Reglamento (CE) n° 2176/2002 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 331 de 07/12/2002 p. 0003 - 0004
Reglamento (CE) no 2176/2002 de la Comisión de 6 de diciembre de 2002 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 9, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 969/2002 de la Comisión(3) introdujo en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 una nueva nota complementaria 1 en el capítulo 39 y una nueva nota complementaria 1 en el capítulo 40 con objeto de precisar las condiciones en las que los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular o de caucho celular deben ser clasificados en los capítulos 39 y 40 de la nomenclatura combinada. (2) Se ha comprobado que el término "tejidos" utilizado en las notas complementarias no precisa suficientemente la materia en la que se pueden fabricar esos guantes, mitones y manoplas. (3) A fin de precisar dicha materia y garantizar así la aplicación uniforme de la nomenclatura, el término "tejidos" utilizado en las notas complementarias citadas debe ser sustituido por la expresión "tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer". (4) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 debe modificarse consecuentemente. (5) En aras de la seguridad jurídica, conviene que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) n° 1832/2002. (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 se modificará como sigue: 1) La nota complementaria 1 del capítulo 39 se sustituirá por el texto siguiente: "1. El capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado: - con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o - con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sólo sirvan de soporte [letra c) de la nota 3 del capítulo 56 y punto 5 de la letra a) de la nota 2 del capítulo 59]." 2) En el capítulo 40, la nota complementaria 1 se sustituirá por el texto siguiente: "1. El capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado: - con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o - con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sólo sirvan de soporte [nota 3, letra c) del capítulo 56 y último párrafo de la nota 4 del capítulo 59].". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2002. Por la Comisión Frederik Bolkestein Miembro de la Comisión (1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. (2) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1. (3) DO L 149 de 7.6.2002, p. 20.