32002R0163

Reglamento (CE) n° 163/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 368/98 sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular de China a las importaciones de glifosato consignado desde Malasia o Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o Taiwán como si no, y se da por concluida la investigación por lo que se refiere a las importaciones de un productor exportador malasio y otro taiwanés

Diario Oficial n° L 030 de 31/01/2002 p. 0001 - 0008


Reglamento (CE) no 163/2002 del Consejo

de 28 de enero de 2002

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 368/98 sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular de China a las importaciones de glifosato consignado desde Malasia o Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o Taiwán como si no, y se da por concluida la investigación por lo que se refiere a las importaciones de un productor exportador malasio y otro taiwanés

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 368/98(2) ("el Reglamento definitivo") el Consejo estableció un derecho antidumping del 24 % sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular de China ("la RPC"). Mediante el Reglamento (CE) n° 1086/2000(3), el tipo del derecho aplicable se incrementó al 48 % de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base").

2. Solicitud

(2) El 26 de marzo de 2001 la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base de la Asociación Europea de Glifosato (AEG) para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de glifosato originario de la RPC. La solicitud se presentó en nombre de una parte importante de los productores comunitarios de glifosato ("la industria de la Comunidad").

(3) En la solicitud se alega que se había registrado un cambio de las características del comercio tras la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de glifosato originario de la RPC, como demostraba el significativo incremento de las importaciones procedentes de Malasia y Taiwán mientras que las importaciones procedentes de la RPC habían disminuido sustancialmente.

(4) Se especifica que este cambio de las características del comercio provenía del envío del glifosato originario de la RPC vía Malasia o Taiwán, y también de la formulación en Malasia o Taiwán del glifosato originario de la RPC. Se especifica también que la formulación es una operación relativamente simple, consistente principalmente en la disolución de sal de glifosato con agua y su mezcla con el agente tensoactivo. A consecuencia de esta operación, aumentaron los costes de envío para los importadores. La solicitud concluye, por consiguiente, que no existían suficientes causas o justificación económica adecuada para estas prácticas, con excepción de la existencia del derecho antidumping sobre el glifosato originario de la RPC.

(5) Por último, la industria de la Comunidad alega que se estaban socavando los efectos correctores del derecho antidumping existente sobre el glifosato respecto de las cantidades y los precios, y que existía dumping en relación con los valores normales establecidos previamente para las importaciones enviadas de Malasia o Taiwán.

3. Apertura de la investigación

(6) La Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (CE) n° 909/2001(4) ("Reglamento de apertura"). De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, ordenó a las autoridades aduaneras el registro de las importaciones de glifosato consignado desde Malasia o Taiwán, estuviera o no declarado como originario de estos países, a partir del 10 de mayo de 2001.

4. Investigación

(7) La Comisión comunicó a las autoridades de la RPC y de Taiwán la apertura de la investigación. Se enviaron cuestionarios a los productores y exportadores de Malasia y Taiwán mencionados en la solicitud, a los importadores de la Comunidad y a los exportadores de la RPC conocidos por la Comisión, así como a otras partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo prescrito. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

(8) Varios productores exportadores de los países afectados, así como determinados productores e importadores comunitarios, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se dio la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente, y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(9) No se recibió ninguna respuesta al cuestionario de exportadores de glifosato de la RPC. Se recibieron respuestas al cuestionario dentro de los plazos prescritos de once importadores independientes, de tres productores exportadores malasios y de un productor exportador taiwanés que también actuaba como operador comercial. La Comisión realizó visitas de inspección a los locales de las siguientes empresas:

Productores exportadores malasios:

- Crop Protection (M) Sdn. Bhd., Klang, Selangor D.E., Malasia,

- Kenso Corporation (M) Sdn. Bhd., Petaling Jaya, Selangor D.E., Malasia,

- Mastra Industries Sdn. Bhd. Port Klang, Selangor D.E., Malasia y su exportador vinculado Agrimart Sdn Bhd, Petaling Jaya, Malasia.

Productor exportador/operador comercial taiwanés:

- Sinon Corporation, Taichung, Taiwán.

5. Período de investigación

(10) El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 ("el período de investigación"). Los datos se recopilaron desde 1994 hasta el período de investigación para investigar el cambio de las circunstancias del comercio.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Consideraciones generales/grado de cooperación

a) Malasia

(11) En septiembre de 2001, es decir, tres meses después del vencimiento del plazo para el recibo de respuestas al cuestionario, la Comisión recibió una comunicación en nombre de Halex Industries (M) Sdn. Bhd. (Malasia) y de Agrolex Private Limited (Singapur), participantes respectivamente como productor y exportador en la formulación de ácido de glifosato en Malasia y las exportaciones a la Comunidad. Alegaron que la información ya se había enviado dentro de los plazos previstos en el Reglamento de base y el Reglamento de apertura. No obstante, la Comisión no había registrado previamente su envío; tampoco se aportaron pruebas del acuso de recibo y al parecer la información se había enviado por fax a un número de teléfono. Dado que la información se recibió en una fase muy avanzada de la investigación y que además habría sido necesario recabar explicaciones y proceder a su verificación, no fue posible incluir a estas empresas como cooperantes en la investigación y, por consiguiente, las conclusiones por lo que se refiere a ellas se hacen sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

(12) La visita de inspección reveló que Mastra Industries (M) Sdn. ("Mastra Industries") estaba vinculada a otra empresa de Malasia perteneciente al grupo Nufarm, Nufarm Malaysia Sdn. Bhd. ("Nufarm Malaysia") y que al menos ésta participaba en la importación en Malasia de ácido de glifosato originario de la RPC, así como en la formulación de dicho ácido en Malasia. Nufarm Malaysia había declarado al principio de la investigación que ni esta empresa ni ninguna filial vinculada a ella había exportado en ningún momento productos de glifosato, directa o indirectamente, a ningún país de la Comunidad. En respuesta a esto, la Comisión informó a Nufarm Malaysia de que no era necesario rellenar el cuestionario si no había participado en la importación en Malasia de glifosato de la RPC o la exportación de este producto a la Comunidad durante el período de investigación. Nufarm Malaysia únicamente confirmó su declaración original. En su respuesta al cuestionario, Mastra Industries presentó el "grupo Mastra" de empresas vinculadas, a las cuales pertenecía, sin mencionar su relación a Nufarm Malaysia y otras relaciones con el grupo Nufarm(5).

(13) Como en todas las investigaciones antidumping, se ha de alcanzar una conclusión por lo que se refiere a la entidad económica formada por el productor exportador que cooperó y todas sus empresas vinculadas que participaron en la producción y/o el comercio del producto afectado. Esto resultaba imposible por la ausencia de información verificada sobre la estructura, las compras, la producción/el tratamiento (incluidos los costes) y las ventas de Nufarm Malaysia. De conformidad con el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento de base, se comunicaron a Mastra Industries las conclusiones y se le invitó a presentar comentarios y más explicaciones.

(14) Mastra Industries confirmó su relación con Nufarm Malaysia y explicó que la respuesta de la Comisión a Nufarm Malaysia hizo creer a Mastra Industries que Nufarm Malaysia no estaba implicada en modo alguno. No obstante, cabe señalar que (i) esta respuesta se dio sobre la base de información incorrecta presentada por Nufarm Malaysia y (ii) el cuestionario señalaba la necesidad de que todas las empresas vinculadas relacionadas con el producto en cuestión tenían que rellenar el cuestionario. El cuestionario también incluía una definición de empresa vinculada. Además, tras el análisis de la respuesta del cuestionario de Mastra Industries, se pidió a esta empresa que identificara a los accionistas de las empresas vinculadas enumeradas como subsidiarias o otras empresas vinculadas en todos los países implicados directa o indirectamente en el comercio de glifosato. Mastra Industries no reveló antes de la inspección in situ los accionistas de dos de las empresas, Mastra K.K (Japón) y Mastra Corporation Pty Ltd (Australia), lo cual habría demostrado la relación con el grupo Nufarm. Nufarm Malaysia ofreció finalmente proporcionar toda la información necesaria para verificar que nunca había exportado productos de glifosato a la Comunidad, aunque no presentó prueba alguna, que, en cualquier caso, habría sido presentada en una fase muy avanzada de la investigación.

(15) Dado que se presentó información incorrecta y que la información necesaria (sobre la relación entre Nufarm Malaysia y Mastra Industries) y el cuestionario rellenado por Nufarm Malaysia no se presentaron en los plazos previstos en el Reglamento de base, las conclusiones respecto a Mastra Industries y a sus empresas vinculadas se hacen sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

(16) Los dos productores exportadores de Malasia que cooperaron representan menos del 50 %(6) del volumen y el valor de las importaciones totales de glifosato de Malasia durante el período de investigación, de acuerdo con los datos de Eurostat del TARIC.

b) Taiwán

(17) El único productor exportador taiwanés que cooperó en la investigación, Sinon Corporation, representa menos del 25 %(7) del volumen y el valor de las importaciones totales de glifosato de Taiwán durante el período de investigación, de acuerdo con los datos de Eurostat del TARIC.

2. Producto considerado y producto similar

(18) El producto considerado es, según lo definido en la investigación original, el glifosato actualmente clasificable en los códigos NC ex 2931 00 95 (Código TARIC 2931 00 95*80 ) y ex 3808 30 27 (Código TARIC 3808 30 27*10 ). El glifosato es un herbicida que puede producirse en diversos grados o formas de concentración de los cuales los principales son los siguientes: ácido (generalmente con un contenido de glifosato del 95 %), cake (generalmente con un contenido de glifosato del 84 %), sal (generalmente con un contenido de glifosato del 46 %), y formulado (generalmente con un contenido de glifosato, por volumen, del 36 %), siendo esta última la única forma en que se utiliza como producto acabado.

(19) La investigación demostró que el glifosato exportado a la Comunidad de la RPC y el consignado desde Malasia o Taiwán tiene las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones. Por lo tanto deben considerarse como producto similar a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

3. Cambio en las características del comercio

a) Productores exportadores que cooperaron

Malasia

(20) Los dos productores exportadores que cooperaron en Malasia aumentaron sustancialmente sus exportaciones a la Comunidad entre 1998 y el período de investigación, tras la imposición de medidas sobre el glifosato originario de la RPC. La tasa de incremento fue incluso más alta que la registrada para las empresas que no cooperaron y, en ambos casos, los documentos de exportación mostraron un cambio claro de las características del comercio con la Comunidad a principios de 1998.

Taiwán

(21) El productor exportador que cooperó en Taiwán, Sinon Corporation, recomenzó sus exportaciones a la Comunidad en 1998 y éstas aumentaron sustancialmente entre esta fecha y el período de investigación.

Conclusión

(22) Se estableció, por consiguiente, un cambio de las circunstancias del comercio por lo que se refiere a los productores exportadores que cooperaron y en el caso de ambos países exportadores coincidió con la entrada en vigor de medidas antidumping sobre el glifosato originario de la RPC a principios de 1998.

b) Empresas que no cooperaron

(23) En cuanto a los exportadores que no cooperaron, la Comisión tuvo que establecer sus exportaciones a la Comunidad sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Teniendo en cuenta que los códigos NC también incluyen otros productos además del glifosato, se consideró que los datos de Eurostat del TARIC eran la mejor información disponible para establecer las conclusiones por lo que se refiere a las exportaciones a la Comunidad tras la imposición del derecho antidumping sobre las importaciones de glifosato originario de la RPC. Se hicieron deducciones respecto de las cantidades de exportación de los productores exportadores que cooperaron(8). Los datos de Eurostat del TARIC solamente estaban disponibles para años civiles completos a partir de 1998. Por lo tanto, la comparación de la participación de cada país en el volumen total de las importaciones de glifosato en la Comunidad durante el período de investigación original (septiembre de 1994-agosto de 1995) y el período de investigación actual se basó en los datos de Eurostat de la NC. Por la misma razón, se utilizaron los datos de Eurostat a nivel del NC para confirmar las características del comercio durante el período comprendido entre 1994 y el período de investigación, lo cual confirmó las conclusiones alcanzadas con los datos de Eurostat del TARIC(9).

Malasia

(24) Las importaciones en la Comunidad de glifosato de Malasia aumentaron de 740 toneladas(10) en 1998 a 1045 toneladas(11) de equivalente al 95 % de ácido en el período de investigación, alcanzando un máximo de 1370 toneladas(12) en 1999. La participación de Malasia en el volumen total de las importaciones de glifosato en la Comunidad también ha aumentado del 2,3 % en el período de investigación original al 5,2 % en el período de investigación actual. El análisis del TARIC(13) demostró una participación cada vez mayor, con un aumento del 22 % al 29,7 %.

(25) Los datos Eurostat de la NC para el período comprendido entre 1994 y el período de investigación muestran, a principios de 1998, un cambio marcado de las características del comercio que va de un aumento lento a un aumento significativo similar al observado en el TARIC.

Taiwán

(26) Las importaciones en la Comunidad del glifosato de Malasia aumentaron de 36 toneladas(14) en 1998 a 922 toneladas(15) del 95 % equivalente de ácido en el período de investigación, alcanzando un máximo de 1335 toneladas(16) en 2000. La participación de Malasia en el volumen total de las importaciones de glifosato en la Comunidad también ha aumentado del 0,8 %, en el período de investigación original al 3 % en el período de investigación actual. El análisis del TARIC(17) demostró una participación cada vez mayor, con un aumento del 1,4 % al 19,7 %.

(27) Los datos EUROSTAT de la NC para el período comprendido entre 1994 y el período de investigación muestran, a principios de 1998, un cambio marcado de las características del comercio que va de un descenso lento a un aumento significativo similar al observado en el TARIC.

República Popular de China

(28) Desde la imposición de las medidas, la participación de la RPC en el volumen total de las importaciones de glifosato en la Comunidad ha disminuido del 24,6 % en el período de investigación original al 8,5 % en el período de investigación actual. El análisis del TARIC(18) demostró un descenso de la tasa de participación del 24,6 % al 11,9 %, y un descenso incluso más importante, del 19,9 % al 1,5 %, si se consideran exclusivamente las importaciones bajo el régimen aduanero normal (sujetas al pago del derecho antidumping), puesto que la mayor parte de las importaciones se hicieron al amparo de regímenes de perfeccionamiento activo.

(29) Las estadísticas de exportación de la RPC a un nivel equivalente al de la NC muestran, para el glifosato no vendido al por menor, un incremento sustancial entre 1997 y el período de investigación de las exportaciones a Malasia (de un índice de 100 a 171) y a Taiwán (de un índice de 100 a 187).

Conclusión

(30) Se estableció, por consiguiente, un cambio de las circunstancias del comercio respecto de los productores exportadores que cooperaron y en el caso de ambos países exportadores coincidió con la entrada en vigor de medidas antidumping sobre el glifosato originario de la RPC a principios de 1998.

4. Causa o justificación económica inadecuadas

a) Productores exportadores que cooperaron

Malasia

(31) Crop Protection (M) Sdn. Bhd. ("Crop Protection") transformó el ácido de glifosato adquirido, parte del cual provenía de la RPC, en sal o productos formulados. Sin embargo, sus compras de ácido originario de la RPC aumentaron menos perceptiblemente que sus compras de ácido no originario de la RPC y su evolución no fue constante (caída en 1998, aumento hasta 2000, disminución en el período de investigación). Además, la mayor parte del suministro de ácido originario de la RPC lo realizó Monsanto (M) Sdn. Bhd. (Malasia)(19) debido a que no pudo suministrar a Crop Protection el ácido originario de los EE.UU. que había pedido. Las compras directas de otro proveedor a la RPC fueron de menor importancia. Asimismo, para satisfacer las solicitudes de los clientes, Crop Protection limitó el uso de ácido originario de la RPC para la producción de glifosato exportado a la Comunidad. Por lo tanto se consideró que Crop Protection estableció razonablemente que la imposición del derecho antidumping sobre el glifosato originario de la RPC no fue el motor del cambio de sus circunstancias del comercio.

(32) Kenso Corporation (M) Sdn. Bhd. ("Kenso Corporation") transformó el ácido de glifosato suministrado exclusivamente de la RPC en sal o productos formulados. Kenso Corporation aportó argumentos para justificar económicamente la formulación en Malasia del ácido originario de la RPC. Estos argumentos hacían referencia a la escasez de conocimientos técnicos en la RPC y el rendimiento económico en Malasia. Sin embargo, esto no explica porqué esta empresa empezó a vender a un cliente para la exportación a la Comunidad poco tiempo después de la imposición de las medidas antidumping a la RPC. Aunque la investigación le concernía, este cliente no cooperó. Las circunstancias y el desarrollo generales de las exportaciones de Kenso Corporation tampoco explicaron su aparición en el mercado comunitario. Por lo tanto, el cambio de las circunstancias del comercio seguía sin explicar.

Taiwán

(33) Sinon Corporation produce glifosato comenzando desde la fase inicial de la producción de ácido de glifosato y también formula ácido de glifosato comprado que no es originario de la RPC, operaciones ambas llevadas a cabo en Taiwán. La investigación ha mostrado que Sinon ha exportado a la Comunidad su propio producto, a excepción de cantidades limitadas de glifosato formulado comprado a una empresa malasia y enviado directamente de Malasia a la Comunidad. Por lo tanto se consideró que Sinon Corporation estableció razonablemente que la imposición del derecho antidumping sobre el glifosato originario de la RPC no fue el motor del cambio de sus circunstancias del comercio.

Conclusión

(34) Habida cuenta de lo anteriormente mencionado, se considera que Crop Protection y Sinon Corporation han demostrado que había argumentos razonables, no relacionados con la imposición del derecho antidumping sobre el glifosato originario de la RPC, para el cambio de sus circunstancias del comercio. Por consiguiente, la investigación respecto del glifosato producido por estas dos empresas podrá darse por concluido.

(35) Kenso Corporation no presentó pruebas de la existencia de causa o justificación económica adecuadas para el cambio de sus circunstancias del comercio. Por consiguiente, se llevó a cabo una investigación al respecto para evaluar la neutralización de los efectos correctores del derecho y la existencia de dumping en relación con los valores normales establecidos previamente.

b) Empresas que no cooperaron

(36) A falta de cooperación, y dada la coincidencia en el tiempo con la imposición de las medidas antidumping a la RPC, hay que concluir que el cambio de las circunstancias del comercio provino de la imposición del derecho antidumping y no de otra causa o justificación económica a efectos de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(37) Esta conclusión queda reforzada por los hechos siguientes: las estadísticas de exportación de la RPC muestran un aumento sustancial de las exportaciones a Taiwán o Malasia entre 1997 y el período de investigación (véase el considerando 29) para el glifosato no vendido al por menor (es decir, no formulado). Se registró un aumento significativo de las importaciones a la Comunidad procedentes de Malasia o Taiwán principalmente del glifosato no formulado. En las estadísticas de importación taiwanesas, las exportaciones de la RPC a Taiwán bien (i) no se registraron (sistemáticamente en el caso del glifosato formulado cuya importación en Taiwán de la China continental está, de todas formas, prohibida por la legislación aduanera taiwanesa) o (ii) se registraron en cantidades mucho más bajas en el caso del glifosato no formulado.

(38) La Comisión también ha investigado si la evolución, en Malasia y Taiwán, de las operaciones de transformación del ácido de glifosato en otra forma (sal o producto formulado) podía justificar el cambio de las circunstancias del comercio. El valor añadido de las operaciones es de pequeña importancia (alrededor de 5 % del coste de fabricación). La información sobre los costes de fabricación y el transporte de las empresas que cooperaron en Malasia (las cantidades de Taiwán son demasiado bajas para sacar conclusiones) no proporciona pruebas de que la transformación del ácido en sal in situ en vez de en la Comunidad represente un ahorro de los costes. Incluso si la formulación del ácido in situ en vez de en la Comunidad pudiera compensar el incremento de los costes de envío incurridos, ello no explica porqué las exportaciones a la Comunidad aparecieron inmediatamente después de la imposición de medidas antidumping a la RPC.

(39) Por consiguiente, se concluyó que no podía establecerse ningún motivo razonable, aparte del hecho de evitar el derecho antidumping existente sobre las importaciones de glifosato originario de la RPC, para el cambio de las circunstancias del comercio de las empresas que no cooperaron, y que debía continuarse en su caso la investigación sobre los demás criterios.

5. Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de los precios y/o de las cantidades de los productos similares

(40) Teniendo en cuenta las conclusiones alcanzadas en los considerandos 31 a 39, el análisis de la neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de las cantidades y los precios se ha limitado a los operadores económicos para los cuales se constató que el cambio de las circunstancias del comercio no tenía una causa o justificación económica adecuadas.

(41) Desde la imposición de medidas en la investigación original, se registró un cambio cuantitativo en la pauta de las importaciones comunitarias, lo que socavó los efectos correctores de las medidas en términos de las cantidades importadas en la Comunidad. Las importaciones de glifosato de la RPC en el período de investigación de la investigación original (1397 toneladas) fueron excedidas por las exportaciones de Taiwán y Malasia en el período de investigación (que representan 1864 toneladas).

(42) Por lo que se refiere a los precios, y con respecto del productor exportador malasio que cooperó Kenso Corporation, la investigación reveló que los precios de exportación presentados por esta empresa(20) siguen por debajo del nivel de los precios comunitarios no rebajados establecidos en la investigación original. De hecho, fueron incluso más bajos que los precios de exportación establecidos en la investigación original.

(43) En lo que respecta a las empresas que no cooperaron de Malasia y Taiwán, la investigación también reveló que los precios de estas importaciones, sobre la base de las respuestas proporcionadas por los importadores independientes de la Comunidad que representan un volumen de alrededor del 50 % de las importaciones chinas en la investigación previa, eran también inferiores a los precios comunitarios no rebajados establecidos en la investigación original e incluso por debajo de los precios de exportación establecidos en la investigación original.

(44) Por consiguiente, se concluye que las importaciones afectadas socavaron los efectos correctores del derecho tanto en términos de las cantidades como de los precios.

6. Pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos previamente para los productos similares o parecidos

(45) Cabe señalar que el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base requiere pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos previamente para los productos similares o parecidos pero no requiere el establecimiento de un nuevo margen de dumping.

(46) La investigación sobre la ausencia de evolución, o la evolución insuficiente, de los precios de reventa o los precios de venta subsiguientes en la Comunidad, concluida por el Reglamento (CE) n° 1086/2000, reexaminó los valores normales del caso original (véase el considerando 1). Por lo tanto, los valores normales utilizados en la presente investigación fueron los reexaminados, puesto que éstos representan los valores normales previamente establecidos para los productos similares o parecidos de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

a) Productores exportadores que cooperaron

(47) Dado que el cambio de las circunstancias del comercio de Crop Protection y Sinon Corporation se consideró que tenía una causa adecuada distinta de la imposición del derecho antidumping a la RPC, las pruebas de dumping se investigaron solamente respecto de las exportaciones a la Comunidad de Kenso Corporation.

(48) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se hicieron de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base por lo que se refiere a la fase comercial, el transporte, los seguros, el mantenimiento, la descarga y los costes accesorios, el crédito y las comisiones.

(49) En la primera investigación, el valor normal se estableció para las dos formas de glifosato producidas y vendidas en el país análogo seleccionado (Brasil), es decir, glifosato ácido y formulado de glifosato. Puesto que las exportaciones de Kenso Corporation de otras formas fueron insignificantes en el período de investigación y el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base no requiere el establecimiento de un nuevo margen de dumping, no se estableció un valor normal para este tipo. De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado de cada forma de glifosato exportada a la Comunidad se comparó a la media ponderada de los precios de exportación de la forma correspondiente. La diferencia, expresada como porcentaje del precio de importación Cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, mostró un nivel significativo de dumping.

b) Empresas que no cooperaron

(50) Los precios de exportación se establecieron sobre la base del valor y el volumen totales de exportación suministrados por Eurostat del TARIC, de los cuales se dedujeron las cantidades y los valores exportados por los productores exportadores que cooperaron para sus países respectivos.

(51) El precio medio ponderado de las exportaciones registradas en el Código TARIC 3808 30 27*10 (herbicidas, glifosato) se comparó al valor normal para el glifosato formulado. Las demás formas de glifosato se registran en el Código TARIC 2931 00 95*80 (compuestos órgano inorgánicos, glifosato). Para asegurar una comparación adecuada que no se viese afectada por la mezcla de productos de las exportaciones registradas en este Código TARIC, la media ponderada de los precios de exportación se comparó al valor normal para el ácido de glifosato y el valor normal más bajo para el glifosato formulado. En ambos casos, se establecieron niveles sustanciales de dumping.

(52) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y a su comparabilidad. Estos ajustes se hicieron de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base por lo que se refiere a la fase comercial, el transporte, los seguros, el mantenimiento, la descarga y los costes accesorios, el crédito y las comisiones.

(53) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación de los valores normales ponderados y la media ponderada de los precios de exportación expresada como porcentaje del precio de importación Cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, mostró un nivel significativo de dumping.

C. SOLICITUDES DE EXENCIÓN DEL REGISTRO O LA AMPLIACIÓN DEL DERECHO

(54) La Comisión recibió solicitudes de exención del registro o de las medidas de cuatro importadores independientes y dos productores exportadores que cooperaron, Crop Protection y Sinon Corporation. Dado que la supuesta elusión tenía lugar fuera de la Comunidad, la exención del registro de las importaciones o de las medidas dependía de las conclusiones respecto de los exportadores. Por consiguiente, la Comisión no podía tomar ninguna decisión solamente sobre la base de las solicitudes de exención presentadas por importadores individuales. No obstante, los importadores se beneficiarán de la exención del registro o de las medidas en la medida en que sus importaciones sean de exportadores a los cuales se haya concedido tal exención.

(55) Mediante el Reglamento (CE) n° 2593/2001(21), la Comisión modificó el Reglamento de apertura a fin de proceder al cese del registro de las importaciones de glifosato producido por esas empresas en los países afectados que se había comprobado no eludían los derechos antidumping, a saber Crop Protection y Sinon Corporation.

(56) De conformidad con las conclusiones anteriormente mencionadas en el sentido de que se comprobó que estas empresas no habían eludido las medidas antidumping en vigor, estas empresas deben también ser eximidas de la ampliación de las medidas previstas.

D. MEDIDAS

(57) Teniendo en cuenta las conclusiones anteriormente mencionadas de elusión a efectos de la primera y la segunda frases del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, las medidas antidumping existentes sobre el glifosato originario de la RPC deben ampliarse al mismo producto consignado desde Malasia o Taiwán, declarado o no como originario de estos países. Debe hacerse una excepción para el glifosato consignado desde Malasia y producido por Crop Protection y para el glifosato consignado desde Taiwán y producido por Sinon Corporation.

(58) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que establece que pueden aplicarse medidas contra las importaciones a partir de la fecha del registro, el derecho antidumping deberá percibirse sobre las importaciones de glifosato consignado desde Malasia o Taiwán que entraron en la Comunidad sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, con excepción de las importaciones de glifosato consignado desde Malasia y producido por Crop Protection y del glifosato consignado desde Taiwán y producido por Sinon Corporation.

(59) La exención de esta ampliación que se concede a Crop Protection y Sinon Corporation se estableció sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, refleja la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. La no ampliación es pues exclusivamente aplicable a las importaciones de productos consignados desde Malasia y producidos por Crop Protection, y a las de productos consignados desde Taiwán y producidos por Sinon Corporation. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho impuesto por el Reglamento definitivo.

(60) Toda solicitud de aplicación de esta excepción deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionada con la producción y las ventas de exportación.

(61) Se exigirá a las empresas taiwanesas o malasias que soliciten una exención, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, que rellenen un cuestionario para permitir que la Comisión determine si puede autorizarse esta exención. Esta última también debería llevar a cabo una visita de inspección sobre el terreno.

(62) En los casos en que la exención se considere apropiada, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de las empresas que se benefician de la excepción.

E. PROCEDIMIENTO

(63) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ningún comentario cuyas características obligasen a cambiar las conclusiones anteriormente mencionadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 368/98 sobre las importaciones de glifosato clasificado en los códigos NC ex 2931 00 95 (Código TARIC 2931 00 95*89 ) y ex 3808 30 27 (Código TARIC 3808 30 27*19 ) originario de la República Popular China, modificado por el Reglamento (CE) n° 1086/2000, a las importaciones de glifosato consignado desde Malasia (tanto si se declara originario de Malasia como si no) (Códigos TARIC 2931 00 95*81 y 3808 30 27*11 ), con excepción de las de glifosato producido por Crop Protection (M) Sdn. Bhd. Lot 746, Jalan Haji Sirat 4 1/2 Miles, off Jalan Kapar, 42100 Klang, Selangor Darul Ehsan, Malaysia (código adicional TARIC A309).

2. Se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n° 368/98 sobre las importaciones de glifosato clasificado en los códigos NC ex 2931 00 95 (Código TARIC 2931 00 95*89 ) y ex 3808 30 27 (Código TARIC 3808 30 27*19 ) originario de la República Popular China, modificado por el Reglamento (CE) n° 1086/2000, a las importaciones de glifosato consignado desde Taiwán (tanto si se declara originario de Taiwán como si no) (Códigos TARIC 2931 00 95*81 y 3808 30 27*11 ), con excepción de las de glifosato producido por Sinon Corporation, No. 23, Sec. 1, Mei Chuan W. Rd, Taichung, Taiwan (código adicional TARIC A310).

3. El derecho ampliado por los apartados 1 y 2 se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 909/2001, y el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96.

4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado mediante el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección: Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Comercio

Unidad C-3 B - 1049 Bruselas Fax: (32-2) 295 65 05.

2. La Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, autorizará mediante una decisión que se eximan del derecho ampliado mediante el artículo 1 las importaciones que no eludan el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n° 368/98.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 909/2001.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 47 de 18.2.1998, p. 1.

(3) DO L 124 de 25.5.2000, p. 1.

(4) DO L 127 de 9.5.2001, p. 35.

(5) Dos empresas vinculadas con Mastra Industries, Mastra K.K. (Japón) y Mastra Corporation Pty Ltd (Australia), estaban vinculadas a Nufarm (Australia) a través de la tenencia de acciones y la dirección.

(6) No se dan datos exactos por razones de trato confidencial.

(7) No se dan datos exactos por razones de trato confidencial.

(8) El análisis de los datos de Eurostat del TARIC se llevó a cabo convirtiendo primero las cantidades al 95 % del equivalente de ácido, utilizando la mejor información disponible, para tener en cuenta las diversas formas de concentración. Las estadísticas de importación registradas en el Código TARIC 3808 30 27*10 se convirtieron utilizando el contenido más común de glifosato, 36 %, para el producto formulado. Para las importaciones registradas bajo el Código TARIC 2931 00 95*80, dado que no se disponía de datos sobre la proporción de ácido y sal importados y sobre su concentración, la conversión al 95 % se limitó a las cantidades declaradas por los productores exportadores que cooperaron y se dedujo del total de las importaciones.

(9) Para el análisis de los datos Eurostat de la NC las cantidades no se convirtieron al 95 % de equivalente de ácido porque la conversión se consideró poco fiable dado que los códigos NC incluyen otros productos además del glifosato.

(10) Las cifras reales se han modificado en un porcentaje para preservar el trato confidencial.

(11) Las cifras reales se han modificado en un porcentaje para preservar el trato confidencial.

(12) Las cifras reales se han modificado en un porcentaje para preservar el trato confidencial.

(13) El volumen en el período de investigación original se estableció aplicando a las cantidades registradas de la NC el coeficiente de las cantidades de la NC/el TARIC para 1998 y convirtiéndolas en el equivalente del 95 % de ácido.

(14) Las cifras reales se han modificado en un porcentaje para preservar el trato confidencial.

(15) Las cifras reales se han modificado en un porcentaje para preservar el trato confidencial.

(16) Las cifras reales se han modificado en un porcentaje para preservar el trato confidencial.

(17) El volumen en el período de investigación original se estableció aplicando a las cantidades registradas de la NC el coeficiente de las cantidades de la NC/el TARIC para 1998 y convirtiéndolas en el equivalente del 95 % de ácido.

(18) El volumen en el período de investigación original se estableció aplicando a las cantidades registradas de la NC el coeficiente de las cantidades de la NC/el TARIC para 1998 y convirtiéndolas en el equivalente del 95 % de ácido.

(19) Vinculado a Monsanto Europa, uno de los denunciantes.

(20) Los precios de exportación fueron debidamente ajustados respecto de los derechos de importación y los costes de postimportación.

(21) DO L 345 de 29.12.2001, p. 29.