32002R0164

Reglamento (CE) n° 164/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1599/1999 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la India

Diario Oficial n° L 030 de 31/01/2002 p. 0009 - 0012


Reglamento (CE) no 164/2002 del Consejo

de 28 de enero de 2002

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1599/1999 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la India

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, su artículo 20,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1599/1999(2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más (en lo sucesivo denominado "el producto afectado"), clasificado en el código NC ex 7223 00 19, originarias de la India. Las medidas consistían en la imposición de derechos ad valorem comprendidos entre el 0 % y el 35,4 % a los exportadores individuales, con un derecho residual del 48,8 %.

B. PROCEDIMIENTO ACTUAL

1. Solicitud de reconsideración

(2) Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud para que se iniciara una reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 1599/1999, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2026/97 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"), de dos productores indios del producto en cuestión, Sindia Steels Limited y Nevatia Steel & Alloys Private Limited ("Nevatia"), ambos con sede en Numbai. Estas empresas alegaron que no estaban vinculadas a otros productores exportadores del producto afectado en la India. Además, declararon que no habían exportado el producto en cuestión a la Comunidad durante el período original de investigación (del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998), aunque sí lo habían hecho posteriormente.

2. Inicio de la reconsideración urgente

(3) La Comisión examinó las pruebas presentadas por los dos productores exportadores indios afectados y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar observaciones, la Comisión inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial(3), una reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 1599/1999 del Consejo respecto de las empresas en cuestión e inició su investigación.

3. Producto afectado

(4) El producto al que se refiere la presente reconsideración es el mismo producto considerado en el Reglamento (CE) n° 1599/1999.

4. Partes afectadas

(5) La Comisión informó oficialmente a las dos empresas afectadas y al Gobierno de la India. Además, dio a las otras partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna solicitud en ese sentido.

La Comisión envió un cuestionario a las empresas afectadas y recibió respuestas completas dentro del plazo correspondiente. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y realizó visitas de inspección en los locales de las empresas afectadas.

5. Período de investigación

(6) La investigación sobre la subvención abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999 (en adelante denominado "el período de investigación").

6. Metodología

(7) En esta ocasión, se aplicó la misma metodología que en la investigación inicial.

C. ALCANCE DE LA RECONSIDERACIÓN

(8) Dado que en la presente investigación no se presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, esta reconsideración se limita a las subvenciones.

(9) La Comisión examinó los mismos sistemas de subvenciones que fueron analizados en la investigación original. También se examinó si los productores exportadores habían utilizado algún sistema de subvenciones alegado en la denuncia original, pero no utilizado durante la investigación original.

Por último, se examinó si los productores exportadores habían utilizado algún sistema de subvenciones que se hubiese establecido después del final del período original de investigación, o si habían recibido subvenciones ad hoc después de esa fecha.

D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Denuncia de la solicitud de reconsideración

(10) Durante la investigación, una empresa, Nevatia, retiró su solicitud de reconsideración urgente. Por lo tanto, se dará por concluida la investigación relativa a esta empresa. En consecuencia, el análisis ulterior solamente se refiere a la otra solicitud de reconsideración urgente, es decir, la de Sindia Steels Limited.

2. Calificación de nuevo exportador

(11) La investigación confirmó que Sindia Steels Limited no había exportado el producto en cuestión durante el período original de investigación y que había comenzado a exportarlo a la Comunidad después de ese período.

Además, Sindia Steels Limited pudo demostrar de manera fehaciente que no tenía ningún vínculo, directo o indirecto, con ninguno de los productores exportadores indios sujetos a las medidas compensatorias vigentes en relación con el producto afectado.

Por consiguiente, se confirma que Sindia Steels Limited deberá ser considerado como nuevo exportador de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, ya que no fue investigado individualmente durante la investigación original por motivos que no sean la negativa a cooperar con la Comisión, por lo que debe fijarse un tipo de derecho compensatorio individual para él.

3. Subvención

(12) Sobre la base de la información contenida en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los siguientes cinco sistemas:

- sistema de cartilla,

- sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme - DEPB),

- sistema de fomento de la exportación de bienes de capital (Export Promotion Capital Goods Scheme - EPCGS),

- zonas de tratamiento de las exportaciones/unidades orientadas a la exportación,

- sistema del impuesto sobre la renta.

4. Sistema de cartilla

(13) Sindia Steels Limited no había utilizado el sistema de cartilla, que fue suprimido el 1 de abril de 1997, es decir, durante el período de investigación original, y fue sustituido por el sistema que le sucedió, el sistema de cartilla de derechos (DEPB).

5. Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme - DEPB)

Generalidades

(14) Se comprobó que las dos empresas afectadas se beneficiaron de este sistema. Ambas empresas utilizaron el DEPB después de las exportaciones.

Con arreglo a este sistema, cualquier exportador que cumpla los criterios de concesión puede solicitar créditos que se calculan como porcentaje del valor de los productos acabados exportados. Los índices del DEPB han sido establecidos por las autoridades indias para la mayor parte de los productos, incluidos los afectados, sobre la base de las normas comunes de exportación-importación (SION). Se expide automáticamente una licencia en la que figura el importe del crédito concedido.

Esta modalidad del DEPB permite el uso de tales créditos para cualquier importación posterior (por ejemplo, materias primas o bienes de capital), excepto si se trata de mercancías cuya importación está restringida o prohibida. Tales mercancías importadas pueden venderse en el mercado interior (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo.

Los créditos DEPB son libremente transferibles. La licencia DEPB es válida durante un período de 12 meses a partir de la fecha de concesión de la licencia.

(15) Las características del DEPB no han cambiado desde la investigación original. La subvención concedida mediante la exención de los derechos de importación está supeditada a la cuantía de las exportaciones, por lo que durante la investigación original se llegó a la conclusión de que era específica y estaba sujeta a derechos compensatorios de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

Cálculo del importe de la subvención

(16) Se comprobó que Sindia Steels Limited no utilizó las licencias para realizar importaciones en régimen de franquicia aduanera. En cambio, esta empresa vendió algunas de sus licencias, y el beneficio se calculó sobre la base del importe del crédito en la licencia, independientemente del precio de venta de esta última. La empresa alegó que el beneficio debía limitarse al precio de venta efectivo de la licencia, que es a menudo inferior al valor nominal de los créditos que figuran en la licencia. Sin embargo, de conformidad con las conclusiones de la investigación inicial [considerando 34 del Reglamento (CE) n° 618/1999 de la Comisión(4), confirmado por el Reglamento (CE) n° 1599/1999 del Consejo], esta solicitud no puede concederse, ya que la venta de una licencia a un precio inferior al valor nominal es una decisión puramente comercial que no altera el beneficio sujeto a derechos compensatorios de este sistema.

Como en la investigación original, el valor total de la subvención se ha asignado sobre las exportaciones totales en el período de investigación. En los casos en que la empresa efectuó solicitudes debidamente justificadas de deducciones vinculadas al pago de tasas para obtener la licencia DEPB, éstas le fueron concedidas.

Sindia Steels Limited se benefició de este sistema durante el período de investigación y obtuvo subvenciones del 15,5 %.

6. Sistema de fomento de la exportación de bienes de capital (EPCGS)

Generalidades

(17) Se comprobó que Sindia Steels Limited había utilizado este sistema.

Para beneficiarse del sistema, la empresa debe proporcionar a las autoridades correspondientes detalles sobre el tipo y el valor de los bienes de capital que se van a importar. Dependiendo del nivel de compromiso de exportación que la empresa esté dispuesta a aceptar, se le permitirá importar bienes de capital libres de derechos o con un tipo de derecho reducido. Se expide automáticamente una licencia que autoriza la importación a tipos preferenciales.

Para cumplir con el requisito de exportación, las mercancías exportadas deben haberse producido utilizando los bienes de capital importados.

Hay que pagar una tasa para obtener la licencia.

(18) Las características del EPCGS no han cambiado desde la investigación original. Se comprobó durante esta última que el EPCGS es una subvención sujeta a derechos compensatorios, ya que el pago por un exportador de un derecho reducido o nulo constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, que renuncia a unos ingresos que le corresponden en principio y confiere un beneficio al receptor de la subvención al reducir los derechos pagaderos o eximirle por completo del pago de derechos de importación.

La subvención está supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones, a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, ya que no se puede obtener sin comprometerse a exportar mercancías y, por lo tanto, se considera que es específica y sujeta a medidas compensatorias.

Cálculo del importe de la subvención

(19) Utilizando la misma metodología de cálculo que en la investigación original, el beneficio para el exportador se ha calculado sobre la base del importe de los derechos de aduana no pagados devengados por los bienes de capital importados durante un período que refleja la depreciación normal de tales capitales en la industria del producto en cuestión. Este período se ha calculado utilizando la media ponderada (sobre la base del volumen de producción de los productos afectados) de los períodos de depreciación para los bienes de capital realmente importados a través del EPCGS por los productores indios, lo cual arroja un período normal de depreciación de 15,5 años. Esta cantidad se ha asignado a las exportaciones totales durante el período de investigación.

(20) Sindia Steels Limited obtuvo un beneficio del 0,3 % gracias a este sistema.

7. Zonas de tratamiento de las exportaciones (Export Processing Zones - EPZ) y Unidades orientadas a la exportación (Export Oriented Units - EOU)

(21) Se comprobó que Sindia Steels Limited no estaba situado en una EPZ ni era una EOU.

8. Sistema de exención del impuesto sobre la renta (Income tax exemption scheme - ITES)

(22) Se comprobó que Sindia Steels Limited no había utilizado el ITES.

9. Otros sistemas

(23) Se comprobó que Sindia Steels Limited no había utilizado nuevos sistemas de subvenciones establecidos después del final del período original de investigación ni había recibido subvenciones ad hoc después de esta fecha.

10. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(24) Teniendo en cuenta las conclusiones definitivas relativas a los diversos sistemas según lo expuesto anteriormente, el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para Sindia Steels Limited es el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

E. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(25) Teniendo en cuenta las conclusiones de la investigación, se considera que las importaciones en la Comunidad de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más producido y exportado por Sindia Steels Limited deberán estar sujetas a derechos compensatorios que correspondan a los importes de las subvenciones individuales establecidas para esta empresa.

(26) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 1599/1999.

F. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LA MEDIDA

(27) Se informó a la empresa afectada de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretende proponer la modificación del Reglamento (CE) n° 1599/1999 del Consejo y se le dio la oportunidad de presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones.

(28) La reconsideración llevada a cabo no afecta a la fecha en la que expirará el Reglamento (CE) n° 1599/1999, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta el texto siguiente en el cuadro del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1599/1999: ">SITIO PARA UN CUADRO>"

Artículo 2

Se da por concluida la reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 1599/1999 referente a las importaciones por Nevatia Steel y Alloys Private Limited de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la India.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2) DO L 189 de 22.7.1999, p. 1.

(3) DO C 288 de 9.10.1999, p. 45.

(4) DO L 79 de 24.3.1999, p. 25.