Reglamento (CE) n° 1515/2002 del Consejo, de 16 de agosto de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 348/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania
Diario Oficial n° L 228 de 24/08/2002 p. 0008 - 0009
Reglamento (CE) no 1515/2002 del Consejo de 16 de agosto de 2002 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 348/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear originarias de Croacia y Ucrania EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, su artículo 8, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) El 19 de noviembre de 1998, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura y tubos de hierro o de acero sin alear originarias de Ucrania, entre otros países(2) ("el producto afectado"). (2) El procedimiento trajo consigo la imposición de un derecho antidumping mediante el Reglamento (CE) n° 348/2000 del Consejo(3) en febrero de 2000 para eliminar los efectos perjudiciales del dumping. (3) Al mismo tiempo, mediante la Decisión 2000/137/CE(4), la Comisión aceptó un compromiso conjunto respecto a los precios hasta un determinado volumen de productos de tres productores exportadores ucranianos, Dnepropetrovsk Tube Works ("DTW"), Nikopol Pivdennotrubny Works [transferido después a Nikopolsky Seamless Tube Plant, "Niko Tube"(5)] y Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant ("NTRP"). Por consiguiente, las importaciones del producto afectado de estos últimos se eximieron del derecho antidumping. B. REVOCACIÓN VOLUNTARIA DE UN COMPROMISO (4) DTW, Niko Tube y NTRP advirtieron a la Comisión de que querían revocar su compromiso conjunto. Por consiguiente, mediante la Decisión 2002/669/CE de la Comisión(6), sus nombres se han suprimido de la lista de empresas cuyos compromisos han sido aceptados, que figura en el artículo 1 de la Decisión 2000/137/CE. C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 348/2000 (5) En vista de lo anterior, y de conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 deberá modificarse en consecuencia el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 348/2000, y los productores exportadores deberán estar sujetos al tipo del derecho antidumping apropiado para Ucrania, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 348/2000 (38,5 %). HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El cuadro del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 348/2000 se sustituirá por el siguiente: ">SITIO PARA UN CUADRO>" Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2002. Por el Consejo El Presidente P. S. Møller (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2). (2) DO C 353 de 19.11.1998, p. 13. (3) DO L 45 de 17.2.2000, p. 1. (4) DO L 46 de 18.2.2000, p. 34. (5) DO C 198 de 13.7.2001, p. 2. (6) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.