Acción común del Consejo, de 12 de julio de 2002, sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre, y por la que se deroga la Acción común 1999/34/PESC
Diario Oficial n° L 191 de 19/07/2002 p. 0001 - 0004
Acción común del Consejo de 12 de julio de 2002 sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre, y por la que se deroga la Acción común 1999/34/PESC (2002/589/PESC) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, Considerando lo siguiente: (1) El 17 de diciembre de 1998, el Consejo adoptó la Acción común 1999/34/PESC sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre(1). (2) El informe del Grupo de Expertos Gubernamentales sobre armas pequeñas (A/52/298) reconoce que las municiones son causa de preocupación en los conflictos en que intervienen armas ligeras y de pequeño calibre. (3) Procede adoptar una nueva Acción común a fin de incluir, en su caso, las municiones de armas ligeras y la Acción común 1999/34/PESC debería derogarse en consecuencia. HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN: Artículo 1 1. El objetivo de la presente Acción común es: - luchar contra la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas de pequeño calibre, y contribuir a acabar con ellas, - contribuir a la reducción de la acumulación existente de este tipo de armas y su munición a un nivel que se corresponda con las necesidades legítimas en materia de seguridad de cada país, y - ayudar a resolver los problemas causados por dicha acumulación. 2. La presente Acción común presupone los elementos siguientes: - alcanzar un consenso sobre los principios y las medidas a las que hace referencia el título I, - elaborar una aportación polifacética como se contempla en el título II. 3. La presente Acción común se aplicará a las armas que figuran en el anexo. TÍTULO I Principios relativos a aspectos de prevención y reacción Artículo 2 La Unión Europea redoblará sus esfuerzos encaminados a que se llegue a un consenso en los foros regionales e internacionales pertinentes [por ejemplo, las Naciones Unidas y la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE)] y entre los Estados afectados sobre los principios y medidas enunciados en el artículo 3 y sobre los enunciados en los artículos 4 y 5 para sentar las bases de unos enfoques regionales y graduales del problema y, en su caso, de unos instrumentos globales internacionales relativos a las armas de pequeño calibre. Artículo 3 Para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1, la Unión Europea orientará sus esfuerzos a la consecución de un consenso en los foros regionales e internacionales pertinentes y, en su caso, en un contexto regional, a fin de llevar a la práctica los principios y medidas siguientes, dirigidos a prevenir una mayor acumulación desestabilizadora de armas de pequeño calibre: a) que todos los países se comprometan a importar y poseer armas de pequeño calibre únicamente para satisfacer sus necesidades legítimas de seguridad, a un nivel que se corresponda con sus necesidades legítimas de defensa propia y seguridad, incluida su capacidad para participar en las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas; b) que los países exportadores se comprometan a proporcionar armas de pequeño calibre únicamente a los gobiernos (bien directamente, bien a través de entidades debidamente autorizadas, facultadas para adquirir armas en su nombre), con arreglo a los criterios restrictivos adecuados relacionados con la exportación de armas internacionales y regionales, como establece en particular el código de conducta de la Unión Europea, incluidos los certificados de destino final oficialmente autorizados, o, en su caso, otra información pertinente sobre el uso final; c) que todos los países se comprometan a fabricar armas de pequeño calibre únicamente para la tenencia que se indica en la letra a) o para las exportaciones que se indican en la letra b); d) con el fin de garantizar el control, el establecimiento y la actualización de inventarios nacionales de las armas de tenencia legítima que posean las autoridades de los distintos países, y el establecimiento de una legislación nacional restrictiva en materia de armas de pequeño calibre, con inclusión de las sanciones penales y un control administrativo eficaz; e) la creación de medidas que inspiren confianza, incluidas las destinadas a fomentar una mayor transparencia y apertura, mediante la creación de registros regionales de armas de pequeño calibre y el intercambio periódico de la información disponible relativa a las exportaciones, importaciones, la fabricación y la tenencia de armas de pequeño calibre y a las legislaciones nacionales en materia de armas, y mediante consultas entre las partes pertinentes sobre la información intercambiada; f) el compromiso de combatir el tráfico ilegal de armas de pequeño calibre, a través de controles nacionales eficaces, por ejemplo unos mecanismos fronterizos y aduaneros eficaces, la cooperación regional e internacional y un mayor intercambio de información; g) el compromiso de contrarrestar y hacer frente a las "culturas de la violencia", mejorando la participación pública a través de programas educativos y de sensibilización. Artículo 4 Para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1, la Unión Europea orientará sus esfuerzos a la consecución de un consenso en los foros internacionales pertinentes y, en su caso, en un contexto regional, a fin de llevar a la práctica los principios y medidas siguientes tendentes a reducir las acumulaciones existentes de armas de pequeño calibre y su munición: a) la asistencia apropiada a los países que soliciten ayuda para controlar o suprimir los excedentes de armas de pequeño calibre y su munición existentes en sus territorios, sobre todo cuando eso pueda ayudar a prevenir conflictos armados, o en situaciones de posguerra; b) el fomento de medidas que aumenten la confianza y de incentivos destinados a alentar la entrega voluntaria de armas de pequeño calibre y su munición, excedentarias o de tenencia ilegal, la desmovilización de combatientes y su posterior rehabilitación y reintegración; dichas medidas deberán abarcar el cumplimiento de los acuerdos de paz y de control de armamentos bajo supervisión conjunta o por parte de terceros, el respeto de los derechos humanos y la legislación humanitaria, la protección del Estado de Derecho, en particular por lo que se refiere a la seguridad personal de antiguos combatientes y las amnistías relativas a las armas de pequeño calibre, así como proyectos de desarrollo basados en las comunidades locales y otros incentivos económicos y sociales; c) la retirada efectiva de los excedentes de armas de pequeño calibre, incluido su almacenamiento seguro y la destrucción rápida y eficaz de este tipo de armas y su munición, preferiblemente bajo supervisión internacional; d) la prestación de asistencia, a través de las organizaciones internacionales apropiadas, de programas y agencias, y de acuerdos regionales. Artículo 5 En su caso, los Estados miembros fomentarán, en el marco de la resolución de conflictos armados: a) la inclusión de disposiciones relativas a la desmovilización, la supresión de excedentes de armas y su munición y la integración de los antiguos combatientes en los acuerdos de paz celebrados entre las partes del conflicto, en los mandatos relativos a operaciones de apoyo a la paz o en otras misiones que se efectúen en apoyo de una solución pacífica; b) la consideración de la posibilidad de establecer las disposiciones necesarias para tomar medidas que garanticen la retirada de las armas de pequeño calibre y su munición en el contexto de las desmovilizaciones llevadas a cabo por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuando el país o las partes de que se trate no estén en condiciones de cumplir las obligaciones correspondientes. TÍTULO II Contribución de la Unión a actividades específicas Artículo 6 1. La Unión Europea facilitará asistencia financiera y técnica a los programas y proyectos que aporten una contribución directa e identificable a los principios y medidas citados en el título I, incluidos los programas o proyectos pertinentes que lleven a cabo las Naciones Unidas, el Comité Internacional de la Cruz Roja, otras organizaciones internacionales y acuerdos regionales y las ONG. Estos proyectos podrán incluir, entre otras cosas, la recogida de armas, la reforma del sector de la seguridad, la desmovilización y los programas de reintegración, así como programas específicos de ayuda a las víctimas. 2. Al prestar esa asistencia, la Unión Europea tendrá en cuenta, en particular, si el beneficiario se ha comprometido a cumplir los principios que menciona el artículo 3, a respetar los derechos humanos, a cumplir con la legislación humanitaria internacional y a proteger el Estado de Derecho, así como cumplir sus compromisos internacionales, en particular los relacionados con los tratados de paz existentes y con los acuerdos internacionales sobre control de armamento. Artículo 7 1. El Consejo decidirá: - la asignación de la contribución financiera y técnica a que hace referencia el artículo 6, - las prioridades para el uso de esos fondos, - las condiciones para la aplicación de actividades específicas de la Unión Europea, incluida la posibilidad de nombrar, en determinados casos, a la persona responsable de su aplicación. 2. El Consejo decidirá los principios, normas y financiación de dichos proyectos basándose en propuestas concretas con costes debidamente calculados, sobre una base individualizada y sin perjuicio de las contribuciones bilaterales de los Estados miembros y de las operaciones de la Comunidad. 3. Con arreglo a las condiciones que establece el apartado 2 del artículo 18 del Tratado, la Presidencia: - garantizará el enlace con las Naciones Unidas y con cualquier otra organización participante pertinente, - establecerá mediante acuerdos regionales y con terceros países, los contactos que sean necesarios para la aplicación de las actividades específicas de la Unión Europea. Mantendrá informado al Consejo. Artículo 8 El Consejo toma nota de que la Comisión tiene la intención de orientar sus actividades en orden a la consecución de los objetivos y prioridades de la presente Acción común a través, llegado el caso, de las oportunas medidas comunitarias. Artículo 9 1. El Consejo y la Comisión serán responsables de garantizar la coherencia de las actividades de la Unión Europea en el campo de las armas de pequeño calibre, en particular en relación con sus políticas de desarrollo. Para ello, los Estados miembros y la Comisión presentarán toda la información pertinente a los correspondientes órganos del Consejo. Éste y la Comisión garantizarán la aplicación de sus actividades respectivas, cada uno con arreglo a sus competencias. 2. Los Estados miembros intentarán también aumentar la eficacia de sus actividades nacionales en el campo de las armas de pequeño calibre. Siempre que sea posible, las actividades emprendidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 se coordinarán con las de los Estados miembros y de la Comunidad Europea. Artículo 10 Queda derogada la Acción común 1999/34/PESC. Artículo 11 El Consejo revisará anualmente las medidas adoptadas en el marco de la presente Acción común. Artículo 12 La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción. Artículo 13 La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial. Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2002. Por el Consejo El Presidente T. Pedersen (1) DO L 9 de 15.1.1999, p. 1. ANEXO La presente Acción común será aplicable a las siguientes categorías de armas sin perjuicio de cualquier definición futura de "armas de pequeño calibre y armas ligeras" convenida internacionalmente. Estas categorías podrán posteriormente definirse de forma más clara y revisarse a la luz de cualquiera de esas definiciones futuras convenidas internacionalmente. a) Armas de pequeño calibre y sus accesorios, especialmente diseñadas para usos militares: - ametralladoras (incluidas las pesadas), - metralletas, incluidas las pistolas ametralladoras, - fusiles totalmente automáticos, - fusiles semiautomáticos, cuando se hayan diseñado o introducido como modelo para las fuerzas armadas, - moderadores (silenciadores). b) Armas ligeras portátiles (individuales o de uso colectivo): - piezas de artillería (incluidos los cañones automáticos), obuses y morteros de calibre inferior a 100 mm, - tubos lanzagranadas, - armas antitanque, tubos sin retroceso (lanzacohetes apoyados en el hombro), - misiles y lanzadores antitanque, - misiles antiaéreos/sistemas portátiles de defensa aérea (Manpads).