29.1.2002   

ES

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

L 25/18


REGLAMENTO (CE) No 154/2002 DEL CONSEJO

de 21 de enero de 2002

que modifica el Reglamento (CEE) no 2358/71, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas, y que fija los importes de las ayudas concedidas en dicho sector para las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71 (4) establece que el importe de la ayuda deberá fijarse teniendo en cuenta en particular de la necesidad de garantizar un equilibrio entre el volumen de la producción necesaria en la Comunidad y las posibilidades de comercialización de dicha producción. A partir de la cosecha de la campaña 1994/95, la producción de semillas, así como su exportación han registrado un aumento constante; por otra parte, las existencias de semillas comunitarias han alcanzado niveles que pueden afectar al equilibrio del mercado de semillas.

(2)

A tal efecto, parece justificado establecer un mecanismo de estabilización de la producción de semillas distintas de las de arroz, que ya se hallan cubiertas por un sistema análogo. Mediante dicho mecanismo para las semillas distintas de las de arroz se fijará una cantidad máxima que podrá acogerse a la ayuda y que se determinará basándose en la media representativa de las cantidades cosechadas durante un período reciente de referencia, así como en un margen para tener en cuenta las fluctuaciones cíclicas características de la producción de semillas. Procede asimismo crear las condiciones para permitir el desarrollo o preservación de pequeñas cadenas de producción viable garantizando una cantidad mínima a todos los Estados miembros con una escasa o nula producción de semillas.

(3)

El anexo del Reglamento (CEE) no 2358/71 incluye las variedades de Lolium perenne L. de gran persistencia, tardío o semitardío, las nuevas variedades y otras, así como las variedades de baja persistencia, semitardío, semiprecoz o precoz. Habida cuenta de que los precios de dichas variedades en los mercados exteriores ya no justifican tal distinción, procede suprimir la clasificación en tres grupos distintos de las variedades de las semillas de Lolium perenne L. y fijar un importe de ayuda único.

(4)

Por lo que respecta a las semillas que figuran en el anexo del Reglamento (CEE) no 2358/71 y que vayan a comercializarse durante las campañas 2002/03 y 2003/04, la situación del mercado en la Comunidad y su previsible evolución no permiten garantizar una renta justa para los productores. Conviene conceder una ayuda para la producción de dichas semillas.

(5)

El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71 prevé que el importe de la ayuda se fijará teniendo en cuenta, por un lado, la necesidad de garantizar el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de comercialización de dicha producción y, por otro, los precios de dichos productos en los mercados exteriores.

(6)

Como consecuencia de la aplicación de los criterios mencionados, el importe de las ayudas aplicables para las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04 se fijarán en los niveles que figuran en el anexo.

(7)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2358/71 se modificará como sigue:

1)

El apartado 4 bis del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«4 bis.   La cantidad máxima de semillas que se beneficia de ayuda en la Comunidad se fijará según el procedimiento previsto en el apartado 5. Dicha cantidad se repartirá por Estado miembro productor.

La cantidad máxima de semillas, distintas de las de arroz, que reciben la ayuda, será igual a la suma de las cantidades relativas a cada Estado miembro establecidas basándose en la media de las cantidades cosechadas tenidas en cuenta para las campañas de comercialización de 1996/97 a 2000/01, excluyendo los dos extremos, aumentadas en un 5 %.

Cuando la cantidad establecida para un Estado miembro con arreglo al párrafo segundo sea inferior a 800 toneladas, se concederá a dicho Estado miembro una cantidad adicional de 300 toneladas.

Para las semillas diferentes de las de arroz, si la suma total de las cantidades, para las cuales se presenta una solicitud de ayuda en los Estados miembros productores supera la cantidad máxima fijada en la Comunidad, la ayuda para la campaña de comercialización siguiente se reducirá en cada Estado miembro en cuestión, de forma proporcional al rebasamiento de la cantidad nacional fijada. En este caso, la Comisión fijará los porcentajes de reducción aplicables a cada Estado miembro productor.»

.

2)

Se suprime el artículo 10.

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   La Comisión estará asistida por un Comité de gestión de las semillas, denominado en lo sucesivo Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su Reglamento interno.»

.

Artículo 2

Para las campañas de comercialización 2002/03 y 2003/04, los importes de la ayuda concedida en el sector de las semillas prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71 se fijan conforme al anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. ARIAS CAÑETE


(1)  DO C 213 E de 31.7.2001, p. 249.

(2)  Dictamen emitido el 11 de diciembre de 2001 (no publicado todavía en el Diario Oficial).

(3)  DO C 311 de 7.11.2001, p. 30.

(4)  DO L 246 de 5.11.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2371/2000 (DO L 275 de 23.10.2000, p. 1).

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

CAMPAÑAS DE COMERCIALIZACIÓN 2002/03 Y 2003/04

Ayudas aplicables en la Comunidad

(euros/100 kg)

Código NC

Designación de la mercancía

Importe de la ayuda

1.   

CERES

CERES

1001 90 10

Triticum spelta L

14,37

14,37

1006 10 10

Oryza sativa L.

 

 

— Variedades de grano largo cuya longitud sea superior a 6,0 milímetros y cuya relación entre longitud y anchura sea superior o igual a 3

17,27

17,27

— Otras variedades de grano cuya longitud sea superior, inferior o igual a 6,0 milímetros y cuya relación entre longitud y anchura sea inferior a 3.

14,85

14,85

2.   

OLEAGINEAE

OLEAGINEAE

ex 1204 00 10

Linum usitatissimum L. (lino textil)

28,38

28,38

ex 1204 00 10

Linum usitatissimum L. (lino oleaginoso)

22,46

22,46

ex 1207 99 10

Cannabis sativa L. (variedades con un contenido de tetrahydrocannabinol que no sobrepase 0,2  %.)

20,53

20,53

3.   

GRAMINEAE

GRAMINEAE

ex 1209 29 10

Agrostis canina L.

75,95

75,95

ex 1209 29 10

Agrostis gigantea Roth.

75,95

75,95

ex 1209 29 10

Agrostis stolonifera L.

75,95

75,95

ex 1209 29 10

Agrostis capillaris L.

75,95

75,95

ex 1209 29 80

Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J.S. et K.B. Presl.

67,14

67,14

ex 1209 29 10

Dactylis glomerata L.

52,77

52,77

ex 1209 23 80

Festuca arundinacea Schreb.

58,93

58,93

ex 1209 23 80

Festuca ovina L.

43,59

43,59

1209 23 11

Festuca pratensis Huds.

43,59

43,59

1209 23 15

Festuca rubra L.

36,83

36,83

ex 1209 29 80

Festulolium

32,36

32,36

1209 25 10

Lolium multiflorum Lam.

21,13

21,13

1209 25 90

Lolium perenne L.

30,99

30,99

ex 1209 29 80

Lolium x boucheanum Kunth

21,13

21,13

ex 1209 29 80

Phleum Bertolinii (DC)

50,96

50,96

1209 26 00

Phleum pratense L.

83,56

83,56

ex 1209 29 80

Poa nemoralis L.

38,88

38,88

1209 24 00

Poa pratensis L.

38,52

38,52

ex 1209 29 10

Poa palustris et Poa trivialis L.

38,88

38,88

4.   

LEGUMINOSAE

LEGUMINOSAE

ex 1209 29 80

Hedysarum coronarium L.

36,47

36,47

ex 1209 29 80

Medicago lupulina L.

31,88

31,88

ex 1209 21 00

Medicago sativa L. (ecotipos)

22,10

22,10

ex 1209 21 00

Medicago sativa L. (variedades)

36,59

36,59

ex 1209 29 80

Onobrichis viciifolia Scop.

20,04

20,04

ex 0713 10 10

Pisum sativum L. (partim) (guisante forrajero)

0

0

ex 1209 22 80

Trifolium alexandrinum L.

45,76

45,76

ex 1209 22 80

Trifolium hybridum L.

45,89

45,89

ex 1209 22 80

Trifolium incarnatum L.

45,76

45,76

1209 22 10

Trifolium pratense L.

53,49

53,49

ex 1209 22 80

Trifolium repens L.

75,11

75,11

ex 1209 22 80

Trifolium repens L. var. Giganteum

70,76

70,76

ex 1209 22 80

Trifolium resupinatum L.

45,76

45,76

ex 0713 50 10

Vicia faba L. (partim) (haboncillo)

0

0

ex 1209 29 10

Vicia sativa L.

30,67

30,67

ex 1209 29 10

Vicia villosa Roth.

24,03

24,03