32002R0743

Reglamento (CE) n° 743/2002 del Consejo, de 25 de abril de 2002, por el que se establece un marco general comunitario de actividades con el fin de facilitar la cooperación judicial en materia civil

Diario Oficial n° L 115 de 01/05/2002 p. 0001 - 0005


Reglamento (CE) no 743/2002 del Consejo

de 25 de abril de 2002

por el que se establece un marco general comunitario de actividades con el fin de facilitar la cooperación judicial en materia civil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Con este fin la Comunidad debe, entre otras, adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.

(2) El 3 de diciembre de 1998, el Consejo adoptó un plan de acción del Consejo y de la Comisión en el que se presenta la mejor manera de llevar a la práctica las disposiciones del Tratado de Amsterdam para crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, denominado en lo sucesivo "el plan de acción de Viena"(4).

(3) En la reunión del Consejo Europeo en Tampere, los días 15 y 16 de octubre de 1999, se adoptaron las conclusiones "Hacia una unión de libertad, seguridad y justicia: los hitos de Tampere".

(4) El 30 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó un programa conjunto de la Comisión y del Consejo de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(5).

(5) La Acción común 96/636/JAI(6) estableció, para el período 1996-2000, un programa de fomento e intercambios para profesionales de la justicia (Grotius).

(6) Mediante el Reglamento (CE) n° 290/2001(7), el programa de fomento e intercambios para profesionales de la justicia en el ámbito del Derecho civil (Grotius-civil) se renovó por un período transitorio de un año solamente, hasta que se cuente con el resultado de un estudio pormenorizado sobre el enfoque futuro de las acciones y el apoyo comunitarios.

(7) La Decisión n° 1496/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8) establece un programa de acción (acción Robert Schuman) por un período de tres años para ampliar el conocimiento del Derecho comunitario entre los profesionales de la justicia.

(8) Es preciso contar con un marco general comunitario de actividades flexible y efectivo en el ámbito del Derecho civil si se quieren conseguir los ambiciosos objetivos establecidos por el Tratado, por el plan de acción de Viena y por las conclusiones de Tampere.

(9) Este marco general comunitario de actividades debe prever las iniciativas adoptadas por la Comisión, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, para las acciones de apoyo a las organizaciones que fomentan y facilitan la cooperación judicial en materia civil, así como para las acciones en apoyo de proyectos específicos.

(10) Para el desarrollo futuro de la cooperación judicial en materia civil debe emprenderse una serie de acciones en el marco de un programa comunitario de actividades. La planificación y puesta en práctica de esas acciones se beneficiarán del hecho de contar con un marco general comunitario de actividades.

(11) Las acciones llevadas a cabo por la Comisión podrían consistir en acciones específicas como estudios, investigaciones, seminarios, conferencias, reuniones de expertos, publicaciones, manuales, bases de datos y/o sitios de Internet, así como las medidas para difundir los resultados de los proyectos cofinanciados conforme al marco general comunitario de actividades.

(12) Un marco general comunitario de actividades con el fin de mejorar la comprensión mutua de los sistemas jurídicos y judiciales de los Estados miembros contribuirá a disminuir los obstáculos para la cooperación judicial en materia civil, y, por consiguiente, al correcto funcionamiento del mercado interior.

(13) Se precisa de medidas que garanticen una buena utilización de los instrumentos comunitarios en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil; las mismas serán más eficaces si se coordinan en un marco general comunitario de actividades.

(14) Dado que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la necesaria dimensión europea para su realización, las esperadas economías de escala y los efectos acumulativos de las acciones previstas, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(15) La participación en este marco general comunitario de actividades de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea proporcionará una preparación útil para la misma, en especial en lo referente a la capacidad de estos países para aplicar el acervo comunitario.

(16) Es necesario establecer determinados principios relativos a las sanciones aplicables cuando se detecten irregularidades o en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de subvención entre la Comisión y los beneficiarios.

(17) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(9).

(18) El programa de trabajo anual se adoptará por el procedimiento del Comité de gestión de modo que se garantice un cierto equilibrio institucional, teniendo en cuenta, en particular, que las medidas específicas previstas en el punto 1 del artículo 3 son adoptadas por la Comisión.

(19) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(20) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, y por lo tanto, éste no será vinculante para Dinamarca ni le será aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y ACTIVIDADES

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, un marco general comunitario de actividades con el fin de facilitar la puesta en práctica de la cooperación judicial en materia civil, denominado en lo sucesivo "el marco general".

2. El presente Reglamento no se aplicará a Dinamarca.

Artículo 2

Objetivos

Los objetivos del presente marco general serán los siguientes:

1) promover la cooperación judicial en materia civil, aspirando en especial a:

a) velar por la seguridad jurídica y mejorar el acceso a la justicia;

b) fomentar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y de las sentencias;

c) favorecer la necesaria aproximación de las legislaciones; o

d) eliminar los obstáculos creados por las disparidades en materia de Derecho civil y de los procedimientos civiles,

2) mejorar el conocimiento mutuo de los sistemas jurídicos y judiciales de los Estados miembros en materia civil,

3) permitir la puesta en práctica y la aplicación correcta de los instrumentos comunitarios en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, y

4) mejorar la información al público sobre el acceso a la justicia, la cooperación judicial y los sistemas jurídicos de los Estados miembros en materia civil.

Artículo 3

Tipos de actividad

Las actividades financiadas o realizadas dentro del presente marco general tendrán al menos uno de los objetivos que figuran en el artículo 2 y consistirán en:

1) medidas específicas adoptadas por la Comisión, o

2) acciones de financiación para proyectos específicos de interés comunitario, en las condiciones establecidas en el artículo 5, o

3) acciones que otorguen ayuda financiera para las actividades de organizaciones no gubernamentales, en las condiciones establecidas en el artículo 6.

Artículo 4

Participación de terceros países

El presente marco general estará abierto a la participación de los países siguientes:

1) los países candidatos de Europa Central y Oriental (PECO), de conformidad con las condiciones previstas en los Acuerdos europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de los Consejos de asociación respectivos,

2) Chipre, Malta y Turquía, en virtud de los acuerdos bilaterales que se celebren con dichos países,

3) otros países, cuando los acuerdos y procedimientos lo permitan.

Artículo 5

Proyectos específicos

1. Los proyectos específicos mencionados en el punto 2 del artículo 3 consistirán en una o más de las acciones siguientes:

a) formación,

b) intercambios y períodos de prácticas,

c) estudios e investigación,

d) reuniones y seminarios,

e) difusión de información.

2. Podrán presentar proyectos instituciones y organizaciones públicas o privadas, especialmente las organizaciones profesionales, institutos de investigación e institutos que dispensan una formación inicial y continua, en los ámbitos jurídico y judicial, a los profesionales de la justicia.

La noción de profesional de la justicia se refiere, entre otros, a los jueces, fiscales, abogados, procuradores, personal académico y científico, funcionarios ministeriales, personal al servicio de la Justicia, agentes judiciales, intérpretes jurados y otras profesiones relacionadas con la justicia en el ámbito del Derecho civil.

3. Para poder optar a la cofinanciación, los proyectos deberán integrar al menos a tres países que participen en el presente marco general.

En los proyectos también podrán participar profesionales de Dinamarca, de los Estados candidatos a la adhesión, contribuyendo de este modo a su preparación para la adhesión, o de otros terceros países que no participen en el presente marco general cuando sea útil para los objetivos de los proyectos.

Artículo 6

Actividades de organizaciones no gubernamentales

Podrá concederse ayuda financiera a las acciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 3 en apoyo de las actividades previstas en los programas anuales de actividades de las organizaciones no gubernamentales que cumplan los siguientes requisitos:

1) ser organizaciones sin ánimo de lucro,

2) estar constituidas de acuerdo con la legislación de uno de los Estados miembros,

3) llevar a cabo actividades que tengan una dimensión europea y en las que participe, por regla general, al menos la mitad de los Estados miembros, y

4) tener entre los objetivos de sus actividades uno o varios de los objetivos establecidos en el artículo 2.

CAPÍTULO II

FINANCIACIÓN, PUESTA EN PRÁCTICA Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 7

Financiación

1. La cofinanciación de actividades con arreglo al presente marco general excluirá cualquier otra financiación con cargo a otro programa financiado por el presupuesto general de la Unión Europea.

2. Se procederá a un reparto equitativo del importe anual para las acciones previstas, por un lado, en el apartado 1 del artículo 3, y, por otro, en los apartados 2 y 3 del artículo 3.

3. La ayuda financiera con cargo al presupuesto general de la Unión Europea no podrá superar, en principio, el 60 % de los costes de las acciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 o en el apartado 3 del artículo 3. No obstante, en circunstancias excepcionales, la ayuda financiera podrá alcanzar el 80 %.

Artículo 8

Puesta en práctica

1. La Comisión publicará cada año, a ser posible antes del 30 de junio, un programa de trabajo anual donde:

a) se establecerán las prioridades en términos de objetivos y tipos de actividades para el año siguiente;

b) se describirán las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 que la Comisión tiene intención de adoptar, y

c) se incluirá una descripción de los criterios de selección y de concesión y los procedimientos para la presentación y aprobación de las propuestas de las acciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 3.

2. La Comisión adoptará el programa de trabajo anual de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 13.

3. La Comisión prestará una atención particular a los siguientes criterios al efectuar la evaluación y selección de las propuestas:

a) capacidad para contribuir a la realización de los objetivos del artículo 2;

b) orientación a la resolución de problemas;

c) dimensión europea;

d) medidas previstas para garantizar la difusión de los resultados;

e) complementariedad con otras actividades pasadas, presentes o futuras;

f) importancia de la acción, en especial en términos de economías de escala y de relación coste-eficacia.

4. La Comisión instruirá cada proyecto de acción que le sea presentado, previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 3. Las decisiones relativas a estas acciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 9

Decisiones de financiación

1. Las decisiones de financiación de la Comisión con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 3 darán lugar a la celebración de acuerdos de subvención entre la Comisión y los beneficiarios.

2. Las decisiones de financiación y los acuerdos de subvención correspondientes serán objeto de control financiero por parte de la Comisión y de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas.

Artículo 10

Control

1. La Comisión se encargará del seguimiento y control periódicos de la ejecución de las actividades financiadas por la Comunidad. Lo hará mediante informes que utilicen procedimientos acordados entre la Comisión y el beneficiario; que podrán suponer igualmente controles in situ mediante muestreo.

2. Los beneficiarios presentarán un informe a la Comisión para cada una de las acciones en el plazo de tres meses desde su finalización. La Comisión determinará la forma que adoptará este informe, en especial el tipo de información que deberá contener.

3. Los beneficiarios de la ayuda financiera mantendrán a disposición de la Comisión todos los justificantes correspondientes a los gastos durante un período de cinco años desde el último pago relacionado con una acción.

Artículo 11

Difusión de la información

1. La Comisión se encargará de publicar anualmente una lista de los beneficiarios y de las actividades financiadas con arreglo al presente marco general en la que se indicará el importe de la ayuda financiera.

2. Cuando los proyectos financiados con arreglo al apartado 2 del artículo 3 no prevean la difusión de sus resultados y esto contribuya a uno de los objetivos del artículo 2, la Comisión podrá adoptar las medidas para ello.

3. A principios de cada año, la Comisión informará al Comité del artículo 12 sobre las actividades emprendidas con arreglo al apartado 1 del artículo 3 en el año precedente.

Artículo 12

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité (denominado "el Comité del artículo 12").

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 13

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité (denominado "el Comité del artículo 13").

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 14

Sanciones

1. Las sanciones se regularán en el acuerdo de subvención conforme al presente Reglamento.

2. La Comisión podrá poner fin al acuerdo de subvención celebrado en el marco de actividades si detecta irregularidades o en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de subvención.

Si se constatan irregularidades o se incumplen obligaciones del acuerdo de subvención, la Comisión podrá suspender el pago del saldo restante de la ayuda financiera. La Comisión invitará al beneficiario a dar explicaciones o a regularizar la situación en un plazo razonable que fijará la Comisión.

Si la respuesta no es satisfactoria o si no se regulariza la situación, la Comisión podrá poner fin al acuerdo de subvención y solicitar la devolución de los importes ya abonados más el pago de intereses de demora.

3. En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones derivadas del acuerdo de subvención, la Comisión podrá reducir el saldo restante de la ayuda financiera y pedir la devolución de una parte de todo importe ya abonado, más los intereses de demora.

Artículo 15

Informes y evaluación

1. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2004, acerca de la aplicación del presente marco general, incluyendo los resultados del control, los informes y la supervisión de las actividades.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre el presente marco general con tiempo suficiente para su posible renovación o a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Este informe incluirá una evaluación de la relación coste-eficacia y determinará, basándose en indicadores de rendimiento, si los objetivos se han alcanzado.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Rajoy Brey

(1) DO C 213 E de 31.7.2001, p. 271.

(2) Dictamen emitido el 12 de marzo de 2002 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 36 de 8.2.2002, p. 77.

(4) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

(5) DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.

(6) DO L 287 de 8.11.1996, p. 3.

(7) DO L 43 de 14.2.2001, p. 1.

(8) DO L 196 de 14.7.1998, p. 24.

(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.