32002R1398

Reglamento (CE) n° 1398/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, por el que se fijan para la campaña de comercialización 2001/02 la producción efectiva de algodón sin desmotar de Grecia y la consiguiente reducción del precio de objetivo y por el que se establecen para esa misma campaña excepciones a algunas de las normas de gestión y concesión de la ayuda en ese país

Diario Oficial n° L 203 de 01/08/2002 p. 0024 - 0026


Reglamento (CE) no 1398/2002 de la Comisión

de 31 de julio de 2002

por el que se fijan para la campaña de comercialización 2001/02 la producción efectiva de algodón sin desmotar de Grecia y la consiguiente reducción del precio de objetivo y por el que se establecen para esa misma campaña excepciones a algunas de las normas de gestión y concesión de la ayuda en ese país

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo n° 4 relativo al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1050/2001 del Consejo(1),

Visto el Reglamento (CE) n° 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón(2), y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 19 y su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) El tercer guión del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 prevé que la producción efectiva de algodón sin desmotar se establezca teniendo en cuenta las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda. Del total de la producción griega de algodón sin desmotar entregada a las empresas desmotadoras durante la campaña 2001/02, es decir, 1354719 toneladas, las autoridades griegas han reconocido apto para la ayuda un volumen de 1148357 toneladas, lo que representa un total de 1183155 toneladas en aplicación del criterio de calidad previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, es decir, el rendimiento en fibras.

(2) El total de la producción sana, cabal y comercial de algodón sin desmotar entregada a las empresas desmotadoras podría asimilarse a la noción de producción efectiva. No obstante, es conveniente observar que, en la aplicación de los mecanismos de la política agrícola común, la regla general es que la producción manejada sea la que cumpla los requisitos reglamentarios relativos a la subvencionabilidad de la ayuda. Por consiguiente, en ausencia de disposiciones especiales para el algodón, es oportuno considerar como producción efectiva la producción total de algodón sin desmotar, de calidad sana, cabal y comercial, que, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1591/2001 de la Comisión(3), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda para el algodón, se obtenga de superficies declaradas de conformidad con el artículo 9 del citado Reglamento, no excluidas del régimen de ayuda en virtud del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, y que sea entregada por los productores a las empresas desmotadoras.

(3) Según la información comunicada por las autoridades griegas, las 206362 toneladas de algodón cuya subvencionabilidad no había sido reconocida por ellas a 15 de mayo de 2002 incluyen las cantidades siguientes: 138175 toneladas que no respetaron las disposiciones nacionales en materia de limitación de superficies, adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, y/o que correspondían a casos de faltas o irregularidades en las declaraciones de superficies; 6376 toneladas que no eran de la calidad sana, cabal y comercial que exige el apartado 1 del artículo 15 de ese mismo Reglamento; 52361 toneladas que se excluyen por causa de unos rendimientos anormalmente altos, que ponen de manifiesto el incumplimiento de las buenas prácticas agrícolas; y, en fin, 9450 toneladas que no respetaron las condiciones de entrega.

(4) Según la información transmitida por las autoridades griegas, para la campaña 2001/02 hay sembrada de algodón una superficie total de 423038 hectáreas, mientras que el Decreto ministerial griego n° 40420, de 28 de febrero de 2001, limita la superficie subvencionable en dicha campaña a 393770 hectáreas. La diferencia, es decir, 29268 hectáreas, corresponde a la superficie mínima que no puede optar a la ayuda en virtud del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1051/2001. Aplicando el rendimiento medio observado en el algodón que las autoridades griegas consideran subvencionable, es decir, 3,032 toneladas por hectárea, la Comisión ha calculado que la producción de esas 29268 hectáreas equivale a 88741 toneladas.

(5) El resto, hasta las 138175 toneladas arriba mencionadas, es decir, un máximo de 49434 toneladas, es algodón entregado al desmotador en el marco de una declaración al sistema integrado de gestión y control que no menciona, o no al menos en su totalidad, la superficie real sembrada de algodón por el productor de que se trate. Tal algodón proviene, por tanto, bien de una superficie no declarada y que, como tal, no puede beneficiarse de la ayuda, bien de una superficie declarada con otro cultivo, aunque sembrada realmente de algodón. En el caso del algodón proveniente de una superficie irregularmente declarada, el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1591/2001 dispone que, sin perjuicio de las sanciones nacionales que deban imponerse a los productores responsables, se mantenga la ayuda al desmotador siempre que se hayan cumplido todas las demás condiciones. Ante la imposibilidad de establecer dentro de las 49434 toneladas un relación directa entre las irregularidades cometidas según el citado artículo y los lotes de algodón correspondientes, no se cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del citado artículo. Por consiguiente, es conveniente excluir la cantidad de 49434 toneladas de la producción efectiva.

(6) A la vista de lo que precede, puede considerarse que la producción total de algodón sin desmotar, de calidad sana, cabal y comercial, obtenida de superficies subvencionables y entregada por los productores a las empresas desmotadoras se eleva a una cantidad de 1210168 toneladas. Efectuando el ajuste que impone el rendimiento en fibras, puede calcularse así que la producción efectiva de algodón sin desmotar en Grecia durante la campaña 2001/02 se sitúa en 1246839 toneladas.

(7) El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 dispone que, en caso de que las producciones efectivas de España y Grecia sobrepasen juntas un volumen de 1031000 toneladas, el precio de objetivo fijado en el apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento se reduzca en todos los Estados miembros donde la producción efectiva supere la cantidad nacional garantizada. El cálculo de esta reducción difiere según que el rebasamiento de la cantidad nacional garantizada se registre a la vez en España y Grecia o en sólo uno de estos Estados miembros.

(8) En el caso de la campaña 2001/02, el rebasamiento se observa tanto en España como en Grecia. Según dispone el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, si la suma de las producciones efectivas de España y Grecia, menos 1031000 toneladas, arroja una cifra superior a 469000 toneladas, la reducción del precio de objetivo (50 %) debe incrementarse gradualmente. En la citada campaña, la producción efectiva de Grecia se sitúa en el octavo tramo de 15170 toneladas por encima de su cantidad nacional garantizada, incrementada en 356000 toneladas. Por consiguiente, la reducción del precio de objetivo debe ser para Grecia de un 66 %.

(9) En cuanto a las 52361 toneladas de algodón que se produjeron y entregaron sin respetar las buenas prácticas agrícolas, la normativa comunitaria no prevé su exclusión del régimen de ayuda. Por el contrario, el incumplimiento de la condiciones de entrega en el caso de 9450 toneladas puede servir de base para el no reconocimiento de esa cantidad como subvencionable.

(10) Así pues, dentro de las cantidades de algodón entregadas a las empresas desmotadoras en la campaña 2001/02 pero no reconocidas aptas para la ayuda por las autoridades griegas, hay, como máximo, un volumen de 1237103 toneladas que puede considerarse subvencionable en el marco de la normativa comunitaria. Para ese volumen, es oportuno poder proceder a la presentación de las solicitudes de ayuda y de las solicitudes de sujeción a control contempladas, respectivamente, en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n° 1591/2001. En el caso de ambos tipos de solicitudes, es pertinente, para tener en cuenta su presentación a posteriori, establecer excepciones a algunas de las normas de gestión y de cálculo del importe de la ayuda que contiene el Reglamento (CE) n° 1591/2001.

(11) El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 dispone que el importe de la ayuda pagadero sea el que esté vigente el día de la presentación de la solicitud de ayuda. Con el fin de impedir que dicho importe pueda elegirse a posteriori, es necesario que, en el marco de las medidas transitorias del artículo 21 de ese mismo Reglamento, se establezca una excepción al citado apartado 1 en el caso de las solicitudes de ayuda que se presenten en Grecia para la campaña 2001/02 después de la entrada en vigor del presente Reglamento. En estas condiciones, es oportuno disponer que el importe de la ayuda sea el vigente el día en que las cantidades objeto de esas solicitudes hagan su entrada en la empresa desmotadora.

(12) El apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1051/2001 dispone que el saldo de la ayuda se abone, a más tardar, antes de que finalice la campaña de comercialización y una vez determinados, en su caso, los ajustes de la ayuda que se deriven del artículo 7 del mismo Reglamento. Los plazos necesarios en caso de que se presenten nuevas solicitudes de ayuda para cantidades griegas de algodón sin desmotar subvencionables en la campaña 2001/02 no permiten a las autoridades griegas proceder al pago del saldo de la ayuda antes del 31 de agosto de 2002. En el marco de las medidas transitorias establecidas en el artículo 21 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, es oportuno por lo tanto prorrogar en Grecia la fecha límite para el pago del saldo de la ayuda de esa campaña.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La producción efectiva de algodón sin desmotar de la campaña de comercialización 2001/02 queda fijada en 1246839 toneladas para Grecia.

2. El importe por el que se reduce el precio de objetivo de dicha campaña queda fijado para ese Estado miembro en 41,670/100 kg.

Artículo 2

1. Como excepción a las fechas límite fijadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 y en los apartados 1, 3 y 6 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1591/2001, las solicitudes de ayuda y de sujeción a control de la campaña 2001/02 que tengan por objeto algodón ajustado a las condiciones del apartado 2 del presente artículo podrán presentarse en Grecia hasta el 15 de septiembre de 2002.

Las solicitudes de ayuda contempladas en el párrafo primero no estarán sujetas al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1591/2001.

Las solicitudes de sujeción a control mencionadas en el párrafo primero indicarán la fecha de entrada en la empresa desmotadora del lote o lotes considerados.

2. Las solicitudes a las que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto algodón de calidad sana, cabal y comercial, que:

- no proceda de superficies que no sean subvencionables en virtud del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1051/2001,

- se haya entregado a empresas desmotadoras dentro de la campaña 2001/02 en Grecia y no haya sido reconocido a 15 de mayo de 2002 como subvencionable, incluido el que no haya sido objeto de una solicitud de ayuda,

- se haya sometido a la identificación por lotes y a la toma de muestras que disponen los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1591/2001 y se haya desmotado antes del 1 de septiembre de 2002,

- haya sido contabilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1591/2001,

- en su caso y no obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, haya sido objeto de un precio tal que, por cada productor interesado y por la cantidad total de algodón sin desmotar subvencionable que éste haya entregado en la campaña 2001/02, el precio medio pagado sea igual o superior al precio mínimo previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1051/2001.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, el importe pagadero por las solicitudes de ayuda contempladas en el apartado 1 del artículo 2 será el que esté vigente el día en que entren en la empresa desmotadora las cantidades de algodón sin desmotar objeto de la solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1051/2001, la fecha límite para el pago en Grecia del saldo de las ayudas por las cantidades de algodón sin desmotar reconocidas subvencionables en la campaña 2001/02 será el 15 de octubre de 2002.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 148 de 1.6.2001, p. 1.

(2) DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3) DO L 210 de 3.8.2001, p. 12.