32002R1486

Reglamento (CE) n° 1486/2002 de la Comisión, de 19 de agosto de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 1591/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón

Diario Oficial n° L 223 de 20/08/2002 p. 0003 - 0004


Reglamento (CE) no 1486/2002 de la Comisión

de 19 de agosto de 2002

que modifica el Reglamento (CE) n° 1591/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1050/2001 del Consejo(1),

Visto el Reglamento (CE) n° 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Para permitir una contabilización adecuada de las cantidades de algodón sin desmotar respectivamente afectadas, conviene precisar la noción de producción que puede optar a la ayuda y la noción de producción efectiva a la que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón(3).

(2) El apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 autoriza a los Estados miembros a limitar las superficies que pueden optar a la ayuda basándose en criterios agrarios y medioambientales. En la medida en que el Estado miembro recurre a esta disposición, las cantidades de algodón procedentes de las superficies que superan el límite impuesto pueden ser desmotadas y comercializadas pero no pueden beneficiarse del régimen de ayuda comunitario ni estar sujetas a la obligación de respeto del precio mínimo.

(3) Según lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1591/2001, la comunicación de la información relativa a las cantidades para las que se ha reconocido el derecho a la ayuda debe realizarse a más tardar el 15 de mayo de cada campaña. Para conseguir una información lo más exhaustiva posible sobre la incidencia de la cosecha en el mercado, conviene prever también la comunicación de la información relativa a las cantidades para las que no se ha reconocido el derecho a la ayuda.

(4) En virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1591/2001, el Estado miembro debe comprobar la exactitud de las declaraciones de superficie mediante un control sobre el terreno que incluya al menos el 5 % de las declaraciones. El apartado 2 del artículo 9 de dicho Reglamento establece una adaptación de las superficies declaradas en caso de que éstas difieran de las registradas al efectuarse el control. El conocimiento lo más preciso posible de la exactitud de las declaraciones de superficie es un elemento importante de la gestión del régimen de ayuda, sobre todo en el ámbito de las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1501/2001. Conviene, pues, fijar una fecha límite para realizar el control sobre el terreno del 5 % de las declaraciones de superficie que permita comprobar, con eficacia, el cumplimiento de las medidas nacionales de limitación de superficie.

(5) Con el fin de permitir la correcta gestión del régimen de ayuda, el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1591/2001 enumera las informaciones que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión. También resulta conveniente prever la comunicación de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 14.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1591/2001 se modificará como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 4, se añadirá el párrafo siguiente: "La cantidad que puede optar al importe en euros por 100 kilogramos mencionado en el párrafo primero corresponde a la cantidad de algodón sin desmotar, de calidad sana, cabal y comercial, procedente de las superficies declaradas de conformidad con el artículo 9 y no excluidas del régimen de ayuda en virtud del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, que ha sido entregada por los productores a la empresas de desmotado y con respecto a la cual se cumplen las disposiciones previstas en los artículos 5, 6, 8, 10, 11 y 12.".

2) La letra a) del apartado 1 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente: "a) la exactitud de las declaraciones de superficie sembrada de algodón, debiendo realizar a tal efecto un control sobre el terreno que incluya al menos el 5 % de esas declaraciones; dicho control se realizará a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización en cuestión;".

3) En la letra a) del apartado 4 del artículo 15, se añadirán los incisos iv) y v) siguientes: "iv) la relación de las cantidades entregadas por los productores a las empresas de desmotado, que se ajusten a las características de la producción efectiva a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 16,

v) la relación de las cantidades entregadas por los productores a las empresas de desmotado, para las que no haya sido reconocido el derecho a la ayuda durante la campaña en curso, desglosadas por categorías de exclusión;".

4) En el artículo 15, se añadirá el apartado 7 siguiente: "7. Los Estados miembros productores comunicarán, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, las sanciones impuestas y en vías de examen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 para la campaña de comercialización anterior.".

5) En el apartado 3 del artículo 16, se añadirá el segundo párrafo siguiente: "La producción efectiva mencionada en el párrafo primero corresponderá a la producción total de algodón sin desmotar, de calidad sana, cabal y comercial, procedente de las superficies declaradas de conformidad con el artículo 9 y no excluidas del régimen de ayuda en virtud del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, que haya sido entregada por los productores a la empresas de desmotado.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 12.