32002R1886

Reglamento (CE) n° 1886/2002 de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 286 de 24/10/2002 p. 0003 - 0005


Reglamento (CE) no 1886/2002 de la Comisión

de 23 de octubre de 2002

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1961/2001 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1176/2002(4), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2) En virtud del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96, la diferencia entre los precios en el mercado internacional y en la Comunidad de los productos previstos en dicho artículo se puede compensar con una restitución por exportación en la medida en que sea necesario para permitir una exportación económicamente importante. Las restituciones deben fijarse atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

(3) Las restituciones deben fijarse considerando, en particular, la situación o las perspectivas de evolución de los precios y disponibilidades de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario, por una parte, y de los precios practicados en el comercio internacional, por otra.

(4) La situación en el mercado internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario el establecimiento de restituciones diferentes para el mismo producto en función del destino del mismo.

(5) Los tomates, los limones, las naranjas, las uvas de mesa y las manzanas de las categorías extra, I y II de las normas comunes de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(6) Al objeto de permitir el uso más eficaz posible de los recursos disponibles, evitando al mismo tiempo cualquier discriminación entre los agentes económicos interesados, es necesario evitar que se produzcan perturbaciones en las corrientes comerciales tradicionales inducidas anteriormente por el régimen de restituciones. Por estos motivos y debido al carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar contingentes para cada producto.

(7) Habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, resulta oportuno determinar el método de restitución a la exportación más apropiado para determinados productos y destinos.

(8) Procede repartir las cantidades previstas para los diferentes productos según los diferentes sistemas de concesión de la restitución, teniendo en cuenta el grado perecedero de cada cual.

(9) La nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación establecida por el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1007/2002(6), debe aplicarse a las medidas previstas en el presente Reglamento.

(10) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001(8), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

(11) El Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el anexo del presente Reglamento se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

2. Los certificados expedidos en concepto de ayuda alimentaria contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no se deducirán de las cantidades admisibles contempladas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.

(3) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8.

(4) DO L 170 de 29.6.2002, p. 69.

(5) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(6) DO L 76 de 19.3.2002, p. 11.

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(8) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas

>SITIO PARA UN CUADRO>

NB:

Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 2020/2001 de la Comisión (DO L 273 de 16.10.2001 p. 6).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

F00 Todos los destinos, excepto Estonia.

F03 Todos los destinos, excepto Suiza y Estonia.

F04 Sri Lanka, Hong-Kong RAE, Singapur, Malasia, Indonesia, Thailandia, Taiwán, Papúa Nuova Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica y Japón.

F08 Todos los destinos, excepto Eslovaquia, Letonia, Lituania, Bulgaria y Estonia.

F09 Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Polonia, Hungría, Rumania, Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, Eslovenia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), Malta, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, los países y territorios de África excepto Sudáfrica, los países de la península Arábiga (Arabia Saudí, Bahráin, Qatar, Omán, los Emiratos Árabes Unidos - Abu Dabi, Dubay, Chardja, Adjman, Umm al-Qi'iwayn, Ras al-Khayma y Fudjayra-, Kuwait y Yemen), Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia.