32002R0579

Reglamento (CE) n° 579/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 1587/98, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las Azores, de Madeira, de las islas Canarias y de los departamentos franceses de Guyana y de la Reunión debido al carácter ultraperiférico de estas regiones

Diario Oficial n° L 089 de 05/04/2002 p. 0001 - 0002


Reglamento (CE) no 579/2002 del Consejo

de 25 de marzo de 2002

que modifica el Reglamento (CE) n° 1587/98, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las Azores, de Madeira, de las islas Canarias y de los departamentos franceses de Guyana y de la Reunión debido al carácter ultraperiférico de estas regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y el apartado 2 de su artículo 299,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 17 de julio de 1998, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 1587/98, de 17 de julio de 1998, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las Azores, de Madeira, de las islas Canarias y de los departamentos franceses de Guyana y de la Reunión(3) debido al carácter ultraperiférico de estas regiones. El período de vigencia de este régimen expira el 31 de diciembre de 2001, salvo que la Comisión presente una nueva propuesta.

(2) El apartado 2 del artículo 299 del Tratado reconoce las desventajas específicas que afectan a la situación económica y social estructural de las regiones ultraperiféricas, las cuales se ven agravadas, en particular, por su lejanía e insularidad. Ello se aplica igualmente al sector de la pesca.

(3) En su informe del 14 de marzo de 2000 al Parlamento Europeo y al Consejo, la Comisión se comprometió a proponer, en su caso, los ajustes de las medidas vigentes que resultaran necesarios, tras haber efectuado una evaluación del régimen.

(4) Para poder presentar el informe previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1587/98 del Consejo, es necesario realizar una evaluación pormenorizada del impacto que supone la aplicación de las medidas específicas adoptadas en favor del sector pesquero de las regiones ultraperiféricas. Esta evaluación no podrá finalizarse para el 1 de junio de 2001, tal como exige el citado artículo.

(5) Tras haber efectuado la mencionada evaluación, y en el marco del proceso de reflexión que se ha iniciado en torno al futuro de la política pesquera común, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en el Reglamento (CE) n° 1587/98, acompañado, en su caso, de una nueva propuesta.

(6) Convendrá que la Comisión pueda modular las cantidades previstas para las distintas especies para tener en cuenta los cambios de sus condiciones de comercialización y de sus características.

(7) A fin de garantizar la continuidad del marco jurídico en el que se inscribe el régimen de compensación de los costes adicionales, resulta oportuno prorrogar el régimen durante un año.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1587/98 queda modificado como sigue:

1) Se sustituye el apartado 6 del artículo 2 por el texto siguiente: "6. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, podrá modular los importes y las cantidades establecidos para las diferentes especies en función de sus condiciones de comercialización y de sus características, en el marco de las partidas financieras globales fijadas en cada uno de los apartados 1 a 5.".

2) En el artículo 6 "1 de junio de 2001" se sustituye por "1 de junio de 2002".

3) En el segundo párrafo del artículo 7 la fecha "31 de diciembre de 2001" se sustituye por la de "31 de diciembre de 2002".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A. M. Birulés y Bertrán

(1) JO C 332 E de 27.11.2001, p. 247.

(2) Dictamen emitido el 14 de marzo de 2002 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO L 208 de 24.7.1998, p. 1.