolutamente inaceptables las explicaciones dadas por Solvay, que, en cualquier caso, son totalmente contradictorias con sus propios documentos. Hay que señalar también que algunos de dichos documentos fueron transmitidos por telefax de DSW a las oficinas de Solvay en Bruselas, pero que no existen pruebas de que los mismos fueran recibidos. Respecto a las explicaciones dadas por CFK, está claro que los documentos que se encuentran en una empresa que acusa a otra pueden constituir pruebas contra ésta, así como contra su autor (sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos conjuntos 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73 y 114/73: Suiker Unie y otros contra Comisión)(8). En cualquier caso, hay varios ejemplos de menciones concretas en los propios documentos de CFK que se repiten en los documentos encontrados en Solvay y cuya información no podía conocer esta última, a menos que se le hubiera comunicado expresamente. CFK no pudo explicar la coincidencia de las referencias que figuraban en sus documentos y las provenientes de otro productor.

PARTE II

APRECIACIÓN JURÍDICA

A. Artículo 81 del Tratado

1. Apartado 1 del artículo 81

(53) El apartado 1 del artículo 81 prohíbe como incompatibles con el mercado común todo acuerdo entre empresas o práctica concertada que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros y tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

(54) El apartado 1 del artículo 81 incluye como ejemplos específicos de acuerdos que están prohibidos los que fijan directa o indirectamente los precios de venta, los que limitan o controlan el mercado o se reparten los mercados entre los productores.

2. Acuerdos/prácticas concertadas

(55) El apartado 1 del artículo 81 prohíbe tanto los acuerdos, como las prácticas concertadas. En el presente caso, no ha lugar distinguir entre ambas formas de colusión por considerar la Comisión que el acuerdo entre Solvay y CFK puede clasificarse sin lugar a dudas de "acuerdo" con arreglo al apartado 1 del artículo 81.

(56) Puede existir "acuerdo" cuando las partes llegan a un consenso con respecto a un plan que limita o pueda limitar su libertad comercial, determinando sus líneas de acción o de abstención mutua en el mercado. No es necesario que las partes consideren el acuerdo jurídicamente vinculante. Desde el momento en que son plenamente conscientes de la ilegalidad del mismo, es obvio que no van a considerar que tiene fuerza contractual. No es necesario pues que existan procedimiento de ejecución alguno ni que el acuerdo se consigne por escrito.

3. Restricción de la competencia

(57) En el presente caso, es evidente que el acuerdo tiene por objeto y efecto restringir la competencia.

(58) Es manifiesto también que el objetivo era lograr unas condiciones de estabilidad artificial del mercado. A cambio de volver a aplicar una política de precios que no le resultara perjudicial a Solvay, a CFK se le garantizó una cuota mínima en el mercado alemán. Al retirar del mercado el volumen que CFK no podía vender, Solvay conseguía que no se redujeran los precios mediante el juego de la competencia. De las pruebas documentales se deduce pues que se llevaron a la práctica los acuerdos y que éstos tuvieron el efecto deseado. Por su propia naturaleza, dichos acuerdos, clásicos ejemplos de cártel, restringen la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 81.

4. Efecto sobre los intercambios entre Estados miembros

(59) El hecho de que sólo se garantizara un volumen mínimo en las ventas efectuadas en el mercado alemán, no excluye en absoluto la aplicación del artículo 81. La participación de Solvay en Bruselas dejaba claro que el acuerdo formaba parte de una política global de control del mercado comunitario de ceniza de sosa. El acuerdo Solvay/CFK no sólo pretendía reducir la competencia en una parte importante de la Comunidad, sino también mantener la rigidez estructural del mercado existente y su separación de acuerdo con las demarcaciones nacionales. Además, es muy posible que, de no haber mediado dicha circunstancia, el volumen absorbido por Solvay con arreglo a la garantía lo habría colocado CFK en otros mercados comunitarios.

5. Conclusión

(60) Por consiguiente, la Comisión considera que Solvay y CFK han infringido el artículo 81 participando desde aproximadamente 1986 hasta finales de 1990 en un acuerdo mediante el cual Solvay garantizaba a CFK un determinado volumen mínimo anual en Alemania y compraba a ésta las cantidades necesarias para alcanzar ese mínimo.

B. Apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17

(61) Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17, la Comisión puede imponer, mediante decisión, multas de entre 1000 euros y 1 millón de euros o por un valor superior que no exceda el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior a toda empresa que participe en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia, contravengan lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 o en el artículo 82. Para establecer la cuantía de la multa, se toma en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

1. Gravedad

(62) En este caso la Comisión considera que la infracción ha sido grave. Los acuerdos de reparto de mercado constituyen, por su propia naturaleza, una importante restricción de la competencia. En el caso que nos ocupa las partes restringieron la competencia entre ellas mediante una estratagema que pretendía crear condiciones artificiales de estabilidad en el mercado. Se aceptó el volumen propuesto por CFK sin que el mismo entrara en el mercado a precios competitivos. Además, los acuerdos se llevaron a la práctica en la más estricta confidencialidad.

2. Duración

(63) No es posible determinar con exactitud, puesto que las empresas se negaron a facilitar ningún tipo de información, el momento en que suscribieron el acuerdo de garantía. Éste se llevó por primera vez a la práctica en las ventas de CFK de 1987. Por lo tanto, es muy probable que el acuerdo se celebrara en 1987 y era éste, pues, el año que había que tomar en consideración para calcular el importe de las sanciones correspondientes.

(64) A la hora de determinar el importe de la sanción correspondiente a cada productor, la Comisión ha tenido en cuenta la posición dominante en el mercado de Solvay como principal productora en Alemania y en la Comunidad. Solvay consideró que tenía una especial responsabilidad para garantizar la "estabilidad" del mercado. CFK era un productor relativamente pequeño de ceniza de sosa, pero participó de buen grado en el acuerdo colusorio.

(65) La infracción fue deliberada y ambas partes debieron de tener un conocimiento suficiente de la evidente incompatibilidad de sus acuerdos con la normativa comunitaria.

(66) Solvay ya ha sido objeto en anteriores ocasiones de importantes multas impuestas por la Comisión por colusión en la industria química: Decisión 85/74/CEE - peróxidos(9), Decisión 86/398/CEE - polipropileno(10), Decisión 89/190/CEE - PVC(11). Sus actividades en el sector de la ceniza de sosa ya fueron objeto de examen por la Comisión en el período 1980-1982. Aunque en ese momento la Comisión estaba más interesada en los acuerdos de venta exclusiva de Solvay a sus clientes, los responsables de las actividades en el sector de la ceniza de sosa no pueden ignorar su obligación de atenerse a la normativa comunitaria.

C. Procedimientos ante el tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia

(67) En aplicación del artículo 85 del Tratado CEE la Comisión adoptó el 19 diciembre de 1990 la Decisión 91/298/CEE por la que dejaba constancia de la infracción cometida por Solvay y CFK y les imponía una multa, de 3 millones de ecus a Solvay y de 1 millón de ecus a CFK. La decisión les fue notificada a las empresas por carta certificada el 1 de marzo de 1991. El 2 de mayo de 1991 Solvay presentó recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia. CFK no presentó recurso alguno contra dicha Decisión, que por lo que se refiere a esta empresa sigue estando vigente, y pagó la multa correspondiente. El 10 de abril de 1992 Solvay añadió un "complemento de la réplica" en el que recurría a un nuevo argumento para que se declarara inexistente la Decisión atacada basándose en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992 en los asuntos acumulados T-79/89, 84/89, 85/89, 86/89, 89/89, 91/89, 92/89, 94/89, 96/89, 98/89, 102/89 y 104/89: BASF y otros contra Comisión(12). El de 15 junio de 1994 el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el recurso presentado por la Comisión contra dicha sentencia en el asunto C-137/92 P: BASF y otros contra Comisión(13) y la anuló por entender que la Comisión no había respetado el artículo 12 de la versión vigente por aquel entonces de su Reglamento interno que exigía que las versiones lingüísticas de toda decisión que dicha institución pudiera tomar estuvieran autentificadas con las firmas del Presidente y del Secretario General.

(68) En su sentencia de 29 de junio de 1995 en el asunto T-31/91: Solvay contra Comisión(14) (Solvay I) sobre la Decisión 91/298/CEE de la Comision(15) adoptada el 19 de diciembre de 1990 a propósito del caso que nos ocupa, el Tribunal de Primera Instancia consideró admisible el nuevo argumento esgrimido por Solvay y, tras comprobar que efectivamente el texto de la Decisión atacada no había sido autenticado antes de ser notificado, anuló dicha Decisión por infringir ostensiblemente el artículo 173 del Tratado CE (ahora artículo 230), que posteriormente ha pasado a ser, previa modificación, el artículo 230.

(69) La Comisión presentó un recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal de Justicia, que fue desestimado mediante la sentencia de 6 de abril del 2000 en los asuntos acumulados C-287/95 P y C-288/95 P(16).

(70) El Tribunal de Primera Instancia resolvió en su sentencia de 20 de abril de 1999 en los asuntos acumulados T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94, T-315/94, T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94, T-329/94 y T-335/94: LVM y otros contra Comisión (PVC II)(17) que la Comisión tiene derecho a volver a adoptar una Decisión que haya sido anulada por vicio de procedimiento. De modo que en este caso se puede volver a adoptar una decisión sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento administrativo. La Comisión no tiene por qué organizar una nueva audiencia si el texto de la nueva decisión no añade más objeciones a las ya formuladas en su primera Decisión. Por otra parte, no se infringen los derechos de la defensa de las empresas afectadas si la nueva decisión es adoptada en un plazo razonable.

(71) El Tribunal de Primera Instancia confirmó asimismo la interpretación dada por la Comisión al Reglamento (CEE) n° 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea(18).

(72) De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2988/74, la facultad de la Comisión para imponer sanciones por violación de fondo de las normas de competencia prescribe al cabo de cinco años. En el caso de infracciones continuas o reiteradas, el plazo de prescripción empieza a correr a partir del día en que finaliza la infracción, hecho que, en este caso, podemos situar a finales de 1990.

(73) En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2988/74, todo acto de la Comisión relacionado con la instrucción o el ejercicio de actuaciones penales contra una infracción implica una interrupción del plazo de prescripción en materia de actuaciones. Cuando se produce una interrupción del plazo de prescripción, éste vuelve a correr de nuevo a partir de cada interrupción si bien la prescripción se adquiere definitivamente el día en que un plazo igual al doble del plazo de prescripción vence sin que la Comisión haya impuesto una multa o sanción, es decir, a los diez años a partir de la fecha en que haya finalizado la infracción.

(74) El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2988/74 enumera una serie de actos de la Comisión que interrumpen el plazo de prescripción, entre los que figura la comunicación de sus objeciones o reclamaciones. Esta lista no es exhaustiva. El Tribunal de Primera Instancia dejó abierta la cuestión de si la adopción de la Decisión anulada constituía un acto que interrumpiera el plazo de prescripción. Incluso en el supuesto de que i) la infracción hubiera finalizado el 19 diciembre 1990 y de que ii) la adopción (y notificación) de la Decisión anulada no hubiera interrumpido el plazo de prescripción, el plazo de que habría seguido disponiendo la Comisión para adoptar su decisión no habría vencido hasta finales de 1995.

(75) De todos modos, debe ser prorrogado el plazo de prescripción por todo el período de tiempo durante el cual el recurso contra su Decisión fue objeto de procedimiento pendiente ante el Tribunal el recurso contra su Decisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2988/74 el plazo de prescripción en materia de actuaciones debe suspenderse en tanto la decisión de la Comisión sea objeto de procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia, que, en este contexto, debe entenderse que incluye al Tribunal de Primera Instancia.

(76) Tal como declarara el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 1098 de su sentencia PVC II, la finalidad misma del artículo 3 es permitir la suspensión cuando se anula una decisión por la que se constata la infracción y se impone una sanción. De modo que el plazo de prescripción quedó suspendido durante todo el tiempo en que la Decisión 91/298/CEE era objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.

(77) En este caso el recurso de Solvay fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia el 2 de mayo de 1991 y la sentencia dictada el 29 de junio de 1995. Por su parte, el recurso de casación de la Comisión ante el Tribunal de Justicia fue interpuesto por escrito el 30 de agosto de 1995 y la correspondiente sentencia dictada el 6 de abril de 2000. Incluso si no se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y el momento en que se interpuso el recurso ante el Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción quedó de todos modos efectivamente suspendido como mínimo por un período de ocho años, nueve meses y cuatro días.

(78) Si se añade este período de suspensión al plazo que vencía el 19 de diciembre de 1995, la Comisión dispone hasta septiembre del 2004 para adoptar de nuevo la Decisión anulada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Solvay et Cie SA, ahora Solvay SA (Solvay), ha venido infringiendo desde 1987 hasta finales de 1990 aproximadamente lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado CE, en la actualidad artículo 81 del Tratado CE, al participar en un acuerdo de reparto de los mercados por el cual Solvay garantizaba a CFK un volumen anual mínimo de ventas de ceniza de sosa en Alemania, calculado por referencia a las ventas realizadas por CFK en 1986, y compensaba a CFK todo déficit volviéndole a comprar el volumen necesario para que sus ventas alcanzaran el mínimo garantizado.

Artículo 2

Se impone a Solvay una multa de 3 millones de euros por la infracción que se especifica en el artículo 1.

La multa se hará efectiva en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión en la cuenta bancaria siguiente:

Cuenta n° 642-0029000-95

Comisión Europea

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA)

Código SWIFT: BBVABEBB

Código IBAN: BE76 6420 0290 0095

Avenue des Arts/Kunstlaan 43

B-1040 Bruxelles/Brussel.

Vencido dicho plazo, el importe de la multa devengará automáticamente intereses al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación y ello a partir del primer día laborable del mes en el que se haya adoptado la presente Decisión más un suplemento de 3,50 puntos porcentuales, es decir, de un 8,32 %.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la empresa Solvay SA, rue du Prince Albert 33, B-1050 Bruselas.

La presente Decisión será título ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 256 del Tratado.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2000

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

(1) DO 13 de 21.2.1962, p. 204/62.

(2) DO L 148 de 15.6.1999, p. 5.

(3) DO 127 de 20.8.1963, p. 2268/63.

(4) DO L 206 de 2.8.1984, p. 15.

(5) DO L 311 de 29.11.1984, p. 26.

(6) DO L 283 de 16.10.1990, p. 38.

(7) DO L 152 de 15.6.1991, p. 54.

(8) Recopilación 1975, p. 1663, apartado 164.

(9) DO L 35 de 7.2.1985, p. 1.

(10) DO L 230 de 18.8.1986, p. 1.

(11) DO L 74 de 17.3.1989, p. 1.

(12) Recopilación 1992, p. II-315.

(13) Recopilación 1994, p. I-2555.

(14) Recopilación 1995, p. II-1821.

(15) DO L 152 de 15.6.1991, p. 16.

(16) Recopilación 2000, p. I-2391.

(17) Recopilación 1999, p. II-931.

(18) DO L 319 de 29.11.1974, p. 1.