32002R1811

Reglamento (CE) n° 1811/2002 del Consejo, de 24 de septiembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 2555/2001 por el que se establecen, para 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

Diario Oficial n° L 276 de 12/10/2002 p. 0001 - 0009


Reglamento (CE) no 1811/2002 del Consejo

de 24 de septiembre de 2002

que modifica el Reglamento (CE) n° 2555/2001 por el que se establecen, para 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En febrero de 2002, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) aprobó diversas modificaciones de sus medidas de conservación y control, referentes a la malla en la pesca de la raya, la comunicación de las capturas de gamba nórdica en la división 3L, la ampliación de la temporada de veda de dicha especie en determinadas zonas de la división 3M, el cambio del número máximo de días de pesca de la misma en la división 3M y el total admisible de capturas (TAC) de fletán negro.

(2) Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3 del Acuerdo de pesca de 11 de diciembre de 1992 celebrado por el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la Federación de Rusia, la Comunidad ha mantenido consultas, en nombre del Reino de Suecia, con la Federación de Rusia acerca de sus derechos de pesca recíprocos en 2002.

(3) De acuerdo con los datos científicos más recientes, y de acuerdo con Noruega, puede aumentarse el TAC de solla europea de 2002 en la subdivisión III a del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) (Skagerrak y Kattegat).

(4) Se ha llegado a un acuerdo entre la Comunidad Europea y Noruega, mediante el cual se han transferido 15000 toneladas de lanzón de las aguas comunitarias de la subdivisión CIEM II a y el Mar del Norte de la Comunidad a Noruega y 1500 toneladas de solla europea de la misma zona de Noruega a la Comunidad.

(5) Procede fijar el TAC de arenque en las subdivisiones CIEM VII g, h, j, k para todo el año 2002 habida cuenta de los nuevos dictámenes científicos del CIEM.

(6) De acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de abril de 2002, en el asunto C-61/96, debe suprimirse la nota 2 a pie de página de la rúbrica correspondiente a la anchoa en la zona IX, X, CPACO 34.1.1.

(7) En la reunión anual de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), celebrada del 12 al 19 de noviembre de 2001, se establecieron por primera vez unos cuadros en los que se mostraba la infrautilización y la suprautilización, por las partes contratantes de dicha organización, de las posibilidades de pesca acordadas por ella. En ese contexto, la CICAA adoptó una decisión en la que ponía de manifiesto que, en el año 2000, la Comunidad Europea no utilizó 1696 toneladas de su cuota de atún rojo ni 2 toneladas de la de pez espada en el Atlántico Sur, y, en cambio, sobrepasó la cuota de pez espada en el Atlántico Norte en 147,5 toneladas.

(8) Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas establecidos por la CICAA, y teniendo en cuenta la infrautilización y la suprautilización por parte de la Comunidad Europea resultantes de la infrautilización del atún rojo y el pez espada en el Atlántico Sur y el exceso de explotación, por parte de algunos Estados miembros, de las posibilidades de pesca de pez espada en el Atlántico Norte en el año 2000 establecidas por la CICAA, es necesario que la infrautilización y la suprautilización se distribuyan a partir de la contribución respectiva de cada Estado miembro sin modificar la norma establecida en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2555/2001 del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, por el que se establecen, para 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas(2), referente a la asignación anual de los TAC.

(9) De conformidad con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias(3), el número de buques pesqueros comunitarios cuya especie principal de pesca sea el atún blanco del norte debe determinarse según el número medio de buques pesqueros comunitarios cuyo objetivo principal de pesca haya sido dicha especie durante el período 1993-1995. Dicho número debe distribuirse entre los Estados miembros.

(10) La CICAA, en su reunión extraordinaria de noviembre de 2000, recomendó introducir cuotas de aguja blanca y aguja azul en el Océano Atlántico.

(11) En marzo de 2001, la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC) recomendó medidas técnicas de conservación para la pesca del bacalao con artes de arrastre. Por tanto, procede modificar el punto 3 del anexo V del Reglamento (CE) n° 2555/2001.

(12) Procede modificar en consonancia el Reglamento (CE) n° 2555/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2555/2001 quedará modificado como sigue:

1) El texto del primer párrafo del apartado 1 del artículo 17 se sustituirá por el siguiente: "Para la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo IX, queda prohibido el empleo de redes de arrastre que tengan en cualquiera de sus partes mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima se reducirá a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 milímetros en el copo a partir del 1 de julio de 2002.".

2) En el artículo 18 se añadirá el apartado siguiente: "5. Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad.".

3) El anexo I A se modificará con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

4) El anexo I B se modificará con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

5) El anexo I D se modificará con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

6) El anexo I E se modificará con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

7) El anexo I F se modificará con arreglo al anexo V del presente Reglamento.

8) El texto del punto 3 del anexo V se sustituirá por el texto siguiente: "3. Malla para la pesca del bacalao con red de arrastre

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 88/98, la malla mínima que podrá utilizarse para la pesca del bacalao con redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares será de 130 milímetros. El grosor máximo del torzal será de 6 milímetros si se utiliza torzal simple y de 4 milímetros si se utiliza torzal doble. El tamaño de malla y el grosor del torzal indicados se aplicarán a todos los copos o mangas que se encuentren a bordo de cualquier buque pesquero y que vayan fijados o puedan fijarse a una red de arrastre.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Fischer Boel

(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).

(2) DO L 347 de 31.12.2001, p. 1.

(3) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1.

ANEXO I

El anexo I A del Reglamento (CE) n° 2555/2001 quedará modificado como sigue:

1) La rúbrica correspondiente al espadín en la zona IIIbcd (aguas de la CE) se sustituirá por la siguiente:

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Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

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2) Se añadirá la rúbrica siguiente:

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ANEXO II

En el anexo I B del Reglamento (CE) n° 2555/2001, las rúbricas correspondientes al lanzón en la zona "IIa, Mar del Norte" y a la solla europea en las zonas "Skagerrak", "Kattegat" y "IIa (aguas de la CE), Mar del Norte" se sustituirán por las siguientes:

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Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

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ANEXO III

En el anexo I D del Reglamento (CE) n° 2555/2001, las rúbricas correspondientes al arenque en la zona "VIIg,h,j,k", la anchoa en la zona "IX, X, CECAF 34.1.1 (aguas de la CE)" y el lenguado común en la zona "VIIIa,b" se sustituirán por las siguientes:

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ANEXO IV

En el anexo I E del Reglamento (CE) n° 2555/2001, las rúbricas correspondientes a la gamba nórdica en la zona "NAFO 3M" y al fletán negro en la zona "NAFO 3LMNO" se sustituirán por las siguientes:

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ANEXO V

El anexo I F del Reglamento (CE) n° 2555/2001 se modificará como sigue:

1) Las rúbricas correspondientes al atún rojo en la zona "Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo", el pez espada en las zonas "Océano Atlántico al norte del paralelo 5° N" y "Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N", y el atún blanco del norte en la zona "Océano Atlántico al norte del paralelo 5° N" se sustituirán por las siguientes:

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2) Se insertan las siguientes rúbricas referentes a la aguja azul y la aguja blanca en la zona "Océano Atlántico":

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