Reglamento (CE) n° 1287/2002 de la Comisión, de 15 de julio de 2002, por el que se modifica el anexo 3 del Reglamento (CE) n° 560/2002, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos
Diario Oficial n° L 187 de 16/07/2002 p. 0025 - 0025
Reglamento (CE) no 1287/2002 de la Comisión de 15 de julio de 2002 por el que se modifica el anexo 3 del Reglamento (CE) n° 560/2002, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000(2), Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98(4), Previa consulta al Comité consultivo establecido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y del Reglamento (CE) n° 519/94, respectivamente, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 560/2002 de la Comisión(5), modificado por el Reglamento (CE) n° 950/2002(6), establece contingentes arancelarios sobre determinados productos siderúrgicos, y el pago de derechos adicionales sobre su exceso. La Comisión recuerda que el importe de cada contingente arancelario se encuentra detallado en el anexo 3 del citado Reglamento, y que dicho importe debe calcularse según el procedimiento descrito en los considerandos 66 y 73 del citado Reglamento. (2) La Comisión ha detectado un error material en el cálculo del importe de los contingentes arancelarios del producto número 5 (chapas laminadas en frío), 6 (chapas magnéticas que no sean de acero eléctrico de grano orientado) y 10 (chapas cuarto). En cada caso; el importe del contingente arancelario debería haber sido superior al importe realmente establecido. (3) El importe del contingente arancelario para el producto 5 debería ser 1114158 toneladas, en lugar de 935630 toneladas; para el producto 6 debería ser 74678 toneladas en lugar de 41444 toneladas, y para el producto 10 debería ser 706964 toneladas, en lugar de 700446 toneladas. En consecuencia, es necesario modificar el anexo 3 de dicho Reglamento. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La cuarta columna del anexo 3 del Reglamento (CE) n° 560/2002, que especifica el importe (en toneladas) de cada contingente arancelario, se modifica en los siguientes términos: - en relación con el producto 5, se sustituirá el número "935630" por "1114158", - en relación con el producto 6, se sustituirá el número "41444" por "74678", - en relación con el producto 10, se sustituirá el número "700446" por "706964". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 29 de marzo de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2002. Por la Comisión Pascal Lamy Miembro de la Comisión (1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. (2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1. (3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89. (4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1. (5) DO L 85 de 28.3.2002, p. 1. (6) DO L 145 de 4.6.2002, p. 12.