32002L0040

Directiva 2002/40/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los hornos eléctricos de uso doméstico (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 128 de 15/05/2002 p. 0045 - 0056


Directiva 2002/40/CE de la Comisión

de 8 de mayo de 2002

por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los hornos eléctricos de uso doméstico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos(1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/75/CEE prevé que la Comisión adopte Directivas de aplicación con respecto a los diferentes aparatos domésticos, entre los que se incluyen los hornos eléctricos.

(2) La electricidad que consumen los hornos eléctricos constituye una proporción significativa de la demanda total de energía de los aparatos domésticos en la Comunidad. El consumo de energía de estos aparatos puede reducirse considerablemente.

(3) Las normas armonizadas son especificaciones técnicas adoptadas por los organismos europeos de normalización mencionados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información(2), modificada por la Directiva 98/48/CE(3).

(4) Siempre que se solicite, los Estados miembros deben proporcionar información sobre las emisiones sonoras, de conformidad con la Directiva 86/594/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos(4).

(5) Proceder derogar, con efectos a partir de la fecha de aplicación de la presente Directiva, la Directiva 79/531/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1979, por la que se aplica a los hornos eléctricos la Directiva 79/530/CEE relativa a la información, mediante el etiquetado, sobre el consumo de energía de los aparatos domésticos(5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los hornos eléctricos de uso doméstico alimentados por la red eléctrica, incluyendo hornos integrados en otros aparatos domésticos.

2. La presente Directiva no se aplicará a los hornos siguientes:

a) los hornos que puedan utilizar también otras fuentes de energía;

b) los hornos no cubiertos por las normas armonizadas contempladas en el artículo 2;

c) los hornos portátiles, que son aparatos distintos de los fijos, de masa inferior a 18 kg, siempre que no se destinen a encastrarse en instalaciones.

3. La presente Directiva no se aplicará al consumo de energía en modo "vapor", salvo la de "vapor caliente".

Artículo 2

1. La información que la presente Directiva obliga a facilitar se obtendrá por medio de mediciones efectuadas de conformidad con las normas armonizadas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) en virtud de un mandato de la Comisión, de conformidad con la Directiva 98/34/CE, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y para las cuales los Estados miembros hayan publicado los números de referencia de las normas nacionales que incorporen estas normas armonizadas.

Las disposiciones de los anexos I, II y III de la presente Directiva que obligan a facilitar información sobre el ruido se aplicarán únicamente cuando los Estados miembros exijan dicha información con arreglo al artículo 3 de la Directiva 86/594/CEE. Tal información se determinará de conformidad con dicha Directiva.

2. En la presente Directiva, los términos empleados tienen el mismo significado que en la Directiva 92/75/CEE.

Artículo 3

1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE incluirá:

a) el nombre y la dirección del proveedor;

b) una descripción general del modelo, que permita identificarlo fácil e inequívocamente;

c) información, en su caso con dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, los elementos que influyan de modo apreciable en su consumo de energía;

d) informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2;

e) en su caso, las instrucciones de empleo.

2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustará a las especificaciones del anexo I de la presente Directiva.

La etiqueta se colocará en la puerta del aparato de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta. En caso de hornos con varios compartimentos, se colocará una etiqueta en cada uno de ellos, salvo en aquellos que no entren dentro del ámbito de aplicación de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 2.

3. El contenido y el formato de la ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustará a las especificaciones del anexo II de la presente Directiva.

4. Cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra de un aparato se haga mediante comunicación escrita o impresa o por cualquier otro medio que implique que el cliente potencial no pueda ver el aparato en cuestión, como ofertas escritas, catálogos de venta por correspondencia, anuncios en Internet o en otros medios electrónicos, la comunicación incluirá toda la información especificada en el anexo III.

Este requisito se aplicará asimismo a las ofertas de hornos empotrados para cocinas integradas.

5. La clase de eficiencia energética de cada compartimento de horno se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.

6. Los términos apropiados que deben utilizarse en la etiqueta y en la ficha contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE se escogerán de entre los que figuran en la tabla del anexo V de la presente Directiva.

Artículo 4

Los Estados miembros autorizarán, hasta el 30 de junio de 2003, la puesta en el mercado, la comercialización y la exposición de productos, y la distribución de las comunicaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 3, que no se ajusten a la presente Directiva.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2003.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 79/531/CEE con efectos a partir del 1 de enero de 2003.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2002.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

(1) DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.

(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3) DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.

(4) DO L 344 de 6.12.1986, p. 24.

(5) DO L 145 de 13.6.1979, p. 7.

ANEXO I

ETIQUETA

Modelo

1. La etiqueta, en la versión lingüística apropiada, se ajustará a los modelos siguientes:

>PIC FILE= "L_2002128ES.004801.TIF">

2. Las siguientes notas definen la información que debe incluirse en la etiqueta:Notas

I. Nombre o marca comercial del proveedor.

II. Identificador del modelo del proveedor.

III. Clase de eficacia energética del compartimento o compartimentos del modelo, determinada de conformidad con el anexo IV. La punta de la flecha que contiene la letra indicadora se colocará a la misma altura que la punta de la flecha de la clase correspondiente.

La altura de la flecha que contiene la letra indicadora no será inferior, ni más de dos veces superior, a la altura de las flechas de las clases correspondientes.

IV. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica, en el caso de que el modelo haya obtenido una etiqueta ecológica comunitaria, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica(1), podrá colocarse aquí una reproducción del símbolo de la etiqueta ecológica concedida.

V. Consumo de energía en kWh de la función o funciones de calentamiento (convección forzada y/o convencional) (de los aparatos), determinado con carga normal, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el artículo 2.

VI. Volumen útil del compartimento en litros, determinado de conformidad con las normas armonizadas indicadas en el artículo 2.

VII. Tamaño del aparato, determinado como sigue:

>SITIO PARA UN CUADRO>

La flecha indicadora se colocará a la altura del tamaño correspondiente.

VIII. En su caso, nivel de ruido medido durante la función que determinada la eficiencia energética con arreglo a la Directiva 86/594/CEE(2).

NB:

En el anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

Impresión

3. En las notas siguientes se definen algunos aspectos de la etiqueta:

Colores utilizados:

CMYK - cián, magenta, amarillo, negro.

Ex. 07X0: 0 % cián, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro.

Flechas

A X0X0

B 70X0

C 30X0

D 00X0

E 03X0

F 07X0

G 0XX0

Contorno de color: X070

El color de fondo de la flecha que indica la clase de eficacia energética es negro.

Todo el texto en negro. Fondo blanco.

>PIC FILE= "L_2002128ES.005001.TIF">

(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2) Las normas aplicables son: EN 60704-2-10 (medición del ruido) y EN 60704-3 (verificación).

ANEXO II

FICHA

La ficha recogerá la información que se indica a continuación. Los datos podrán presentarse en un cuadro que incluya varios modelos suministrados por el mismo proveedor, en cuyo caso se facilitarán en el orden especificado, o adjuntarse a la descripción del aparato:

1) Marca comercial del proveedor.

2) Identificación del modelo del proveedor.

3) Clase de eficiencia energética del compartimento o compartimentos del modelo, determinada de conformidad con el anexo IV y expresada como "Clase de eficiencia energética en una escala que abarca de A (más eficiente) a G (menos eficiente)". Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más eficiente) a G (menos eficiente). Indicación de la función de calentamiento a que se refiere la clase de eficiencia energética determinada.

4) En caso de que los datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos recogidos en éste hayan obtenido una "etiqueta ecológica comunitaria" de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1980/2000, dicha información podrá hacerse constar en este epígrafe. En tal caso, el epígrafe llevará el título "Etiqueta ecológica comunitaria" e incluirá una reproducción de la etiqueta ecológica. La presente disposición se establece sin perjuicio de los requisitos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica.

5) Consumo de energía en kWh de la función o funciones de calentamiento (convección forzada y/o convencional y/o vapor) (de los aparatos), determinado con carga normal, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el artículo 2.

6) Volumen útil del horno en litros, determinado de conformidad con las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 2.

7)

>SITIO PARA UN CUADRO>

La flecha indicadora se colocará a la altura del tamaño correspondiente.

8) Tiempo de cocción con carga normal, determinado de conformidad con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el artículo 2.

9) En su caso, ruido medido durante un ciclo determinando la eficiencia energética, con arreglo a la Directiva 86/594/CEE(1).

10) Indicación del consumo de energía cuando no se realiza ninguna función de calentamiento y el horno se encuentra en modo de consumo de energía mínimo, en cuanto se disponga de una norma armonizada adecuada sobre las pérdidas en posición de espera.

11) La mayor superficie de la placa de cocción de mayor tamaño, expresada en cm2 y determinada como "superficie", de conformidad con la norma armonizada a que se refiere el artículo 2.

Si una copia de la etiqueta ya sea en color o en blanco y negro, se incluye en la ficha, solo la información complementaria debe añadirse.

NB:

En el anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

(1) Las normas aplicables son: EN 60704-2-10 (medición del ruido) y EN 60704-3 (verificación).

ANEXO III

VENTA POR CORRESPONDENCIA Y OTROS TIPOS DE VENTA A DISTANCIA

Los catálogos de venta por correspondencia, las comunicaciones, las ofertas escritas y los anuncios en Internet o en otros medios electrónicos a que se refiere el apartado 4 del artículo 3, incluidas las ofertas de hornos empotrados para cocinas integradas, contendrán la información siguiente, en el orden especificado:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuando se suministren otros datos contenidos en la ficha de información sobre el producto, deberán presentarse según lo dispuesto en el anexo II y se incluirán en el cuadro anterior en el orden prescrito para la ficha.

NB:

En el anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

ANEXO IV

CLASE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

La clase de eficiencia energética de un compartimento se determinará como sigue:

Cuadro 1 - Hornos con compartimento de volumen pequeño

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro 2 - Hornos con compartimento de volumen medio

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro 3 - Hornos con compartimento de volumen grande

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

TÉRMINOS QUE DEBEN UTILIZARSE EN LA ETIQUETA Y EN LA FICHA

>SITIO PARA UN CUADRO>