32002L0006

Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de éstos (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 067 de 09/03/2002 p. 0031 - 0045


Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 18 de febrero de 2002

sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de éstos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad tiene una política bien establecida de fomento del transporte sostenible, como la navegación, y, especialmente, de fomento de la navegación de corta distancia.

(2) Facilitar el transporte marítimo es un objetivo esencial para que la Comunidad continúe fortaleciendo la posición de la navegación en el sistema de transporte como alternativa y complemento de otros modos de transporte dentro de una cadena de transporte puerta a puerta.

(3) Los requisitos en materia de procedimiento y documentación que se exigen en el transporte marítimo han sido motivo de preocupación, considerándose que obstaculizan el desarrollo pleno de las posibilidades que ofrece este modo de transporte.

(4) El Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional, adoptado por la Conferencia Internacional sobre facilitación de viajes y transporte marítimos, de 9 de abril de 1965, posteriormente enmendado (denominado en lo sucesivo Convenio FAL OMI), ha establecido un conjunto de modelos de formularios normalizados para facilitar el cumplimiento de determinadas formalidades de información a las que están obligados los buques cuando entran en los puertos o salen de éstos.

(5) La mayoría de los Estados miembros utilizan estos formularios de facilitación pero no aplican los modelos establecidos bajo los auspicios de la OMI de manera uniforme.

(6) La uniformidad en el formato de los formularios que se exigen a los buques que llegan a puerto o salen de éste debe facilitar los requisitos en materia de procedimiento y documentación en las escalas y resultar beneficiosa para el desarrollo de la navegación comunitaria.

(7) En consecuencia, procede reconocer los formularios de facilitación de la OMI (denominados en lo sucesivo formularios FAL OMI) a nivel comunitario. Los Estados miembros deben reconocer los formularios FAL OMI y el tipo de información que contienen como prueba suficiente de que un buque ha cumplido las formalidades de información para las que están concebidos dichos formularios.

(8) No obstante, el reconocimiento de determinados formularios FAL OMI, en particular la declaración de carga y, para los buques de pasajeros, la lista de pasajeros, complicaría las formalidades de información, bien porque estos formularios no pueden contener todos los datos necesarios, bien porque ya existen prácticas simplificadas bien establecidas. Por lo tanto, no debe establecerse el reconocimiento obligatorio de dichos formularios.

(9) El transporte marítimo es una actividad mundial y la introducción de los formularios FAL OMI en la Comunidad podrían preparar el terreno para que se apliquen en mayor medida en todo el mundo.

(10) Dado que el objetivo de la acción propuesta, es decir, facilitar el transporte marítimo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente puede lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad consagrado en el mencionado artículo la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es facilitar el transporte marítimo, estableciendo la normalización de las formalidades de información.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las formalidades de información establecidas para los buques que lleguen a puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de éstos, tal como figura en la parte A del anexo I, en relación con un buque, las provisiones, los efectos de la tripulación, la lista de la tripulación y, en el caso de un buque certificado para transportar hasta 12 pasajeros, la lista de pasajeros.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) Convenio FAL OMI: el Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional adoptado por la Conferencia Internacional para facilitar el transporte y los viajes marítimos, de 9 de abril de 1965;

b) Formularios FAL OMI: los modelos de formulario de simplificación normalizados de la OMI, de tamaño A4, previstos en el Convenio FAL OMI;

c) Formalidad de información: la información que, a instancia de un Estado miembro, debe aportarse con fines administrativos y de procedimiento cuando un buque llegue a puerto o salga de éste;

d) Buque: el buque de cualquier tipo destinado a la navegación marítima que opere en el entorno marino;

e) Provisiones del buque: las mercancías que vayan a ser utilizadas a bordo, incluidos los productos de consumo, las mercancías para vender a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, el combustible y los lubricantes, pero excluyendo el equipo y las piezas de repuesto del buque;

f) Equipo del buque: los artículos, distintos de las piezas de repuesto del buque, que se transporten a bordo para ser utilizados en el mismo y que sean desmontables pero no consumibles; quedan incluidos los accesorios, tales como embarcaciones de salvamento, material de salvamento, el mobiliario, los aparejos y pertrechos del buque y otros artículos similares;

g) Piezas de repuesto del buque: los artículos de reparación o de recambio destinados a ser incorporados al buque que los transporta;

h) Efectos de la tripulación: la ropa, artículos de uso corriente y otros objetos, incluidas especies monetarias, pertenecientes a los miembros de la tripulación y transportados a bordo del buque;

i) Miembro de la tripulación: toda persona contratada para desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y que figure en la lista de la tripulación.

Artículo 4

Aceptación de los formularios

Los Estados miembros considerarán cumplidas las formalidades de información mencionadas en el artículo 2 cuya presentación sea conforme a:

a) las especificaciones correspondientes establecidas en las partes B y C del anexo I, y

b) los correspondientes modelos de formularios establecidos en el anexo II con los tipos de datos que en él figuran.

Artículo 5

Procedimiento de modificación

Cualquier modificación de los anexos I y II de la presente Directiva y de las referencias a instrumentos de la OMI con el fin de adecuarlos a medidas comunitarias o de la OMI que hayan entrado en vigor se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación del apartado 2 del artículo 6, siempre y cuando la modificación no amplíe el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 6

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo(5).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 7

Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 9 de septiembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

(1) DO C 180 E de 26.6.2001, p. 85.

(2) DO C 221 de 7.8.2001, p. 149.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 2001.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/74/CE de la Comisión (DO L 276 de 13.10.1998, p. 7).

ANEXO I

PARTE A

Lista de formalidades de información a que se refiere el artículo 2 con respecto a buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea y salgan de éstos

1. Formulario FAL OMI 1: Declaración general

La declaración general será el documento base a la llegada y a la salida en el que figure la información referente al buque exigida por las autoridades de un Estado miembro.

2. Formulario FAL OMI 3: Declaración de provisiones del buque

La declaración de provisiones del buque será el documento base a la llegada y salida en el que figuren los datos exigidos por las autoridades de un Estado miembro referentes a las provisiones del buque.

3. Formulario FAL OMI 4: Declaración de efectos de la tripulación

La declaración de efectos de la tripulación será el documento base en el que figuren los datos exigidos por las autoridades de un Estado miembro referentes a los efectos de la tripulación. Este formulario no se exigirá a la salida.

4. Formulario FAL OMI 5: Lista de la tripulación

La lista de la tripulación será el documento base en el que figuren los datos exigidos por las autoridades de un Estado miembro a la llegada y salida del buque referentes al número y la composición de la tripulación. Cuando las autoridades soliciten información acerca de la tripulación de un buque a su salida, se aceptará una copia de la lista de la tripulación presentada a la llegada, siempre que vaya de nuevo firmada y ratificada para indicar cualquier cambio en el número o composición de la tripulación o para indicar que no ha habido ningún cambio.

5. Formulario FAL OMI 6: Lista de pasajeros

En el caso de los buques certificados para transportar hasta doce pasajeros, la lista de pasajeros será el documento base en el que figuren los datos requeridos por las autoridades de un Estado miembro a la llegada y salida del buque referentes a los pasajeros.

PARTE B

Signatarios

1. Formulario FAL OMI 1: Declaración general

Las autoridades del Estado miembro aceptarán toda declaración general que vaya o bien fechada y firmada por el capitán, el consignatario o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán o bien autenticada de manera aceptable para la autoridad correspondiente.

2. Formulario FAL OMI 3: Declaración de provisiones del buque

Las autoridades del Estado miembro aceptarán toda declaración de provisiones del buque que vaya o bien fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial del buque debidamente autorizado por éste y que tenga conocimiento personal de las características de las provisiones o bien autenticada de manera aceptable para la autoridad correspondiente.

3. Formulario FAL OMI 4: Declaración de los efectos de la tripulación

Las autoridades del Estado miembro aceptarán toda declaración de los efectos de la tripulación que vaya o bien fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial del buque debidamente autorizado por éste o bien autenticada de manera aceptable para la autoridad correspondiente. Las autoridades de los Estados miembros también podrán solicitar a cada tripulante que firme o, si no puede hacerlo, que haga una marca de identificación en relación con la declaración de sus efectos.

4. Formulario FAL OMI 5: Lista de la tripulación

Las autoridades del Estado miembro aceptarán toda lista de la tripulación que vaya o bien fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial del buque debidamente autorizado por éste o bien autenticada de manera aceptable para la autoridad correspondiente.

5. Formulario FAL OMI 6: Lista de pasajeros

En el caso de los buques certificados para transportar hasta 12 pasajeros, las autoridades de un Estado miembro aceptarán toda lista de pasajeros que vaya o bien fechada y firmada por el capitán, el consignatario o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán o bien autenticada de manera aceptable para la autoridad correspondiente.

PARTE C

Especificaciones técnicas

1. El formato de los formularios FAL OMI se ajustará a las dimensiones de los modelos que figuran en el anexo II tanto como sea técnicamente posible. Estos formularios se imprimirán en hojas de papel separadas de tamaño A4 (210 × 297 mm) en formato vertical. Al menos 1/3 del dorso de los formularios se reservará para el uso oficial de las autoridades de los Estados miembros.

A los efectos de reconocimiento de los formularios FAL OMI, el formato y la disposición de los formularios de facilitación normalizados recomendados y reproducidos por la OMI y basados en el Convenio FAL OMI en la versión en vigor el 1 de mayo de 1997 se considerarán equivalentes al formato reproducido en el anexo II.

2. Las autoridades de los Estados miembros aceptarán la información facilitada mediante cualquier medio comprensible y legible, incluidos formularios rellenados con tinta o lápiz indeleble o cumplimentados mediante técnicas de tratamiento automático de datos.

3. Sin perjuicio de los métodos de transmisión de datos por medios electrónicos, cuando un Estado miembro acepte que se facilite la información sobre el buque en forma electrónica, deberá aceptar la transmisión de dicha información cuando haya sido producida por técnicas de tratamiento o intercambio electrónico de datos conformes a las normas internacionales siempre que se presente de forma legible y comprensible y contenga la información requerida.

Posteriormente los Estados miembros podrán procesar la información obtenida en el formato que consideren apropiado.

ANEXO II

Modelos de formularios FAL OMI a los que se refiere el artículo 4 y el anexo I

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