Acción común del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo
Diario Oficial n° L 334 de 11/12/2002 p. 0011 - 0013
Acción común del Consejo de 10 de diciembre de 2002 por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo (2002/965/PESC) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14 y el apartado 5 del artículo 18, Considerando lo siguiente: (1) La Acción común 2000/794/PESC del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo(1), expira el 31 de diciembre de 2002. (2) Basándose en una revisión de dicha Acción común, debe modificarse y prorrogarse el mandato del Representante Especial. (3) Deben garantizarse unas líneas claras de responsabilidad, así como la coordinación y la coherencia de la acción exterior de la Unión Europea en Oriente Próximo. (4) El 30 de marzo de 2000 el Consejo adoptó unas Directrices sobre el procedimiento de nombramiento y disposiciones administrativas para los Representantes Especiales de la Unión Europea (REUE). HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN: Artículo 1 Se prorroga el mandato del Sr. Miguel MORATINOS como Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo. Artículo 2 El mandato del Representante Especial se basará en los objetivos de la política de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo, tal como los ha definido y actualizado el Consejo. Esos objetivos incluyen: a) una solución consistente en dos Estados -Israel y un Estado de Palestina democrático, viable, pacífico y soberano-, que convivan en paz dentro de fronteras seguras y reconocidas y que disfruten de relaciones normales con sus vecinos, en consonancia con las Resoluciones 242, 338, 1397 y 1402 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con los principios de la Conferencia de Madrid; b) una solución en las bandas israelo-siria e israelo-libanesa; c) una solución equitativa a la compleja cuestión de Jerusalén y una solución justa, viable y acordada al problema de los refugiados palestinos; d) la pronta convocatoria de una conferencia de paz, que debería abordar los aspectos políticos y económicos, además de las cuestiones relativas a la seguridad, confirmar las líneas maestras de una solución política y establecer un calendario realista y bien definido. Estos objetivos se basan en los compromisos de la Unión Europea para: a) trabajar con las partes y los socios de la comunidad internacional, en especial dentro del marco del Cuarteto para Oriente Próximo, a fin de aprovechar todas las oportunidades de paz y de futuro digno para todas las poblaciones de la región; b) seguir colaborando en las reformas de la seguridad palestina, en la organización próxima de elecciones y en las reformas políticas y administrativas; c) contribuir plenamente a la consolidación de la paz, así como a la reconstrucción de la economía palestina, como parte integrante del desarrollo regional. El Representante Especial apoyará el trabajo del Alto Representante en la región, incluso en el marco del Cuarteto para Oriente Próximo. Artículo 3 Para alcanzar dichos objetivos, el mandato del Representante Especial de la Unión Europea consistirá en: a) proporcionar una contribución de la Unión Europea activa y eficaz a las actuaciones e iniciativas de la Unión Europea conducentes a la solución definitiva del conflicto israelo-palestino y de los conflictos de Israel con Siria y con el Líbano; b) facilitar y mantener estrechas relaciones con todas las Partes del proceso de paz, los demás países de la región, los miembros del Cuarteto para Oriente Próximo y demás países interesados, así como con las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales pertinentes, a fin de trabajar con todos ellos en la consolidación del proceso de paz; c) garantizar una presencia continua de la Unión Europea sobre el terreno y en los foros internacionales pertinentes, así como contribuir a la gestión de las crisis y a su prevención; d) participar en calidad de observador en las negociaciones de paz que tengan lugar entre las Partes y apoyarlas, dar asesoramiento en nombre de la Unión Europea y ofrecer sus buenos oficios cuando sea oportuno; e) contribuir, cuando las Partes lo soliciten, a la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados entre las mismas y poner en marcha con ellas un proceso diplomático en caso de incumplimiento de las disposiciones de dichos acuerdos; f) prestar especial atención a los factores que puedan tener consecuencias para la dimensión regional del proceso de paz en Oriente Próximo; g) establecer contactos constructivos con los firmantes de los acuerdos en el marco del proceso de paz, a fin de fomentar el cumplimiento de las normas fundamentales de la democracia, entendiéndose también con ello el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho; h) informar sobre las posibilidades de intervención de la Unión Europea en el proceso de paz y sobre el mejor modo de dar curso a las iniciativas de la Unión Europea, así como de su propia actuación en lo que respecta al proceso de paz, tal como la contribución de la Unión Europea a las reformas palestinas, e incluidos los aspectos políticos de los proyectos de desarrollo de la Unión Europea que afecten a la región; i) efectuar el seguimiento de las actuaciones de cada una de las Partes que pudieran mermar el resultado de las negociaciones sobre el estatuto permanente; j) facilitar la cooperación en materia de seguridad en el Comité Permanente de Seguridad UE-Autoridad Palestina creado el 9 de abril de 1998, y de otras formas; k) contribuir a que las personalidades influyentes de la región comprendan mejor el papel de la Unión Europea. Artículo 4 1. El Representante Especial será responsable de la aplicación del mandato, actuando bajo la autoridad y dirección operativa del Alto Representante. El Representante Especial será responsable de los gastos administrativos ante el Alto Representante y será responsable ante la Comisión de cualquier gasto operativo relativo a actividades. 2. El Representante Especial mantendrá un vínculo privilegiado con el Comité Político y de Seguridad (CPS) que será el punto primordial de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará orientación estratégica y aportaciones políticas al Representante Especial en el marco de su mandato. Artículo 5 1. El Representante Especial celebrará un contrato con el Consejo. 2. La Presidencia, la Comisión o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región. Artículo 6 1. El Representante Especial será responsable de la constitución de su equipo e informará al respecto al Consejo y a la Comisión a través del Alto Representante. 2. Los Estados miembros y las Instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el Representante Especial. La remuneración del personal que un Estado miembro o una Institución de la Unión Europea puedan enviar en comisión de servicios ante el Representante Especial será sufragada, respectivamente, por el Estado miembro o la institución de la Unión Europea de que se trate. 3. Todos los puestos de categoría A que deban cubrirse se publicarán en los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea y serán cubiertos por los solicitantes mejor cualificados. 4. Las partes definirán los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del Representante Especial y de los miembros de su personal. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario al respecto. Artículo 7 Como norma, el Representante Especial informará personalmente al Alto Representante y al CPS y podrá informar también al Grupo de trabajo pertinente. Se transmitirán al Alto Representante, al Consejo y a la Comisión informes periódicos por escrito. El Representante Especial podrá informar al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores por recomendación del Alto Representante y del CPS. Artículo 8 Para garantizar la coherencia de la acción exterior de la Unión Europea, las actividades del Representante Especial se coordinarán con las del Alto Representante, la Presidencia y la Comisión. Para garantizar la coherencia y complementariedad de la Unión Europea en el ámbito de la cooperación de la seguridad, las actividades del Representante Especial y las del Consejero de la Unión Europea nombrado de conformidad con la Acción común 2000/298/PESC del Consejo(2), se coordinarán también estrechamente, siendo el Representante Especial el que proporcione la orientación política. Sobre el terreno también se mantendrán estrechos vínculos con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión, que no escatimarán esfuerzos para asistir al Representante Especial en la aplicación de su mandato. El Representante Especial también estará en contacto con otros actores internacionales in situ. Artículo 9 Se mantendrán bajo revisión periódica la aplicación de la Acción común y su coherencia con otras contribuciones de la Unión Europea a la región. El Representante Especial presentará al Alto Representante, al Consejo y a la Comisión, dos meses antes de la expiración de su mandato, un informe escrito detallado sobre la ejecución de su mandato, que constituirá una de las bases para la evaluación de la Acción común por parte del CPS y en los Grupos pertinentes. En el contexto de las prioridades globales de despliegue, el Alto Representante formulará recomendaciones al CPS en relación con la decisión del Consejo relativa a la renovación, modificación o terminación del mandato. Artículo 10 La presente Acción común entrará en vigor el 1 de enero de 2003. Se aplicará hasta el 30 de junio de 2003. Artículo 11 La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial. Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2002. Por el Consejo El Presidente P. S. Møller (1) DO L 318 de 16.12.2000, p. 5; Acción común modificada por la Acción común 2001/800//PESC (DO L 303 de 20.11.2001, p. 5). (2) DO L 97 de 19.4.2000, p. 4.