32002R2385

Reglamento (CE) n° 2385/2002 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, por el que se prolonga y modifica la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de algunos productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países

Diario Oficial n° L 358 de 31/12/2002 p. 0125 - 0127


Reglamento (CE) no 2385/2002 de la Comisión

de 30 de diciembre de 2002

por el que se prolonga y modifica la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de algunos productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000(2), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98(4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 76/2002(5), la Comisión instituyó una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países. Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1337/2002 de la Comisión(6), con el fin de ampliar el alcance de la vigilancia.

(2) El 6 de marzo de 2002 algunos Estados miembros comunicaron a la Comisión que la evolución de las importaciones de determinados productos siderúrgicos parecía requerir medidas de salvaguardia. Presentaron información que contenía las pruebas disponibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y con el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 519/94 y solicitaron a la Comisión que impusiera medidas provisionales de salvaguardia y que abriera una investigación de salvaguardia.

(3) El 20 de marzo de 2002, Estados Unidos de América impuso medidas definitivas de salvaguardia contra la importación de una gama amplia de productos siderúrgicos. Estas medidas adoptaron la forma de contingentes arancelarios y derechos adicionales que van desde el 8 al 30 % ad valorem.

(4) El 28 de marzo de 2002 la Comisión inició una investigación relativa al perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave para los productores comunitarios de productos similares a 21 productos siderúrgicos importados o directamente competidores de los mismos.

(5) El mismo día, sobre la base de la información recopilada y verificada antes del inicio del procedimiento, se impusieron medidas provisionales a 15 de los productos siderúrgicos incluidos en la investigación.

(6) Mediante el Reglamento (CE) n° 1694/2002(7), la Comisión, habiendo establecido que el aumento de las importaciones de los siete productos especificados en el anexo I causaban grave perjuicio a los productores comunitarios, impuso medidas definitivas de salvaguardia contra esos productos en forma de derechos adicionales sobre las importaciones que superaran los contingentes arancelarios pertinentes. La utilización de estos contingentes arancelarios puede someterse a una revisión diaria.

(7) Mediante el Reglamento (CE) n° 1695/2002(8), de 27 de septiembre de 2002, la Comisión Europea, habiendo establecido que el aumento de las importaciones de los 14 productos especificados en el anexo 1 amenazaba con causar perjuicio a los productores comunitarios, y que redundaba en interés de la Comunidad imponer un sistema de vigilancia retrospectiva en relación a aquellos 14 productos, instituyó dicho sistema.

(8) Los sistemas mencionados de supervisión de los contingentes arancelarios de salvaguardia y de vigilancia retrospectiva proporcionan información sobre el origen de una parte solamente de las importaciones que entran en el mercado comunitario. No proporcionan información sobre los precios de esas importaciones y tampoco sobre la estructura de los futuros flujos comerciales.

(9) Las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad no están disponibles en los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n° 1917/2000 de la Comisión(9), modificado por el Reglamento (CE) n° 1669/2001(10).

(10) Sin embargo, las estadísticas de importación disponibles para los productos siderúrgicos especificados en el anexo I muestran las siguientes tendencias, que amenazan causar perjuicio a los productores comunitarios:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(11) Aunque las importaciones de determinadas categorías de productos han experimentado una cierta disminución, hay que recordar que durante parte de este período varios productos siderúrgicos estuvieron sujetos a medidas comunitarias provisionales de salvaguardia en relación con el acero. Además, está claro que el contexto internacional podía llevar a un nuevo desvío del comercio a la Comunidad, pues el mercado mundial del acero continúa inestable y muchos países han adoptado, o planean adoptar, medidas de salvaguardia.

(12) Efectivamente, desde que Estados Unidos impusiera medidas de salvaguardia para una amplia gama de productos siderúrgicos en marzo de 2002, la Comunidad Europea y muchos países (incluidos Bulgaria, Canadá, China, la República Checa, Hungría, la India, Indonesia, Malasia, México y Polonia) preocupados por la posible repercusión de esas y otras medidas anteriores en el mercado mundial del acero, han iniciado investigaciones de salvaguardia en relación con una serie de productos siderúrgicos. En algunos casos ya se han adoptado medidas definitivas de salvaguardia. Por lo tanto, está claro que puede haber nuevas fluctuaciones importantes en la estructura del comercio internacional del acero y, en especial, una desviación de los flujos dirigidos hacia el mercado comunitario, lo que causaría perjuicio a los productores de este ámbito.

(13) Al mismo tiempo, las estadísticas de producción indican que la producción de acero en bruto en la Comunidad ha descendido de 163,2 millones de toneladas en 2000 a 158,5 millones de toneladas en 2001 y a 118,9 millones de toneladas en los primeros nueve meses de 2002. El empleo en los productores comunitarios también ha disminuido, de 276700 en 2000 a 270000(11) en 2001, y se predice una mayor disminución en 2002. Hay un vínculo auténtico y sustancial entre el desarrollo de estos indicadores económicos y la evolución de las importaciones, y por lo tanto se considera que esa evolución representa una amenaza para los productores comunitarios.

(14) Consecuentemente, los intereses de la Comunidad requieren que las importaciones de determinados productos siderúrgicos sigan sometidas a una vigilancia comunitaria previa con objeto de suministrar información estadística que permita un rápido análisis de la evolución de las importaciones.

(15) A la vista de todo ello, la Comisión concluye que, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y con el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 519/94, debería mantenerse un sistema de vigilancia previa en relación con las importaciones de determinados productos siderúrgicos destinados a la exportación a la Comunidad. Teniendo en cuenta la duración de las medidas de salvaguardia impuestas por Estados Unidos en marzo de 2002 a los productos siderúrgicos, es preciso que ese sistema se prolongue hasta el fin de marzo de 2005.

(16) Por otra parte, para no introducir obstáculos innecesarios y no perturbar excesivamente las actividades de empresas radicadas cerca de las fronteras, es deseable excluir las importaciones de pequeñas cantidades del alcance de la vigilancia previa comunitaria. Por lo tanto, deberán excluirse de la aplicación del presente Reglamento las importaciones cuyo peso neto no sea superior a 500 kilogramos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 76/2002 se modificará como sigue:

1) Al final del artículo 1, se añadirá el apartado 3 siguiente:

"3. Quedan excluidas de la aplicación del presente Reglamento las importaciones cuyo peso neto no sea superior a 500 kilogramos.".

2) En el artículo 6 la expresión "al 31 de diciembre de 2002" se sustituirá por "al 31 de marzo de 2005.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 319 de 31.12.1994, p. 53.

(2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1.

(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1.

(5) DO L 16 de 18.1.2002, p. 3.

(6) DO L 195 de 24.7.2002, p. 25.

(7) DO L 261 de 28.9.2002, p. 1.

(8) DO L 261 de 28.9.2002, p. 124.

(9) DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

(10) DO L 224 de 21.8.2001, p. 3.

(11) Datos todavía no concluidos y sujetos a revisión.