Reglamento (CE) n° 812/2002 de la Comisión, de 16 de mayo de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 883/2001 por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países
Diario Oficial n° L 132 de 17/05/2002 p. 0014 - 0014
Reglamento (CE) no 812/2002 de la Comisión de 16 de mayo de 2002 que modifica el Reglamento (CE) n° 883/2001 por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001(2), y, en particular, sus artículos 63 y 72, Considerando lo siguiente: (1) Las importaciones de vino que se enmarcan en las concesiones de acuerdos celebrados con países terceros están subordinadas a la presentación de una certificación que, habiendo sido expedida por un organismo oficial u oficialmente reconocido por las dos partes e incluido en la lista elaborada conjuntamente, garantice que el vino en cuestión se ajusta a las condiciones dispuestas para acogerse a esas concesiones. (2) Para que la Comisión pueda elaborar esa lista conjuntamente con los terceros países interesados, es conveniente que los Estados miembros le comuniquen los organismos oficiales u oficialmente reconocidos que propongan para la expedición de esas certificaciones. Para facilitar las tareas de esos organismos, parece útil que la lista en cuestión se presente con el formato y en el soporte adecuados. (3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se añadirá al Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión(3) el capítulo VII bis siguiente: "CAPÍTULO VII BIS DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE EXPORTACIÓN Artículo 34 bis 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los organismos oficiales u oficialmente reconocidos que propongan para expedir las certificaciones de conformidad de los vinos con los requisitos que sean necesarios para acceder a las concesiones previstas por acuerdos con terceros países. 2. La Comisión, actuando en nombre de la Comunidad y en conjunción con el tercer país interesado, elaborará e intercambiará la lista de los organismos oficiales que queden autorizados para expedir las certificaciones a las que se refiere el apartado 1, así como los certificados equivalentes de ese país. 3. La Comisión facilitará esa lista referida en el apartado 2 con el formato y en el soporte que considere oportunos.". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2002. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. (2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10. (3) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1.