32002R1799

Reglamento (CE) n° 1799/2002 del Consejo, de 8 de octubre de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús

Diario Oficial n° L 274 de 11/10/2002 p. 0001 - 0016


Reglamento (CE) no 1799/2002 del Consejo

de 8 de octubre de 2002

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), (denominado en lo sucesivo "el Reglamento de base"), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 11 y su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Investigaciones anteriores

(1) En julio de 1996, mediante el Reglamento (CE) n° 1490/96(2), se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Belarús. En 1997, mediante el Reglamento (CE) n° 2513/97(3), las medidas se ampliaron para cubrir las importaciones de cables de filamentos sintéticos de poliéster de Belarús, que eludían las medidas originales.

2. Investigaciones referentes a otros países

(2) Actualmente, hay medidas antidumping definitivas vigentes sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Taiwán [Reglamento (CE) n° 1728/1999(4)], Australia, Indonesia y Tailandia [Reglamento (CE) n° 1522/2000(5)] y la República de Corea y la India [Reglamento (CE) n° 2852/2000(6)].

(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 902/2001(7), se establecieron derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de Australia e Indonesia.

3. Investigación actual

3.1. Solicitudes de reconsideración provisional y de reconsideración por expiración

(4) En octubre de 1999, la Comisión recibió una solicitud para iniciar una reconsideración provisional de los derechos antidumping definitivos vigentes [Reglamento (CE) n° 1490/96] respecto de las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús. Dicha solicitud fue seguida por una solicitud de 27 de abril de 2001 para iniciar una reconsideración por expiración.

(5) La solicitud de reconsideración provisional fue presentada por el único exportador de Belarús, Khimvolokno Industrial Group VSV Trading Co. ("Khimvolokno"). La solicitud de la reconsideración provisional se basaba en elementos de prueba facilitados por el solicitante de los que se deducía a primera vista, entre otras cosas, que los precios nacionales en el país análogo, en función de los cuales se habían establecido las medidas, habían cambiado y que ese cambio era de carácter duradero.

(6) La solicitud de la reconsideración por expiración fue presentada por el Comité internacional de rayón y fibras sintéticas (International Rayon and Synthetic Fibres Committee, CIRFS), en nombre de productores de la Comunidad que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total de fibras sintéticas discontinuas de poliéster. La solicitud de reconsideración por expiración se basaba en que la expiración de las medidas traería consigo probablemente una reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

3.2. Anuncio de inicio

(7) La Comisión, tras haber determinado, previa consulta al Comité consultivo, que había suficientes elementos de prueba para el inicio de una reconsideración provisional, notificó mediante anuncio ("el anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(8) el inicio de una investigación en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base respecto de las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús, limitada al examen del dumping.

(8) La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, comunicó mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(9) el inicio de una investigación respecto de las importaciones en la Comunidad de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

3.3. Período de investigación

(9) La investigación relativa a las prácticas de dumping en el marco de la reconsideración provisional abarcaba el período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000 ("el PI provisional"). La investigación correspondiente a las prácticas de dumping en el marco de la reconsideración por expiración abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001 ("el PI por expiración"). El período considerado para la evaluación de la situación de la industria de la Comunidad, aplicable en la reconsideración por expiración, abarcaba el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el final del PI por expiración ("el período considerado").

Dada la parcial coincidencia del PI provisional y el PI por expiración, se consideró oportuno por razones de eficacia administrativa fusionar ambas investigaciones en una sola.

4. Partes afectadas por la investigación

(10) La Comisión informó oficialmente del inicio de las reconsideraciones al productor exportador solicitante de Belarús, al CIRFS y a los productores, productores exportadores e importadores solicitantes de la Comunidad notoriamente afectados, a las autoridades del país exportador y a sus representantes y a los consumidores y las asociaciones de la Comunidad notoriamente afectados. Se dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(11) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de cuatro productores solicitantes de la Comunidad, del único productor exportador de Belarús, de un productor del país análogo, Polonia, y de dos importadores.

(12) El productor exportador de Belarús, los productores solicitantes de la Comunidad y los consumidores e importadores comunitarios dieron a conocer sus opiniones por escrito. Se concedió una audiencia a todas las partes que así lo solicitaron dentro del plazo establecido y que indicaron tener razones particulares por las que debían ser oídas.

(13) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la continuación o la reaparición del dumping, del perjuicio y del interés comunitario y realizó inspecciones en las dependencias de las sociedades siguientes:

a) productores comunitarios:

- Wellman International Ltd, Co. Meath, Irlanda,

- Trevira GmbH & Co., Fráncfort del Meno, Alemania,

- Trevira Fibras, SA, Portalegre, Portugal,

- Montefibre SpA, Milán, Italia;

b) importador independiente en la Comunidad:

- Barnett Europe, Aquisgrán, Alemania;

c) productor en el país análogo:

- Elana SA, Torun, Polonia.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(14) El producto considerado son las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo y tratadas para la hilatura, actualmente clasificadas en el código NC 5503 20 00. Se hace referencia habitualmente a este producto como fibras sintéticas discontinuas de poliéster o FSDP. Cabe recordar que, debido a la elusión, las medidas se ampliaron a los cables de filamentos sintéticos de poliéster, incluidos en el código NC 5501 20 00, utilizados para su transformación en la Comunidad en fibras sintéticas discontinuas de poliéster.

(15) El producto es un material básico utilizado en diferentes fases del proceso de fabricación de productos textiles. El consumo de fibras sintéticas discontinuas de poliéster de la Comunidad se destina a la industria de hilados, es decir, a la fabricación de filamentos para la producción de textiles, mezclados o sin mezclar con otras fibras como algodón y lana, o a otras aplicaciones, como el relleno, es decir, el relleno de determinados productos textiles como cojines, asientos de vehículos y chalecos.

(16) Hay diferentes tipos del producto que se pueden identificar mediante distintas especificaciones, tales como grosor, longitud, tenacidad, encogimiento, lustre y tratamiento a base de silicio, o a través de su clasificación por familias de productos, tales como fibras regulares, huecas, en espiral o bicompuestas, y especialidades, como fibras coloreadas, de marca y trilobulares.

(17) A efectos de la investigación, los diferentes tipos se consideran una única familia de productos porque las características físicas básicas de los diferentes tipos no entrañan diferencias significativas, aunque los usos y la calidad de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster vendidas puedan variar. No existe una división clara entre los diferentes tipos, por lo que hay solapamiento y, consecuentemente, competencia entre tipos vecinos.

(18) Como en investigaciones antidumping anteriores relativas a las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, algunas partes, en particular la industria consumidora, alegaron que se debería hacer una distinción en función del uso de dichas fibras para hilados o para otros fines, ya que la determinación del precio para las dos aplicaciones es totalmente diferente. Sugerían que el código NC para las fibras sintéticas discontinuas de poliéster se dividiera en tres o cuatro subcódigos por denier (grosor) y que la comparación de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster (FSDP) producidas en la Comunidad con las importadas se realizara por separado dentro de cada subcódigo.

(19) En el considerando 9 del Reglamento (CE) n° 2852/2000 se indicaba que se había constatado la existencia de un solapamiento significativo entre los diferentes tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster respecto de su capacidad de substituirse mutuamente y en cuanto a la competencia entre los distintos tipos del producto. La presente investigación ha confirmado esta constatación. También confirmaba que no hay una línea divisoria clara entre los diferentes tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster que estableciera un vínculo único entre las características físicas del producto y su utilización. En consecuencia, no se puede hacer una diferenciación del producto en función de los elementos disponibles actualmente. Además, debe recordarse que los análisis de laboratorio no permiten determinar definitivamente la utilización final de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster.

(20) En el caso que nos ocupa, también cabe señalar que ninguna de las partes expuso argumentos o criterios convincentes que permitiesen una reclasificación de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster en subcódigos. De hecho, como se ha indicado anteriormente, las características físicas no determinan necesariamente la utilización final del producto y el grosor (denier) no es más que una de las características del producto.

(21) Con arreglo a las consideraciones y hechos expuestos, se confirma que los diversos tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster implicados constituyen un único producto a efectos de este procedimiento.

2. Producto similar

(22) En la investigación original, y concretamente en el considerando 6 del Reglamento (CE) n° 1490/96, se concluyó que tanto las fibras sintéticas discontinuas de poliéster producidas y vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario como las producidas y vendidas en el mercado del país análogo eran, a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, similares a las fibras sintéticas discontinuas de poliéster importadas en la Comunidad procedentes de Belarús. Efectivamente, no existen diferencias en las características físicas básicas ni en los aplicaciones de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster producidas por los fabricantes comunitarios solicitantes y vendidas en el mercado comunitario. Las originarias de Belarús también tienen características y aplicaciones básicas similares a las producidas y vendidas en el país análogo. No fueron presentados nuevos argumentos para rectificar estas conclusiones que, por consiguiente, quedan confirmadas.

C. CONTINUACIÓN Y PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Reconsideración provisional

1.1. País análogo

(23) Como Belarús no es una economía de mercado en el sentido del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se ha de basar en información obtenida en un país tercero con economía de mercado adecuado en el que el producto se haya producido y comercializado. En el anuncio de inicio de la reconsideración provisional, la Comisión sugirió Taiwán como país análogo adecuado, ya que la solicitud de la reconsideración provisional se basaba, entre otras cosas, en que los precios nacionales en el país análogo Taiwán, que se habían utilizado para determinar el valor normal en las investigaciones anteriores, se habían reducido considerablemente.

(24) Se enviaron cuestionarios a productores conocidos del producto en cuestión en Taiwán, pero a pesar de los considerables esfuerzos realizados por la Comisión no se consiguió que cooperaran. La Comisión buscó la cooperación de otros productores conocidos del producto afectado en otros seis países con economía de mercado. Sólo un productor de Polonia estuvo dispuesto a cooperar plenamente y proporcionó la información necesaria, que fue verificada posteriormente.

(25) La información facilitada por la empresa polaca que cooperó mostraba que Polonia es un país análogo adecuado por las razones siguientes:

- el procedimiento de fabricación y el acceso a las materias primas eran en gran medida similares en Polonia y en Belarús,

- el productor polaco estaba produciendo y vendiendo el producto en cantidades sustanciales,

- a pesar de que en Polonia sólo había un productor del producto afectado y a pesar de la existencia de derechos de importación sobre el producto importado de una serie de países, el mercado nacional polaco para el producto estaba sujeto a condiciones normales de competencia y se importaban de diferentes países de origen grandes cantidades del producto a las que no se aplicaban derechos de importación.

1.2. Valor normal

(26) Como se ha indicado anteriormente, el valor normal se calculó sobre la base de los datos verificados en las instalaciones del productor polaco que cooperó plenamente en la investigación.

(27) Se examinó en primer lugar si las ventas totales de fibras sintéticas discontinuas de poliéster y cables de filamentos sintéticos de poliéster del productor polaco eran suficientemente grandes para constituir una base fiable para determinar el valor normal. Como el citado productor vendía grandes cantidades en su mercado nacional, se llegó a la conclusión de que así era.

(28) Ulteriormente, se examinó si las fibras sintéticas discontinuas de poliéster y los cables de filamentos sintéticos de poliéster producidos y vendidos en Polonia podían considerarse idénticos o directamente comparables a los vendidos para exportación a la Comunidad por el exportador belaruso. Los productos de Polonia y Belarús se consideraron productos comparables, ya que, dentro de cada tipo, tienen las mismas propiedades químicas y características físicas.

(29) Para cada tipo del producto vendido por el productor polaco en el mercado polaco se determinó si sus ventas en dicho mercado eran suficientemente amplias para constituir una base fiable para determinar el valor normal. Se constató que así era.

(30) Por último, se analizó si se podía considerar que las ventas del producto del productor polaco en el mercado nacional se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo de producto en cuestión.

(31) En los casos en que las ventas rentables de cada tipo representaban 80 % o más del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio nacional real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales de ese tipo durante el PI respectivo (reconsideración provisional o por expiración), con independencia de que todas esas ventas fueran rentables o no. Cuando el volumen de ventas rentables representaba menos del 80 % pero más del 10 % del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de las ventas rentables solamente

(32) En aquellos casos en los que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto representara menos del 10 % del volumen total de ventas, se consideró que este tipo concreto se vendía en cantidades insuficientes para que el precio interno proporcionase una base apropiada para determinar el valor normal.

(33) Para los tipos de producto en los que el valor normal no podía basarse en los precios nacionales, el valor normal se determinó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Esto se realizó añadiendo al coste de fabricación de cada tipo de producto del productor polaco, un importe razonable correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios se basarán en las ventas reales del producto similar realizadas por el productor polaco en el curso de operaciones comerciales normales.

1.3. Precio de exportación

(34) Khimvolokno, el único productor exportador de Belarús, alegó haber exportado un volumen sustancial del producto a la Comunidad durante el período de la reconsideración provisional. Sin embargo, estas "exportaciones" se vendieron realmente en condiciones de comercio de trueque a una empresa no vinculada en la Comunidad a través de una compañía mercantil en Suiza, que retenía un pequeño margen. El resto se vendió a otros tres comerciantes independientes en la Comunidad. Los precios practicados en el marco de acuerdos de comercio de trueque se suelen considerar poco fiables. En esos casos, el precio de exportación se suele determinar, de acuerdo con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de la primera venta efectuada a precios fiables. En el caso que nos ocupa, el precio de exportación pudo efectivamente recalcularse examinando las transacciones de Khimvolokno con la compañía mercantil suiza y seguidamente con la empresa comunitaria no vinculada. De hecho era posible determinar el precio de exportación a la Comunidad deduciendo el margen retenido por el intermediario suizo del precio que facturaban a la empresa comunitaria no vinculada. Este precio correspondía así al precio facturado por Khimvolokno a la compañía suiza, y podía considerarse como el precio de exportación descrito en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

(35) Tanto la empresa intermediaria suiza como la empresa independiente en la CE cooperaron en el procedimiento y respondieron al cuestionario enviado por la Comisión. La comprobación efectuada en las dependencias de la empresa comunitaria no vinculada ha mostrado que la totalidad del producto adquirido por dicha empresa durante el PI provisional estaba destinada a mercados fuera de la CE, principalmente Estados Unidos, y que efectivamente no se importaba en la Comunidad. Según los datos de Eurostat, durante el período de la investigación provisional no se habían importado en la CE ni fibras sintéticas discontinuas de poliéster (FSDP) ni cables de filamentos sintéticos de poliéster originarios de Belarús. Así pues, se deduce que las cantidades restantes que Khimvolokno notificó que se habían vendido a la Comunidad, tampoco han sido de hecho importadas en la CE. Sin embargo, hay que señalar que, aparentemente, Khimvolokno había notificado de buena fe estas ventas como exportaciones a la Comunidad y no estaba al corriente del hecho de que esos productos no se habían importado efectivamente en la Comunidad.

(36) Habida cuenta de lo que precede, y puesto que no existieron de hecho exportaciones a la CE, no era posible determinar un precio de exportación para la ventas de Khimvolokno a la Comunidad en el PI provisional.

(37) No obstante, parece ser que, si el productor exportador belaruso estaba realmente exportando el producto afecto a la Comunidad, lo habría hecho a precios que habrían dado lugar a un margen de dumping inferior al tipo de derecho del 43,5 % que estaba entonces en vigor. De hecho, los precios de las cantidades que Khimvolokno notificó como supuestamente exportadas a la Comunidad durante el PI provisional muestran un margen de dumping considerablemente inferior al tipo de derecho que se hallaba en vigor. Por otra parte, las solicitudes de devolución de derechos antidumping pagados por un importador alemán sobre importaciones anteriores al PI provisional, concretamente entre abril y octubre de 1997, han mostrado también que el dumping realmente practicado durante ese periodo correspondía a menos de la mitad de los derechos entonces aplicados.

(38) En consecuencia, se decidió utilizar los precios del producto supuestamente exportado a la Comunidad durante el PI provisional como base para determinar el precio de exportación a la Comunidad, ya que esos precios son, en este caso específico, la información más fiable, mostrando que las circunstancias relativas al dumping han cambiado considerablemente, con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

(39) Como se considera que Belarús no es un país de economía de mercado, normalmente se ha de establecer un único precio de exportación para el conjunto del país. En este sentido, como Khimvolokno es el único productor exportador conocido del producto de Belarús, las exportaciones de esa empresa se han considerado representativas de todas las exportaciones de Belarús a la Comunidad y, por lo tanto, la información proporcionada por esa empresa se utilizó para determinar el precio de exportación del producto procedente de Belarús.

1.4. Comparación

(40) Con el fin de garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se hicieron los ajustes debidos de las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se efectuaron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se constató que éstos eran razonable, exactos y documentados, como en el caso de los costes de transporte y de crédito.

1.5. Margen de dumping

(41) El margen de dumping se estableció a partir de una comparación, por tipo de producto, de la media ponderada del valor normal con la media ponderada del precio de exportación. En este caso, este método refleja el nivel total de dumping que se está practicando. El margen de dumping así establecido durante el PI provisional, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, es 21,0 %.

1.6. Modificación de las medidas reconsideradas

(42) De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, el importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, pero deberá ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad. Dado que esta reconsideración se limita al examen de los aspectos de dumping, el nivel de los derechos impuestos no deberá ser superior a los márgenes de perjuicio constatados en la investigación original.

(43) Como el nivel del perjuicio constatado en la investigación original es superior al margen de dumping constatado en la actual reconsideración, el nivel de los derechos se deberá establecer en el nivel del margen de dumping constatado, a saber, 21,0 %.

2. Reconsideración por expiración

2.1. País análogo

(44) Por los motivos expuestos en los considerandos 23 a 25, Polonia se utilizó también como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal para la reconsideración por expiración.

2.2. Valor normal

(45) El valor normal para la reconsideración por expiración se determinó sobre la misma base que para la reconsideración provisional, como se ha expuesto en los considerandos 26 a 33.

2.3. Precio de exportación

(46) Khimvolokno, el único productor exportador de Belarús, alegó haber exportado un volumen sustancial del producto a la Comunidad durante el período de investigación por expiración.

(47) La comprobación realizada en las dependencias de la empresa independiente en la Comunidad que supuestamente había importado el grueso del producto de Belarús confirmó que ninguna de las cantidades adquiridas por dicha empresa fue realmente importada en la CE durante el período de la investigación por reconsideración. Sin embargo, según los datos de Eurostat, durante el período de investigación por reconsideración se importaron en la CE menos de 10 toneladas de cables de filamentos sintéticos de poliéster, es decir, menos de un 1 % de la cantidad notificada por el productor exportador.

(48) Esta cantidad de menos de 10 toneladas podría identificarse como una sola transacción del solicitante a uno de los importadores independientes en la Comunidad. El precio de exportación de esa transacción se ha utilizado como el precio de exportación a la Comunidad, de acuerdo con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

(49) Como se considera que Belarús no es un país de economía de mercado, normalmente se establece un único precio de exportación para el conjunto del país. En este sentido, como Khimvolokno es el único productor exportador conocido del producto de Belarús, las exportaciones de esa empresa se han considerado representativas de todas las exportaciones de Belarús a la Comunidad y, por lo tanto, se utilizó la información proporcionada para determinar el precio de exportación del producto procedente de Belarús.

2.4. Comparación

(50) Con el fin de garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, se hicieron los ajustes debidos de las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se efectuaron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se constató que éstos eran razonable, exactos y documentados. Este era el caso de los costes de transporte y de crédito.

2.5. Margen de dumping

(51) El margen de dumping se estableció a partir de una comparación, por tipo de producto, de la media ponderada del valor normal con la media ponderada del precio de exportación. Este método refleja el nivel total de dumping que se está practicando. El margen de dumping así establecido durante el PI provisional, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, es 6,2 %.

2.6. Probabilidad de reaparición del dumping

(52) Se examinó la probabilidad de que reapareciera el dumping en cantidades significativas en caso de que se derogaran las medidas en cuestión. En este sentido, la solicitud de la reconsideración por expiración se basaba principalmente en que las exportaciones de Belarús a terceros países se hacían a precios objeto de dumping y en que el productor exportador tenía una capacidad de producción no utilizada significativa.

(53) La investigación confirmó las alegaciones anteriores. Se constató en particular que:

- los precios de exportación a terceros países fueron inferiores a los valores normales en el país análogo, dando lugar a un dumping sustancial,

- el único productor exportador dispone de una importante capacidad no utilizada.

(54) Las ventas a terceros países del productor exportador solicitante consisten en:

- las ventas a la Comunidad, que se constató que no habían sido realmente importadas en la Comunidad. El margen de dumping constatado para esas exportaciones, aplicando la metodología descrita en los considerandos 40 a 46, es sustancial, en torno al 20 %, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad,

- las ventas de exportación que se notificó que se habían realizado a terceros países, especificando los cinco principales mercados de exportación fuera de la CE. Estas ventas se realizan a niveles que no son significativamente diferentes de los precios de las supuestas exportaciones a la Comunidad, y se hacen también a precios objeto de dumping, excepto en las ventas a Turquía, donde están en vigor medidas antidumping para las fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús.

(55) Por lo que se refiere a la capacidad de producción y la utilización de capacidades, la investigación puso de manifiesto que el productor exportador que cooperaba había utilizado menos del 60 % de su capacidad de producción durante el período de investigación por expiración.

(56) Por lo tanto, cabe llegar a la conclusión de que, en caso de expiración de las medidas, hay probabilidades de reaparición del dumping en cantidades sustanciales en las exportaciones a la Comunidad.

D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(57) La solicitud de la reconsideración por expiración se hizo en nombre de siete de los trece productores comunitarios de los que se sabía que producían cables de filamentos sintéticos en la Comunidad. Dos de los productores solicitantes no respondieron al cuestionario de la Comisión y, en consecuencia, no se consideraron como parte de la industria de la Comunidad. Un tercer productor solicitante no proporcionó la información solicitada dentro del plazo prorrogado establecido y, por lo tanto, tampoco se consideró como parte de la industria de la Comunidad.

(58) Los otros cuatro productores comunitarios solicitantes respondieron al cuestionario de la Comisión y cooperaron en la investigación. Representan más del 52 % de la producción comunitaria de cables de filamentos sintéticos de poliéster y, por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

E. EL MERCADO COMUNITARIO DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS DE POLIÉSTER

1. Consumo comunitario

(59) El consumo comunitario de fibras sintéticas discontinuas de poliéster se determinó sobre el volumen de ventas reales de la industria de la Comunidad y los productores solicitantes no incluidos en la definición de la industria de la Comunidad, en una estimación de las ventas de los demás productores de la Comunidad y en información de Eurostat sobre volumen de importaciones de todos los terceros países. Cabe señalar que durante esta investigación las cifras de consumo para 1997 y 1998 publicadas en el Reglamento (CE) n° 2852/2000 se modificaron ligeramente porque se actualizaron algunas de ellas. Estas pequeñas correcciones no afectan a las conclusiones de ese Reglamento.

(60) Sobre esta base, el consumo comunitario evolucionó durante el período considerado de la forma siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(61) El volumen de consumo global aumentó un 16 % durante el período considerado. El aumento principal se produjo entre 1997 y 1998, cuando pasó de unas 524000 toneladas a 599000 toneladas. El consumo alcanzó el punto más alto en 1999, con unas 649000 toneladas, cayendo después a 607000 toneladas durante el período de investigación por reconsideración.

2. Importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de Belarús

Observación preliminar

(62) Como se ha indicado en el considerando 47, se constató que el volumen de exportaciones de Belarús en la Comunidad durante el período de investigación por reconsideración era desdeñable.

Volumen y cuota de mercado

(63) Tras el establecimiento de las medidas antidumping en 1996, el volumen de las importaciones durante el período considerado fue limitado. La elusión de las medidas permitió al productor exportador de Belarús exportar más de 9000 toneladas de cables de filamentos sintéticos de poliéster a la Comunidad en 1997, pero tras la investigación antielusión mencionada en el considerando 1 y la ampliación de los derechos, las cantidades cayeron y durante el período de investigación por expiración en la Comunidad sólo se importaron volúmenes no significativos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de Belarús.

Comportamiento de los precios del productor exportador

(64) Dados los volúmenes insignificantes de exportaciones procedentes de Belarús durante el período de investigación por expiración, no se calcularon en el caso que nos ocupa márgenes de subcotización. No obstante, se observó que el precio medio para las fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús era muy inferior al precio medio facturado por la industria de la Comunidad. Asimismo, los precios de exportación de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de Belarús a otros terceros países también eran inferiores a los precios de la industria de la Comunidad.

(65) Por lo tanto, es evidente que si el productor exportador de Belarús hubiera exportado sus fibras sintéticas discontinuas de poliéster al mercado de la Comunidad durante el período de investigación por expiración, esto se hubiera hecho con elevados niveles de subcotización.

3. Importaciones procedentes de otros terceros países

(66) Durante el período de investigación por expiración las principales fuentes de importación de fibras sintéticas discontinuas de poliéster en la Comunidad fueron, por orden de importancia, la República de Corea, Taiwán y Estados Unidos de América, con un 70 % del total de las importaciones, aproximadamente, o el 25,4 % del total del consumo comunitario. Las importaciones totales procedentes de otros terceros países representaron durante el período de investigación por expiración en torno al 36,3 % del consumo de la Comunidad y evolucionaron de la forma siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(67) Las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de todos los otros terceros países aumentaron de unas 153000 toneladas en 1997 a 220000 toneladas durante el PI, o en un 44 %. El cuadro anterior muestra que las importaciones aumentaron de forma espectacular un 72 % entre 1997 y 1999, cayendo después hasta el período de investigación por expiración con una reducción del 16 %. Esta reducción coincide con la imposición de medidas antidumping respecto de determinados terceros países en 2000, como se ha indicado en los considerandos 2 y 3.

(68) Los precios de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster importadas de otros terceros países subieron entre 1997 y el período de investigación por expiración, a pesar de la reducción experimentada en 1998 y 1999. El precio medio de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de otros terceros países era un 12 % más alto durante el período de investigación por expiración que en 1997. Si se tienen en cuenta los derechos de aduana y antidumping, el precio medio de las importaciones siguió siendo, sin embargo, ligeramente inferior al precio de la industria de la Comunidad.

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Situación de la industria de la Comunidad

Observación preliminar

(69) Hay que recordar que el análisis de la evolución de la situación económica de la industria de la Comunidad abarcaba el período comprendido entre 1997 y el final del período de investigación por expiración, es decir, junio de 2001. Como se señalaba en los considerandos 2 y 3, en el año 2000 se impusieron medidas antidumping definitivas respecto de Australia, India, Indonesia, Corea del Sur, Taiwán y Tailandia que estaban en vigor, por lo tanto, durante el período de investigación por expiración. Esta situación tiene una gran importancia para entender los hechos que se describen a continuación.

Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(70) La producción de la industria de la Comunidad evolucionó de la forma siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(71) La producción global de la industria de la Comunidad aumentó ligeramente un 1 % durante el período considerado. En 1997, la industria de la Comunidad produjo 213000 toneladas de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, tras lo cual la producción cayó ligeramente los años siguientes. Durante el período de investigación por reconsideración, el volumen de producción experimentó un ligero aumento, situándose en 214000 toneladas. Esta cifra se debe comparar con el aumento del 16 % del consumo comunitario durante el mismo período.

(72) Simultáneamente, la investigación mostró que la capacidad de producción se había reducido entre 1997 y 1998. La reducción global de la capacidad se produjo principalmente en 1998, cuando cayó de 264000 toneladas en 1997 a 247000 toneladas. Esto explica porqué se alcanzó después de 1997 un índice más elevado de utilización de la capacidad. En 1999, la industria de la Comunidad recuperó algo de su capacidad (254000 toneladas), llegando a un total de 256000 toneladas durante el período de investigación por expiración. La investigación puso de manifiesto que, cuando era posible, la tendencia de la mayoría de los productores incluidos en la definición de industria de la Comunidad era más bien la de cerrar determinadas cadenas o instalaciones de producción de fibras sintéticas discontinuas de poliéster o transformarlas en otras cadenas para producir otros productos más rentables no incluidos en la investigación. Sin embargo, un productor de la Comunidad decidió instalar nuevas capacidades de producción. Esta decisión se tomó para satisfacer mejor la demanda de clientes de la Comunidad en términos de cantidad y tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster y explica el aumento de capacidad entre 1998 y el período de investigación por expiración.

Existencias

(73) La investigación mostró que al final del período de investigación por expiración (es decir, en junio de 2001) las existencias de fibras sintéticas discontinuas de poliéster alcanzaban las 25000 toneladas, siendo un 24 % superiores a las de diciembre de 1997 (20000 toneladas). Sin embargo, la investigación indicaba que los niveles de existencias a final de junio son habitualmente más altos que al final del ejercicio fiscal, es decir, en diciembre. Esto se debe a que antes de julio/agosto, período de cierre para mantenimiento y reparación de las máquinas, la industria de la Comunidad tiene que producir existencias para abastecer a sus clientes. La cifra comparable a final del año 2000 mostraba un aumento de las existencias del 4 % en comparación con 1997.

Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

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(74) La industria de la Comunidad consiguió aumentar su volumen de ventas en su mercado interior un 4 %, al tiempo que perdía un volumen de ventas similar en sus mercados de exportación durante el período considerado. Esto corresponde a la estabilidad constatada en el mismo período de los volúmenes de producción y las existencias.

(75) Las ventas de la industria de la Comunidad fueron en general estables hasta el año 2000 y después aumentaron un 3 % entre 2000 y el período de investigación por expiración. Este aumento coincidió con el establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de algunos terceros países en 2000. Hay que señalar que la tendencia del volumen de ventas fue diferente de la seguida por el consumo comunitario, como se indicaba en los considerandos 59 y 61. Esto contrasta con la dinámica del consumo, caracterizada por un aumento entre 1997 y 1999 (+ 24 %) y un descenso (- 7 %) entre 2000 y el período de investigación por expiración.

(76) Sin embargo, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad bajó de un 37,8 % en 1997 hasta un 33,4 % en el período de investigación por expiración. Entre 1997 y 1999 se redujo regularmente, llegando a una pérdida de más de 7 puntos porcentuales. Con el establecimiento de medidas antidumping en 2000, durante el período de investigación por expiración se produjo una recuperación de la cuota de mercado de 2,8 puntos porcentuales. Sin embargo, la pérdida global de cuota de mercado de la industria de la Comunidad durante el período considerado ascendió a 4,4 puntos porcentuales. Esta reducción de la cuota de mercado corresponde a las conclusiones de los considerandos 59, 61, 74 y 75.

(77) La investigación mostró que la industria de la Comunidad no se benefició del crecimiento del mercado durante el período considerado. A pesar del aumento del 16 % del consumo entre 1997 y 1999, la industria de la Comunidad perdió más de 7 puntos porcentuales de cuota de mercado. Aunque el consumo cayó un 6 % entre 2000 y el período de investigación por expiración, es decir, después del establecimiento de las medidas antidumping mencionadas en los considerandos 2 y 3, la industria de la Comunidad aumentó su volumen de ventas un 3 %, recuperando así 2,8 puntos porcentuales de cuota de mercado. A pesar de esta recuperación, el crecimiento de la industria de la Comunidad durante el período considerado fue extremadamente negativo en comparación con el crecimiento del consumo.

Evolución de los precios y costes de fabricación

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(78) El cuadro anterior muestra que, durante el período considerado, los precios de venta medios por tonelada practicados por la industria de la Comunidad respecto de clientes independientes en el mercado comunitario aumentaron una media del 10 %. En el período comprendido entre 1997 y 1999, los precios medios se redujeron un 12 %. Posteriormente, en 2000 y durante el período de investigación por expiración, los precios se recuperaron considerablemente. Sin embargo, la investigación mostró que el aumento de los precios de venta estaba relacionado con el aumento de los costes que se explica a continuación. La industria de la Comunidad alegó que la poco satisfactoria evolución de los precios en comparación con los costes obedecía a una fuerte competencia en el mercado comunitario, en especial antes del establecimiento de las medidas antidumping en el año 2000.

(79) La investigación mostró que el mercado comunitario de fibras sintéticas discontinuas de poliéster es sensible a los precios y que, como se señalaba en el considerando 68, los precios de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster importadas seguían siendo inferiores a los de la industria de la Comunidad, a pesar de un aumento proporcional de precios equivalente.

(80) Durante el período considerado, el coste medio de ventas por tonelada de fibras sintéticas discontinuas de poliéster producidas por la industria de la Comunidad aumentó un 23 %. Entre 1997 y 1999, el coste de producción se mantuvo en general estable. No obstante, entre 1999 y el período de investigación por expiración, aumentó considerablemente. La investigación puso de manifiesto que este aumento significativo del coste de producción está vinculado a la fluctuación del precio de algunas materias primas, tales como el paraxileno y el etilenglicol, directamente influido por el precio del petróleo.

Rentabilidad y tesorería

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(81) Cabe señalar que un productor incluido en la definición de la industria de la Comunidad era una industria creada en 1998 y que no se disponía de datos sobre su rentabilidad en 1997. Por este motivo, el análisis de rentabilidad y tesorería abarca el período comprendido entre 1998 y el período de investigación por expiración. No obstante, hay que señalar que las tendencias constatadas sobre la base de los datos disponibles para el período considerado corresponden a las del cuadro anterior.

(82) La rentabilidad de la industria de la Comunidad fue muy buena en 1998. Este nivel de rentabilidad se alcanzó, en particular, gracias al excepcionalmente bajo precio del petróleo ese año. Posteriormente, la rentabilidad se deterioró debido al aumento del precio del petróleo y, en consecuencia, del coste de producción que se compensó por un aumento proporcional de los precios de venta. A pesar de eso, la rentabilidad alcanzada en 2000 y durante el período de investigación por expiración fue notable, dado el considerable aumento del coste de fabricación (hasta un 20 %). Eso demuestra que la industria de la Comunidad era capaz de controlar sus costes para estabilizar los beneficios en torno al 5 %.

(83) La tesorería siguió una tendencia similar a la rentabilidad desde 1998 hasta el período de investigación por expiración. La liquidez generada por las operaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster cayó un 44 % durante el período considerado, pasando de 44,5 millones de euros en 1998 a 24,8 millones de euros durante el período de investigación por expiración. Esto está relacionado principalmente con el descenso de la rentabilidad constatado en ese mismo período.

Capacidad de movilizar capital

(84) Dada la difícil situación del mercado comunitario de fibras sintéticas discontinuas de poliéster descrita en este análisis, y en particular en el considerando 89, la mayoría de las empresas incluidas en la definición de la industria de la Comunidad tuvo dificultades para movilizar el capital necesario para financiar sus inversiones y su reestructuración. La caída de los beneficios que se produjo en 1999 y 2000 impidió a la mayoría de estas empresas proseguir su programa de inversiones, iniciado en la mayoría de los casos en 1998. Como se indica en el considerando 88, sólo un productor de la Comunidad pudo movilizar capital y asumir el riesgo de completar las inversiones previstas durante el período considerado.

Empleo y productividad

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(85) En general, el número de trabajadores en la producción de fibras sintéticas discontinuas de poliéster se redujo un 3 %, lo que refleja la reducción de efectivos y la reestructuración realizadas en la industria de la Comunidad. El empleo se redujo considerablemente un 7 % en 1998, pero la industria de la Comunidad empezó de nuevo a contratar personal en 1999.

(86) A la vista de la evolución del volumen de producción de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, como se indica en el considerando 70 la productividad de la industria de la Comunidad mejoró durante el período considerado.

Inversión y rendimiento de las inversiones

(87) Como muestra el cuadro siguiente, la inversión en el producto afectado aumentó significativamente durante el período considerado:

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(88) El nivel de inversión, que era extremadamente bajo en 1997, aumentó considerablemente en 1998, que fue un buen año para el sector, e incitó a algunos productores a invertir en el producto afectado. Pero, como se indica en los considerandos 82 y 89, la rentabilidad de la industria de la Comunidad y la situación del mercado para el producto en cuestión se deterioraron en los años siguientes. Esto explica por qué las inversiones no aumentaron en 1999 y volvieron a reducirse de forma espectacular en 2000. La inversión se recuperó considerablemente durante el período de investigación por expiración porque uno de los productores comunitarios incluido en la definición de la industria de la Comunidad asumió el riesgo de completar su programa de inversiones. Hay que subrayar, sin embargo, que el nivel de inversión durante el período de investigación por expiración representó un 6 % del volumen total de negocios de la industria de la Comunidad.

(89) En este sentido, hay que decir que durante algunos años el mercado de la Comunidad soportó la existencia y la amenaza de importaciones objeto de dumping procedentes de algunos terceros países. La fluctuación del precio del petróleo durante el período considerado también agravó las dificultades de los operadores que producían, compraban y utilizaban fibras sintéticas discontinuas de poliéster, y en particular la industria de la Comunidad que no sabía si, en presencia de importaciones a bajo precio objeto de dumping, podían razonablemente repercutir el aumento de precio de la materia prima en sus precios de venta. El comportamiento de la industria de la Comunidad en términos de inversión también podría haberse visto influido por la incertidumbre que ha caracterizado al mercado durante una serie de años.

(90) El rendimiento de la inversión siguió una tendencia similar a la observada respecto de la rentabilidad.

Importancia del margen de dumping, recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, elusión

(91) La situación de la industria de la Comunidad mejoró en cierta medida tras el establecimiento de medidas antidumping durante el período considerado, pero el sector no se recuperó totalmente de anteriores prácticas de dumping de algunos terceros países, incluida Belarús, y de la elusión constatada en 1997 respecto de los cables de filamentos sintéticos de poliéster procedentes de Belarús. Esto queda principalmente demostrado por la insatisfactoria situación económica de la industria comunitaria, en particular en 1998 y 1999. A pesar de un importante aumento del consumo en esos años, la producción, la capacidad de producción, la inversión, la cuota de mercado, los precios de venta y los beneficios mantuvieron una tendencia a la baja.

(92) En cuanto a la repercusión sobre la situación de la industria de la Comunidad de la importancia del margen real de dumping durante el período de investigación por expiración, no se considera un factor pertinente en estas reconsideraciones, ya que el establecimiento de derechos antidumping en 1997 y las consiguientes medidas antielusión pusieron prácticamente fin a las importaciones procedentes de Belarús.

5. Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(93) Como ya se indica en el considerando 69, la situación económica de la industria de la Comunidad debería estudiarse a la luz de las investigaciones antidumping en curso durante el período considerado y del establecimiento de medidas antidumping en 2000.

(94) Durante el período considerado, la producción de la industria de la Comunidad aumentó ligeramente, en torno a un 1 %. La utilización de capacidades y la productividad también mejoraron debido a los reducidos niveles de capacidad de producción y empleo.

(95) La investigación demostró también que durante el período considerado el mercado de la Comunidad evolucionó de forma positiva en términos de volumen, en especial hasta 2000. El consumo cayó durante el período de investigación por expiración en comparación con el año 2000, pero en general aumentó un 16 % durante el período considerado. La industria de la Comunidad, sin embargo, no pudo participar plenamente en esta expansión del mercado. Por el contrario, perdió 3 puntos porcentuales de cuota de mercado a pesar del aumento del volumen de ventas.

(96) Las exportaciones procedentes de Belarús prácticamente desaparecieron durante el período considerado, pero, como lo demuestra la tentativa de eludir las medidas, el mercado comunitario es muy atractivo para esas importaciones. Del considerando 54 se deduce claramente que los precios de las exportaciones procedentes de Belarús a terceros países son muy inferiores al precio medio de la industria de la Comunidad. Conviene recordar también que hasta el año 2000 el mercado de fibras sintéticas discontinuas de poliéster de la Comunidad se caracterizó por la presencia de importaciones a bajo precio objeto de dumping que presionaron a la baja los precios de venta en un 12 %, a pesar del aumento de los costes.

(97) Durante 2000 y el período de investigación por expiración, el precio de venta y el coste de producción de fibras sintéticas discontinuas de poliéster de la industria de la Comunidad aumentaron. El hecho de que los precios aumentaran a un ritmo muy inferior al de los costes condujo a una caída de los beneficios. En consecuencia, la capacidad de movilizar capital de la industria de la Comunidad se vio gravemente afectada. Esto se sumó a las dificultades de la industria de la Comunidad, que operaba en unas condiciones de mercado difíciles durante el período considerado. La rentabilidad y la tesorería acumuladas durante el período de investigación no fueron suficientes para sostener sus inversiones a medio plazo.

(98) Teniendo en cuenta todo lo anterior, y en especial la reducción de la cuota de mercado y el poco satisfactorio nivel de precios de venta y beneficios, se considera que la industria de la Comunidad sigue estando en una situación vulnerable.

F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(99) Cabe recordar que en el considerando 56 se llega a la conclusión de que hay probabilidades de reaparición de dumping respecto de cantidades significativas de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús.

(100) En el considerando 98 también se llega a la conclusión de que la industria de la Comunidad seguía estando en una situación vulnerable durante el período de investigación por expiración.

(101) Por otra parte, se recuerda que durante el período de investigación por expiración no hubo prácticamente importaciones procedentes de Belarús en la Comunidad. Esto contrasta con la situación durante el período de investigación original, cuando más de 32000 toneladas de fibras sintéticas discontinuas de poliéster importadas a bajo precio y que eran objeto de dumping, originarias de Belarús, accedieron al mercado de la Comunidad. Simultáneamente, la industria de la Comunidad perdía un 4 % de volumen de ventas y 5,6 puntos porcentuales de cuota de mercado y sus costes de producción aumentaban considerablemente. Como consecuencia, la rentabilidad fue muy negativa y el 25 % del personal empleado en el sector de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster fue despedido.

(102) El mercado comunitario de fibras sintéticas discontinuas de poliéster es muy atractivo para los productores exportadores y se constató que muchos de ellos utilizaban prácticas de dumping para conseguir cuota de mercado. La investigación actual ha mostrado que tras el establecimiento de medidas antidumping en 2000 la situación en el mercado de la Comunidad ha mejorado. Se considera que, en caso de expiración de las medidas vigentes aplicadas a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de Belarús, las importaciones podrían neutralizar la positiva evolución observada en el mercado comunitario y hacerse con una parte adicional de la ya amenazada cuota de mercado de la industria de la Comunidad.

(103) En efecto, el contenido de los considerandos 64 y 65 hace pensar que, aunque el productor exportador de Belarús aumentará muy probablemente los precios de exportación, reduciendo así el nivel de dumping, esos precios seguirán siendo objeto de dumping y seguirán subcotizando los precios de la industria de la Comunidad. Es evidente que para recuperar cuota de mercado el productor exportador tendrá que vender a precios más baratos que los de la industria de la Comunidad.

(104) En esas condiciones y dado que, como se indica en el considerando 78, el mercado de la Comunidad es sensible a los precios, la industria de la Comunidad no podría competir con las fibras sintéticas discontinuas de poliéster a bajo precio objeto de dumping importadas de Belarús. El volumen de capacidad disponible en Belarús y el precio más barato que es probable que practique el productor exportados, perjudicarán muy probablemente a la industria de la Comunidad. En efecto, se considera que, al enfrentarse a las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de Belarús, la industria de la Comunidad no tendrá más opción que bajar sus precios y conservar así su cuota de mercado o mantener los precios y perder cuota de mercado. Ambas soluciones tendrán graves repercusiones sobre la situación financiera de la industria de la Comunidad, y en particular sobre su rentabilidad, el rendimiento de sus inversiones, el flujo de tesorería y su capacidad de movilizar capital.

(105) Esto sería especialmente perjudicial para la industria de la Comunidad, que ha conseguido sobrevivir y reestructurarse a pesar de la presencia de algunas importaciones objeto de dumping, aunque menores a las que se producirían si la presente medida llegara a expirar, y de las importantes fluctuaciones del precio del petróleo. La industria de la Comunidad está completando su reestructuración, ha modernizado sus cadenas de producción y ha cerrado las que no eran rentables. Por lo tanto, es evidente que la industria de la Comunidad tiene escaso margen adicional de maniobra para hacer frente a un nuevo aumento súbito de importaciones a bajo precio objeto de dumping y que sufriría de nuevo un importante perjuicio.

(106) En estas circunstancias, se ha llegado a la conclusión de que la expiración de las medidas respecto de las importaciones procedentes de Belarús conduciría probablemente a la reaparición de un perjuicio importante para la industria comunitaria provocado por las importaciones originarias de Belarús.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Consideraciones generales

(107) También se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping sobre las fibras sintéticas discontinuas de poliéster importadas de Belarús sería contrario al interés de la Comunidad. Como se constató que había probabilidades de reaparición del dumping perjudicial, la investigación consideró también la posibilidad de que hubiera un interés superior respecto del mantenimiento de las medidas y también tuvo en cuenta los efectos anteriores de medidas antidumping sobre todos los intereses implicados, en especial los de los usuarios y los importadores/comerciantes.

(108) Para determinar el interés de la Comunidad en este caso concreto, se pidió información a todas las partes interesadas notoriamente afectadas o que se hubieran dado a conocer. La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Comunidad, a otros nueve productores de la Comunidad, a diez importadores/comerciantes (uno de ellos establecido fuera de la Comunidad, pero que abastece a un comerciante establecido en la Comunidad) no relacionados con el productor exportador de Belarús, a tres consumidores del producto afectado y a tres asociaciones de usuarios.

(109) Además de las respuestas recibidas de la industria de la Comunidad, respondieron al cuestionario de la Comisión el importador establecido fuera de la Comunidad al que se ha hecho referencia, un comerciante y un productor no incluido en la definición de la industria de la Comunidad. Ni los usuarios ni las asociaciones de usuarios respondieron al cuestionario, aunque dos asociaciones formularon observaciones de carácter general.

(110) Conviene recordar que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(111) Durante una serie de años, la industria de la Comunidad ha sido víctima de importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster a bajo precio objeto de dumping, que dieron lugar a que las ventas de fibras corrientes no fueran rentables. Aunque la industria de la Comunidad ha seguido desarrollando el sector de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster con mayor valor añadido, como las fibras bicompuestas o trilobulares, fibras teñidas, fibras con características específicas como las fibras retardadoras del fuego y fibras de marca, la cuota de esas fibras en el volumen total de ventas es bastante limitado. La actividad comercial fundamental en el sector de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster sigue centrándose en las fibras corrientes, destinadas o no a la hilatura. Estos segmentos del mercado se encuentran ante la competencia directa de las importaciones objeto de dumping.

(112) Por lo tanto, es evidente que la industria de la Comunidad tiene que producir toda la gama de fibras sintéticas discontinuas de poliéster para mantenerse en el mercado. Los propios consumidores exigen poder disponer de una gama completa de fibras para garantizar el abastecimiento. Por esta razón, la industria de la Comunidad no está dispuesta ni está en posición de abandonar la producción de fibras sintéticas discontinuas de poliéster corrientes.

(113) Como se indica en el considerando 85, la reducción de efectivos ha permitido a la industria de la Comunidad mejorar su utilización de capacidades y su productividad. Simultáneamente, gracias a la reestructuración y la especialización, la rentabilidad ha sido positiva en los últimos años, aunque a niveles poco satisfactorios. También hay que decir que la industria de la Comunidad abastece aproximadamente a un 33 % del mercado comunitario.

(114) En estas circunstancias, se considera que, a falta de medidas respecto de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús, hay probabilidades de reaparición de un perjuicio importante para la industria de la Comunidad. Por lo tanto, es probable que experimente un empeoramiento considerable de su situación financiera y cabe prever nuevas reducciones de empleo y el cierre de instalaciones de producción.

3. Interés de los importadores/operadores comerciales

(115) Como se indica en el considerando 64, las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús eran casi inexistentes durante el período de investigación por expiración. La investigación puso de manifiesto que sólo un comerciante establecido en la Comunidad había comprado a través de un importador de un tercer país grandes cantidades de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús, pero esas fibras habían sido reexportadas inmediatamente fuera de la Comunidad. La investigación mostró que el comerciante establecido en la Comunidad había encontrado otros mercados para sus fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús, así como otras fuentes de importación.

(116) A la vista de todo lo expuesto y de la falta de cooperación de los otros ocho importadores/comerciantes que recibieron el cuestionario, cabe pensar que las medidas vigentes aplicables a las importaciones originarias de Belarús no tendrán probablemente una incidencia significativa sobre la situación de los importadores/comerciantes de la Comunidad.

4. Intereses de los usuarios

(117) Ningún usuario ni ninguna asociación de usuarios respondieron al cuestionario sobre evaluación del interés de la Comunidad. No obstante, dos asociaciones enviaron observaciones, una relativa a las opiniones de los usuarios que operan en la industria de hilados y la otra en nombre de usuarios del sector distinto de los tejidos, principalmente en el sector de rellenos.

(118) Ambas asociaciones se declaraban contrarias al mantenimiento del derecho antidumping aplicable a Belarús, ya que alegaban que el carácter sancionador de esas medidas había cerrado, en la práctica, una fuente de abastecimiento para los usuarios de la Comunidad. Además, se alegaba que, como la industria de la Comunidad no podía proporcionar todos los tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, o no podía hacerlo en cantidad suficiente, los usuarios de la Comunidad estaban sufriendo un perjuicio debido a un aumento de la competencia para su producto final por parte de terceros países. Al mismo tiempo, los usuarios se hacían menos competitivos debido a los elevados costes de las materias primas. La industria de producción de hilados hizo especial hincapié en este argumento.

(119) En cuanto a la disponibilidad de todas las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, la investigación confirmó que la modificación de las instalaciones de producción para pasar de un tipo de fibra a otro requiere sólo algunos ajustes limitados, como por ejemplo la instalación de un tipo de hilera diferente. Las propias asociaciones de usuarios también habían hecho esta observación en investigaciones anteriores. La investigación mostró que los productores incluidos en la definición de la industria de la Comunidad disponían de los medios técnicos para producir todos los tipos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster. En cambio, la industria de la Comunidad señalaba que no podía suministrar fibras sintéticas discontinuas de poliéster a precios tan bajos como los indicados por los compradores potenciales.

(120) La investigación mostró además que la interrupción de los derechos antidumping aplicables a Belarús podría perturbar mucho el mercado y provocar, así, el cierre de instalaciones de producción en la Comunidad. A largo plazo, esto no sería favorable a los intereses de la industria, que a pesar de todo compra más de un 33 % de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster a la industria de la Comunidad, puesto que los terceros países no pueden proporcionar algunos de los tipos especiales necesarios.

(121) Dada la falta de cooperación de los usuarios, no se ha podido calcular con precisión la repercusión posible de las medidas propuestas en el marco de la investigación actual ni la incidencia de las medidas actuales. Sin embargo, como se indica en el considerando 63, durante el período de investigación por expiración en la Comunidad sólo se vendió un volumen limitado de importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de Belarús.

(122) Se considera asimismo que el tipo de derecho originalmente impuesto sobre las fibras sintéticas discontinuas de poliéster procedentes de Belarús se estableció al nivel necesario para eliminar el dumping perjudicial que habían causado. El mercado comunitario no se cerró a estas exportaciones, pero es muy probable que el productor exportador belaruso encontrase mercados más atractivos, principalmente en Estados Unidos y en Rusia. A la vista del reducido nivel del derecho antidumping propuesto, es muy probable que las importaciones de Belarús sean más interesantes para algunos consumidores de la Comunidad en comparación con otras fuentes de abastecimiento. Esto conduciría, por lo tanto, a una reducción de sus costes.

(123) En función de todo lo expuesto, se considera que, al tiempo que impiden una grave perturbación del mercado provocada por la reaparición de elevados volúmenes de importaciones objeto de dumping originarias de Belarús, las medidas propuestas pueden incrementar la competencia en el mercado de la Comunidad.

5. Conclusión

(124) En esas circunstancias, se llega a la conclusión de que no existen razones convincentes de interés comunitario para no prorrogar las medidas antidumping.

H. DERECHOS

(125) Sobre la base de las conclusiones de la reconsideración por expiración y de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Belarús se deberán mantener.

(126) Habida cuenta de que el derecho antidumping en vigor aplicable a las fibras sintéticas discontinuas de poliéster ha sido ampliado mediante el Reglamento (CE) n° 2513/97, para cubrir también las importaciones de cables de filamentos sintéticos de poliéster, las citadas medidas deberían asimismo mantenerse.

(127) Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales a partir de los cuales se prevé modificar el nivel de las medidas existentes. Además, se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información. No se recibieron observaciones que llevaran a modificar las conclusiones anteriores.

(128) De todo lo expuesto se desprende que, en función de las conclusiones de la reconsideración provisional (véanse los considerandos 42 a 43 y de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 1490/96, ampliados mediante el Reglamento (CE) n° 2513/97, deberán reducirse al 21 %, expresado como porcentaje del precio neto franco frontera de la Comunidad establecido en la reconsideración provisional durante el PI provisional. Este tipo de derecho deberá aplicarse tanto a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster como a los cables de filamentos sintéticos de poliéster originarios de Belarús.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, clasificadas en el código NC 5503 20 00, originarias de Belarús.

2. El derecho antidumping definitivo se extenderá por el presente Reglamento a las importaciones de cables de filamentos sintéticos de poliéster clasificados en el código NC 5501 20 00 originarias de Belarús, al tipo establecido en el apartado 3 del presente artículo.

3. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos descritos en los apartados 1 y 2, no despachados de aduana, será del 21,0 %.

Artículo 2

Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

T. Pedersen

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 189 de 30.7.1996, p. 13.

(3) DO L 346 de 17.12.1997, p. 1.

(4) DO L 204 de 4.8.1999, p. 3.

(5) DO L 175 de 14.7.2000, p. 10.

(6) DO L 332 de 28.12.2000, p. 17.

(7) DO L 127 de 9.5.2001, p. 20.

(8) DO C 352 de 8.12.2000, p. 6.

(9) DO C 211 de 28.7.2001, p. 51.