32002G0704(01)

Resolución de la Comisión Administrativa de 27 de junio de 2002 relativa a la introducción del Reglamento (CE) n° 1399/1999 del Consejo, el Reglamento (CE) n° 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y de los Reglamentos (CE) n° 89/2001 y (CE) n° 410/2002 de la Comisión en el anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Confederación Suiza

Diario Oficial n° C 160 de 04/07/2002 p. 0002 - 0003


Resolución de la Comisión Administrativa

de 27 de junio de 2002

relativa a la introducción del Reglamento (CE) n° 1399/1999 del Consejo, el Reglamento (CE) n° 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y de los Reglamentos (CE) n° 89/2001 y (CE) n° 410/2002 de la Comisión en el anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Confederación Suiza

(2002/C 160/02)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad y sus Estados miembros y la Confederación Suiza celebraron un Acuerdo sobre la libre circulación de personas(1) (en adelante, "el Acuerdo") que se firmó el 21 de junio de 1999.

(2) El Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(3) Con arreglo al artículo 8 del Acuerdo, las Partes contratantes deben regular la coordinación de los regímenes de Seguridad Social con el fin de garantizar, en particular:

a) la igualdad de trato;

b) la determinación de la legislación aplicable;

c) la acumulación, para la apertura y el mantenimiento del derecho a las prestaciones, así como para el cálculo de estas, de todos los períodos tenidos en cuenta por las distintas legislaciones nacionales de los países afectados;

d) el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes contratantes;

e) la ayuda mutua y la cooperación administrativas entre las autoridades y las instituciones.

(4) El anexo II del Acuerdo hace referencia concretamente a los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 del Consejo, tal y como fueron actualizados por el Reglamento (CE) n° 118/97(2), y a los Reglamentos modificativos posteriores, incluido el Reglamento (CE) n° 307/1999(3), de 8 de febrero de 1999.

(5) Los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 han sido modificados desde entonces por el Reglamento (CE) n° 1399/1999(4), el Reglamento (CE) n° 1386/2001(5), y los Reglamentos (CE) n° 89/2001(6) y (CE) n° 410/2002(7) de la Comisión.

(6) En la Comunidad, dichas modificaciones entraron en vigor el 1 de septiembre de 1999 respecto al Reglamento (CE) n° 1399/1999, el 1 de septiembre de 2001 respecto al Reglamento (CE) n° 1386/2001, el 7 de febrero de 2001 respecto al Reglamento (CE) n° 89/2001 y el 25 de marzo de 2002 respecto al Reglamento (CE) n° 410/2002.

(7) No fue posible incluir dichos Reglamentos en el anexo II del Acuerdo antes de la firma del mismo el 21 de junio de 1999.

(8) El Comité Mixto únicamente puede adoptar una decisión relativa a la introducción del Reglamento (CE) n° 1399/1999, del Reglamento (CE) n° 1386/2001 y de los Reglamentos (CE) n° 89/2001 y (CE) n° 410/2002 en el anexo II del Acuerdo después de la entrada en vigor del Acuerdo.

(9) Las modificaciones al anexo II del Acuerdo no pueden ser vinculantes para una Parte contractual hasta que el Comité mixto haya adoptado una decisión.

(10) Las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 establecen una coordinación de los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros; la mención de estos Reglamentos en el anexo II del Acuerdo implica que la Confederación Suiza está incluida en dicha coordinación.

(11) Para alcanzar los objetivos contemplados por el presente Acuerdo, en el apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo se establece que las Partes contractuales deben adoptar todas las medidas necesarias para que los derechos y obligaciones equivalentes a los contenidos en los actos jurídicos de la Comunidad Europea a los cuales se hace referencia pueden aplicarse en sus relaciones.

(12) La aplicación paralela de disposiciones de coordinación diferentes no sólo aumenta la carga administrativa y retrasa las resoluciones sobre las solicitudes de prestaciones, sino que, en algunos casos, también hace prácticamente imposible el cálculo de la prestación; además, se complica notablemente la cooperación entre las instituciones.

(13) La naturaleza compleja y técnica de la coordinación de los regímenes de Seguridad Social de todas las Partes contratantes exige la aplicación de disposiciones de coordinación comunes y homogéneas en el territorio de las Partes contratantes.

(14) Por consiguiente, es esencial lograr una coordinación eficaz y coherente de los regímenes de Seguridad Social entre las Partes contractuales para cumplir los objetivos del Acuerdo.

(15) En interés de las personas cubiertas por el artículo 8 del Acuerdo, debe darse una solución a los problemas mencionados o, en la medida en que ello no sea factible, deben reducirse al mínimo sus efectos.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:

1. La Comisión Administrativa aboga por la introducción del Reglamento (CE) n° 1399/1999 y del Reglamento (CE) n° 1386/2001 así como de los Reglamentos (CE) n° 89/2001 y (CE) n° 410/2002 en el anexo II del Acuerdo lo antes posible tras la entrada en vigor del Acuerdo.

2. Además, la Comisión Administrativa aboga por que, en el momento de insertar en el anexo II del Acuerdo los Reglamentos citados, se especifique que sus disposiciones serán aplicables desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2002.

El Presidente de la Comisión Administrativa

Carlos García de Cortázar y Nebreda

(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

(2) DO L 28 de 30.1.1997, p. 1.

(3) DO L 38 de 12.2.1999, p. 1.

(4) DO L 164 de 30.6.1999, p. 1.

(5) DO L 187 de 10.7.2001, p. 1.

(6) DO L 14 de 18.1.2001, p. 16.

(7) DO L 62 de 5.3.2002, p. 17.