32002R1147

Reglamento (CE) n° 1147/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías importadas con certificados de aeronavegabilidad

Diario Oficial n° L 170 de 29/06/2002 p. 0008 - 0010


Reglamento (CE) no 1147/2002 del Consejo

de 25 de junio de 2002

por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinadas mercancías importadas con certificados de aeronavegabilidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Se deben simplificar los procedimientos aduaneros aplicables a las importaciones libres de derechos de partes, componentes y otras mercancías utilizados para la construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o conversión de aeronaves.

(2) Para alcanzar este objetivo, es conveniente suspender los derechos aduaneros autónomos sobre las importaciones de esas mercancías importadas con certificados de aeronavegabilidad expedidos por una parte autorizada por las autoridades aeronáuticas en la Comunidad o en un tercer país.

(3) Dado que los precios de las partes y componentes utilizados en el sector de la aeronáutica son habitualmente al menos tres veces superiores a los precios de mercancías similares utilizadas con otros fines, el riesgo de que las mercancías, importadas libres de derechos, puedan utilizarse en otros sectores industriales es muy pequeño.

(4) La suspensión disminuirá la carga administrativa para los operadores económicos en el sector de la aeronáutica, ya que reducirá la necesidad de que esas empresas utilicen regímenes aduaneros suspensivos, como un régimen arancelario favorable para las mercancías debido a su utilización final, exención por régimen de perfeccionamiento activo o depósito aduanero. Por otra parte, permitiría que pequeñas y medianas empresas que hasta ahora no habían podido utilizar regímenes aduaneros suspensivos sean más competitivas respecto de los operadores más grandes en este sector.

(5) Como, durante el transporte, las mercancías no siempre van acompañadas de certificados de aeronavegabilidad, se deberá establecer un procedimiento que permita a las autoridades aduaneras identificar los certificados en las verificaciones sobre el terreno una vez que el producto haya sido despachado a libre práctica.

(6) A la vista de la complejidad de las normas en el sector de la aviación, las autoridades aduaneras deberían poder recabar, a cargo del importador, un dictamen pericial de un representante de las autoridades aeronáuticas nacionales cuando haya motivos fundados para creer que se han falsificado certificados de aeronavegabilidad y el asunto no pueda resolverse de otro modo. No obstante, antes de adoptar esa medida, las autoridades aduaneras deberían sopesar los costes que implica en relación con el volumen de la importación y la cantidad del derecho en peligro, con objeto de evitar una situación en la que se ponga de manifiesto que no se ha producido una infracción, pero en la que el beneficio para el importador de la suspensión de los derechos se ha visto anulado por el coste que ha supuesto para él el dictamen pericial.

(7) La Comisión debería preparar un informe sobre la base de la información recibida de los Estados miembros acerca de su experiencia en la aplicación del presente Reglamento.

(8) Atendida la importancia económica del presente Reglamento, procede invocar la urgencia contemplada en el punto I.3 del Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común para las partes, los componentes y otras mercancías del tipo de los incorporados o utilizados en aeronaves civiles e incluidos en los capítulos 25 a 97 del arancel aduanero común y para los que una parte autorizada por las autoridades aeronáuticas en la Comunidad o de un tercer país haya expedido un certificado de aeronavegabilidad.

Artículo 2

1. La suspensión establecida en el artículo 1 estará supeditada a la presentación del certificado original de aeronavegabilidad a las autoridades aduaneras cuando se declaren las mercancías para su despacho a libre práctica.

Cuando el certificado original de aeronavegabilidad no se pueda presentar en el momento en que las mercancías sean despachadas a libre práctica, la suspensión se supeditará a la inclusión de una declaración, firmada por el vendedor de las mercancías de que se trate, sobre la factura comercial o un documento adjunto a la misma. En la parte A del anexo figura un modelo de la declaración requerida.

2. El importador introducirá en la casilla 44 del documento administrativo único (DAU) el texto que figura en la parte B.

3. Si las mercancías se despachan a libre práctica mediante procedimientos simplificados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(1), el importador introducirá en el documento administrativo único (casilla 44) o cualquier otro documento autorizado que sustituya al documento administrativo único el texto que figura en la parte B del anexo.

En esos casos, la suspensión estará condicionada a la presentación de los documentos citados en el apartado 1 de conformidad con los términos de la autorización del procedimiento simplificado cuando la declaración complementaria se presente a la oficina de aduanas competente.

Artículo 3

Cuando las autoridades aduaneras tengan motivos fundados para creer que los certificados de aeronavegabilidad se han falsificado y que el asunto no se puede resolver de otro modo, podrán recabar a cargo del importador un dictamen pericial de un representante de las autoridades aeronáuticas nacionales.

En tal caso, las autoridades aduaneras deberán tener en cuenta el volumen de importación y el importe del derecho en peligro para evitar que el beneficio para el importador de la suspensión de derechos se vea anulado por el coste del dictamen pericial si la investigación revela que no se han infringido las normas para la expedición de los certificados.

Artículo 4

En un plazo no superior a tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre su aplicación basado en la información recibida de los Estados miembros.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Matas I Palou

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

ANEXO

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