Reglamento (CE) n° 2348/2002 del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 31 de mayo de 2005
Diario Oficial n° L 351 de 28/12/2002 p. 0012 - 0023
Reglamento (CE) no 2348/2002 del Consejo de 9 de diciembre de 2002 sobre la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 31 de mayo de 2005 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el apartado 2 y con el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el Dictamen del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente: (1) Conforme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe(2), la Comunidad y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al mismo. (2) Como resultado de esas negociaciones, el 14 de febrero de 2002 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo antes citado para el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 31 de mayo de 2005. (3) Es de interés para la Comunidad aprobar el mencionado Protocolo. (4) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros así como sus obligaciones de notificación de capturas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 31 de mayo de 2005. El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento. Artículo 2 Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo: >SITIO PARA UN CUADRO> En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro. Artículo 3 Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Protocolo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 500/2001 de la Comisión(3). Artículo 4 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2002. Por el Consejo El Presidente H. C. Schmidt (1) DO C 262 E de 29.10.2002. (2) DO L 54 de 25.2.1984, p. 2. (3) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8. ANEXO Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 31 de mayo de 2005 Artículo 1 >SITIO PARA UN CUADRO> Para los buques de pesca del cangrejo de profundidad, está previsto un período de pesca experimental de 12 meses a contar a partir de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo (del 1 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2003). Durante este período de 12 meses, se permite a tres buques de menos de 250 toneladas de registro bruto (TRB) pescar simultáneamente en la zona económica exclusiva (ZEE) de Santo Tomé y Príncipe. Artículo 2 El importe de la contrapartida financiera global contemplada en el artículo 6 del Acuerdo queda fijada como sigue: 925000 euros para el primer año, de los cuales 555000 euros en concepto de compensación financiera y 370000 euros para las acciones contempladas en el artículo 4 del presente Protocolo. Además, la Comunidad financiará, durante el primer año, un estudio de evaluación del recurso del cangrejo de profundidad por un importe de 50000 euros. 637500 euros para el segundo año, de los cuales 382500 euros en concepto de compensación financiera y 255000 euros para las acciones contempladas en el artículo 4 del presente Protocolo. 637500 euros para el tercer año, de los cuales 382500 euros en concepto de compensación financiera y 255000 euros para las acciones contempladas en el artículo 4 del presente Protocolo. Por lo que se refiere a la pesca de túnidos, esta contrapartida global cubrirá un peso de capturas en aguas de Santo Tomé y Príncipe de 8500 toneladas anuales. En el supuesto de que el volumen de las capturas de túnidos efectuadas por los buques comunitarios en la ZEE de Santo Tomé y Príncipe supere anualmente dicha cantidad, el importe antes citado se incrementará proporcionalmente sobre la base de 75 euros por tonelada adicional. La compensación financiera anual se abonará, a más tardar, el 31 de diciembre en 2002 y, a más tardar, el 31 de mayo en 2003 y 2004, respectivamente. El destino de esta compensación será competencia exclusiva del Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. Su importe se ingresará en el erario público de este país. Artículo 3 Ambas Partes, reunidas en el seno de la Comisión mixta prevista en el artículo 8 del Acuerdo, basándose en los resultados de la pesca experimental antes mencionada y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, se consultarán para incluir, en su caso, con carácter estable, el nivel de las posibilidades de pesca para los buques de pesca del cangrejo de profundidad y la contrapartida financiera aplicables a partir del segundo año del Protocolo. Esta consulta deberá celebrarse antes de que finalice el primer año. Artículo 4 1. Del importe de la contrapartida financiera para el primer año, las acciones siguientes serán financiadas hasta un límite de 370000 euros, conforme al reparto siguiente: a) financiación de programas científicos y técnicos destinados a mejorar los conocimientos pesqueros y biológicos de la zona de Santo Tomé y Príncipe: 50000 euros; b) refuerzo del sistema de vigilancia, inspección y control de las zonas de pesca: 50000 euros; c) ayuda institucional a la administración encargada de la pesca: 50000 euros; d) becas y períodos de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relativas a la pesca: 40000 euros; e) contribución de Santo Tomé y Príncipe a las organizaciones internacionales de pesca y participación de los delegados de Santo Tomé y Príncipe en las reuniones internacionales relativas a la pesca: 35000 euros; f) ayuda a la pesca artesanal: 145000 euros. 2. Del importe de la contrapartida financiera para el segundo y tercer año las acciones siguientes serán financiadas hasta un límite de 255000 euros por año conforme al reparto siguiente: a) financiación de programas científicos y técnicos destinados a mejorar los conocimientos pesqueros y biológicos de la zona de Santo Tomé y Príncipe: 40000 euros; b) refuerzo del sistema de vigilancia, inspección y control de las zonas de pesca: 40000 euros; c) ayuda institucional a la administración encargada de la pesca: 40000 euros. d) becas y períodos de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relativas a la pesca: 30000 euros; e) contribución de Santo Tomé y Príncipe a las organizaciones internacionales de pesca y participación de los delegados de Santo Tomé y Príncipe en las reuniones internacionales relativas a la pesca: 35000 euros; f) ayuda a la pesca artesanal: 70000 euros; Tanto las medidas como los importes anuales asignados a las mismas serán decididos por el Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe, que informará de ello a la Comisión. Los importes anuales, con excepción de los que se citan en las letras d) y e), se ingresarán en una cuenta indicada por el Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe, que se utilizará de conformidad con un Protocolo que se negociará con el erario público, a más tardar el 31 de diciembre en 2002, y el 31 de mayo en 2003 y 2004, sobre la base de la programación anual de su utilización. Los importes a que se refieren las letras d) y e) se abonarán a medida que se vayan utilizando. El Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe presentará cada año a la Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aniversario del Protocolo, un informe detallado sobre la aplicación de estas medidas y los resultados obtenidos. La Comisión se reserva el derecho de solicitar al Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe toda información complementaria sobre estos resultados y, previa consulta con las autoridades de este país en el seno de las reuniones de la Comisión mixta prevista en el artículo 8 del Acuerdo, volver a examinar, en su caso, los pagos correspondientes en función de la aplicación efectiva de estas medidas. Artículo 5 La aplicación del presente Protocolo podrá quedar suspendida en caso de que la Comunidad no efectúe los pagos establecidos en los artículos 2 y 4. Artículo 6 Se instaura una reunión científica anual conjunta destinada a examinar periódicamente en el seno de la Comisión mixta el estado de los recursos del cangrejo. En función del estado del recurso, y previo acuerdo de ambas Partes reunidas en la Comisión mixta, podrán adaptarse las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 del presente Protocolo y la contrapartida financiera global a que hace referencia el artículo 2. Artículo 7 En el supuesto de que un cambio fundamental de las circunstancias impidiera el ejercicio de las actividades pesqueras en la ZEE de Santo Tomé y Príncipe, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera, previa celebración de consultas, si es posible, entre ambas Partes en el marco de la Comisión mixta. El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como se normalice la situación y una vez que ambas Partes se hayan consultado en el marco de la Comisión mixta y confirmen que la situación permite reemprender las actividades pesqueras. Artículo 8 El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe queda derogado y se sustituye por el anexo del presente Protocolo. Artículo 9 El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma. Será aplicable a partir del 1 de junio de 2002. ANEXO CONDICIONES EN QUE DEBERÁN FAENAR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE 1. Trámites de solicitud y expedición de licencias Los procedimientos aplicables a la solicitud y expedición de licencias a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo serán los siguientes: Por mediación de la Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe, las autoridades competentes de la Comunidad Europea presentarán al Ministerio responsable de la pesca de ese país una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, como mínimo veinte días antes de la fecha del comienzo del período de validez solicitado. Las solicitudes se presentarán en los impresos facilitados a tal efecto por el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, cuyo modelo se adjunta (apéndice 1). En el plazo de veinte días tras la presentación de la solicitud, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe expedirán las licencias a los armadores o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe. Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a instancia de la Comisión, en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del que se sustituya. El armador del buque que se vaya a sustituir entregará la licencia anulada al Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe, por mediación de la Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe. En la nueva licencia se consignará lo siguiente: - la fecha de expedición, - que esa licencia sustituye a la del buque anterior por el periodo de validez restante. En tal caso, no se adeudará ningún nuevo importe a tanto alzado, como se prevé en los puntos 2 y 4. La licencia deberá encontrarse a bordo permanentemente; no obstante, una vez recibida la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, el buque podrá ser inscrito en una lista de buques autorizados a faenar, que se notificará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe encargadas del control de las actividades pesqueras. En espera de recibir la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la misma por fax; esta copia se conservará a bordo. 2. Disposiciones aplicables a los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie Las licencias tendrán un período de validez de un año y serán renovables. El canon previsto en el artículo 4 del Acuerdo será de 25 euros por tonelada capturada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe. Las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe comunicarán las formas de pago del canon, así como las cuentas bancarias y las divisas en que debe efectuarse éste. Las licencias se expedirán una vez que se haya abonado en una cuenta indicada por el Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe, y que se utilizará de conformidad con un Protocolo que se negociará con el Tesoro Público, un importe a tanto alzado de 3750 euros anuales por atunero cerquero, 625 euros anuales por atunero cañero y 1375 euros anuales por palangrero de superficie, equivalente a los cánones correspondientes a: - 150 toneladas de atún pescadas anualmente por atunero cerquero, - 25 toneladas de atún pescadas anualmente por atunero cañero, - 55 toneladas tratándose de palangreros de superficie. 3. Declaración de capturas y cómputo de los cánones debidos por los armadores de atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie Los buques deberán cumplimentar un cuaderno diario de pesca, según el modelo ICCAT adjunto en el apéndice 2, por cada período de pesca transcurrido en las aguas de Santo Tomé y Príncipe. Dicho cuaderno se rellenará incluso si no se realizan capturas. En los períodos en que no hayan estado en las aguas de Santo Tomé y Príncipe, los buques a que se refiere el párrafo anterior deberán rellenar el cuaderno diario de pesca indicando "Fuera de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe". Las fichas de pesca, legibles y firmadas por los capitanes o sus representantes, deberán enviarse, en un plazo de cuarenta y cinco días después de finalizada la campaña pesquera en la ZEE de Santo Tomé y Príncipe, al Ministerio responsable de la pesca de ese país, por conducto de la Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe y, lo antes posible, al Institut de Recherche pour le Développement (IRD), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto Português de Investigação Marítima (IPIMAR). En caso de incumplimiento de estas disposiciones, el Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe se reserva el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta la cumplimentación de aquéllas, así como de imponer las sanciones dispuestas por la legislación nacional. En este caso, se informará inmediatamente de ello a la Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe. Antes del 31 de julio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el tonelaje, confirmado por las instituciones científicas, de las capturas efectuadas durante el año transcurrido. Basándose en estos datos, la Comisión realizará el cómputo de los cánones correspondientes a la campaña anual y lo presentará al Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe. El 30 de septiembre a más tardar, los armadores recibirán notificación del cómputo de los cánones establecido por la Comisión y dispondrán de un plazo de 30 días para el cumplimiento de sus obligaciones financieras. Los armadores efectuarán el pago en una cuenta indicada por el Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe, que se utilizará de acuerdo con un Protocolo que se negociará con el erario público. Si el importe adeudado por las actividades pesqueras que se hayan realizado efectivamente es inferior al del anticipo, el armador no podrá recuperar la diferencia. 4. Disposiciones aplicables a los buques de pesca del cangrejo de profundidad a) Las licencias para los buques de pesca del cangrejo de profundidad tendrán una validez de tres meses y serán renovables. b) El canon de las licencias trimestrales queda fijado en 42 euros/TRB por buque. 5. Declaraciones de capturas de los armadores de buques de pesca del cangrejo de profundidad Los buques de pesca del cangrejo de profundidad autorizados a faenar en la ZEE de Santo Tomé y Príncipe en virtud del Acuerdo deberán comunicar los datos referentes a las capturas al Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe, por conducto de la Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe, según el modelo que figura en el apéndice 3. Las declaraciones serán mensuales y deberán comunicarse al menos una vez al trimestre. 6. Inspección y control Los buques comunitarios que faenen en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe permitirán y facilitarán la subida a bordo y el ejercicio de sus funciones a todo funcionario de ese país que esté encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras. La presencia a bordo de estos funcionarios no deberá superar el tiempo necesario para una comprobación de las capturas por sondeo y para cualquier otra inspección de las actividades pesqueras. 7. Observadores A petición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie embarcarán un observador. Los buques de pesca del cangrejo de profundidad embarcarán sistemáticamente un observador. El observador gozará a bordo de trato de oficial. Las autoridades de ese país determinarán el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea. A bordo, el observador: - observará las actividades pesqueras de los buques, - comprobará la posición de los buques que estén realizando actividades pesqueras, - efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos, - registrará los artes de pesca utilizados, - comprobará los datos de capturas en la zona de Santo Tomé y Príncipe que figuren en el cuaderno diario de pesca. Durante su estancia a bordo, el observador: - adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo de los buques interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras, - respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque, - redactará un informe de actividad, que enviará a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe con copia a la Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe. En el caso de los buques de pesca del cangrejo de profundidad, este informe incluirá el recuento provisional de las capturas efectuadas en el ZEE e inscritas en el cuaderno diario de pesca. Este recuento provisional deberá presentarse antes de la entrega de la licencia para el período siguiente. Las condiciones de embarque del observador, que no deberán interrumpir ni obstaculizar las actividades pesqueras, se precisarán de común acuerdo entre el armador o su consignatario y las autoridades de Santo Tomé y Príncipe. El armador abonará al Gobierno de este país, por mediación del consignatario, 10 euros por cada día que haya pasado un observador a bordo de un atunero cerquero, un palangrero de superficie o un buque de pesca del cangrejo de profundidad, en concepto de contribución a los costes del observador embarcado. En caso de que el armador no pueda mantener y desembarcar al observador en un puerto de Santo Tomé y Príncipe determinado de común acuerdo con las autoridades de ese país, los gastos de movilización y desmovilización del observador correrán a cargo del armador. En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a ese observador. El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe. 8. Zona de pesca Se autoriza a los buques atuneros y a los palangreros de superficie a que se refiere el artículo 1 del Protocolo a faenar en las aguas situadas más allá de 12 millas marinas de la costa de cada isla. Se autoriza a los buques de pesca del cangrejo de profundidad a que hace referencia el artículo 1 del Protocolo a faenar en las aguas situadas a partir de la isóbata 650. Queda prohibida, sin discriminación, toda actividad pesquera en la zona destinada a la explotación conjunta entre Santo Tomé y Príncipe y Nigeria, delimitada por las coordenadas que figuran en el apéndice 4. 9. Entrada y salida de la zona de pesca Los buques notificarán a la estación de radio costera y al Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe [por teléfono: (239) 12 22091, fax: (239)12 22828 o correo electrónico dpescas1@cstome.net] al menos con 24 horas de antelación, su intención de entrar o salir de la zona de pesca de ese país. Al notificar la salida, los buques comunicarán también el cálculo aproximado de las capturas que hayan realizado durante su estancia en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax y, en el caso de los buques que no estén equipados con fax, por radio. Todo buque que sea sorprendido faenando sin haber advertido de su presencia al Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe se considerará que carece de licencia. Los números de fax, de teléfono y la dirección de correo electrónico se comunicarán también en el momento de la expedición de la licencia de pesca. Tanto el Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe como los armadores conservarán una copia de las comunicaciones efectuadas por fax o de la grabación de las realizadas por radio hasta la aprobación por ambas Partes del cómputo definitivo de los cánones a que se refiere el punto 3. 10. Capturas accesorias Los atuneros cerqueros pondrán sus eventuales capturas accesorias a disposición de la Dirección de Pesca de Santo Tomé y Príncipe, que se encargará de su recuperación y desembarque. 11. Embarque de marineros A petición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, la flota de atuneros cerqueros embarcará seis marineros de este país por el tiempo que dure la campaña, sin sobrepasar el número de un marinero por buque. Las condiciones laborales y la remuneración las fijarán de común acuerdo los armadores y los representantes de los marineros. Si la flota de atuneros cerqueros no llega en su conjunto a embarcar seis marineros, los armadores deberán abonar una compensación por los marineros no embarcados, cuyo importe determinarán ambas Partes, y correspondiente a la duración de la campaña pesquera. Este importe se utilizará para la formación de pescadores de Santo Tomé y Príncipe y se abonará en la cuenta que señale el Ministerio responsable de la pesca de ese país. 12. Normas Serán aplicables las normas internacionales para la pesca del atún, tal como las recomienda la ICCAT. 13. Utilización de servicios En la medida de lo posible, los buques comunitarios tratarán de obtener en Santo Tomé y Príncipe los suministros y servicios que necesiten para sus actividades. 14. Procedimiento en caso de apresamiento a) Comunicación de la información El Ministerio responsable de la pesca de Santo Tomé y Príncipe comunicará a la Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe y al Estado del pabellón, en un plazo máximo de 48 horas, cualquier apresamiento, en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, de un buque pesquero de la Comunidad que esté faenando al amparo del Acuerdo de pesca, y presentará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo. Asimismo, mantendrá informados a la Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe y al Estado del pabellón del estado de los trámites iniciados y de las sanciones que se impongan. b) Resolución del apresamiento De conformidad con las disposiciones de la Ley de pesca y de los Reglamentos correspondientes, la infracción podrá resolverse del modo siguiente: - bien por vía transaccional, en cuyo caso el importe de la multa se fijará, de acuerdo con las disposiciones legales, entre un mínimo y un máximo establecidos en la legislación de Santo Tomé y Príncipe, - bien por vía judicial, en caso de que el asunto no haya podido resolverse por el procedimiento transaccional, según las disposiciones legales de Santo Tomé y Príncipe. c) El buque recuperará su libertad, y se concederá la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto, tan pronto como: - se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional, debiendo presentarse el justificante de ello, - o bien se haya depositado una fianza bancaria, en espera de la resolución del procedimiento judicial, debiendo presentarse en este caso un certificado del depósito de la fianza. 15. Procedimiento en caso de sanción La Delegación de la Comisión encargada de Santo Tomé y Príncipe estará informada de toda aplicación de sanciones relativa a un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y que faene en virtud del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y Santo Tomé y Príncipe y recibirá un informe resumido de las circunstancias y razones que condujeron a la aplicación de la sanción. Apéndice 1 >PIC FILE= "L_2002351ES.002002.TIF"> Apéndice 2 >PIC FILE= "L_2002351ES.002102.TIF"> Apéndice 3 >PIC FILE= "L_2002351ES.002202.TIF"> Apéndice 4 >SITIO PARA UN CUADRO>