Reglamento (CE) n° 1991/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad
Diario Oficial n° L 308 de 09/11/2002 p. 0001 - 0002
Reglamento (CE) no 1991/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de octubre de 2002 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 285, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo(4) establece los requisitos mínimos relativos a una encuesta muestral sobre la población activa que facilite datos estadísticos comparables sobre el nivel, la estructura y las tendencias del empleo y el desempleo en los Estados miembros. (2) La realización rápida, por parte de todos los Estados miembros, de la encuesta muestral continua sobre la población activa exigida por el Reglamento (CE) n° 577/98 se consideró una acción prioritaria en el "Plan de acción relativo a los requisitos estadísticos de la UEM", aprobado por el Consejo el 19 de enero de 2001. (3) Ha transcurrido ya suficiente tiempo desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 577/98 para permitir que todos los Estados miembros adopten las medidas y los compromisos precisos para la plena aplicación de dicho Reglamento. Sin embargo, no todos los Estados miembros han adoptado tales medidas y compromisos. Así pues, la excepción que les permite limitarse a una encuesta anual debe estar sujeta a una limitación temporal. (4) Las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CE) n° 577/98 deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5). (5) El Reglamento (CE) n° 577/98 debe modificarse en consecuencia. (6) El Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(6) ha sido consultado con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 577/98 quedará modificado como sigue: 1) El segundo párrafo del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "Se tratará de una encuesta continua que proporcionará resultados trimestrales y resultados anuales; sin embargo, durante un período transitorio que no podrá extenderse más allá del año 2002, los Estados miembros que no puedan llevar a cabo una encuesta continua realizarán una única encuesta anual en primavera. Como excepción, el período transitorio se extenderá: a) para Italia hasta el 2003; b) para Alemania hasta el 2004, con la condición de que este país proporcione estimaciones sustitutivas trimestrales de los principales agregados de las encuestas muestrales de población activa así como estimaciones medias anuales de agregados específicos de las encuestas muestrales de población activa.". 2) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 8 Procedimiento 1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(7). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(8), observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su reglamento interno." Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2002. Por el Parlamento Europeo El Presidente P. Cox Por el Consejo El Presidente T. Pedersen (1) DO C 270 E de 25.9.2001, p. 23. (2) DO C 48 de 21.2.2002, p. 67. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2001 (DO C 177 E de 25.7.2002, p. 30), Posición común del Consejo de 15 de abril de 2002 (DO C 145 E de 18.6.2002, p. 122) y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de junio de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). (4) DO L 77 de 14.3.1998, p. 3. (5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (6) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47. (7) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47. (8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.