32002D1130(01)

Decisión del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2002 sobre la aplicación del Acuerdo interinstitucional relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa

Diario Oficial n° C 298 de 30/11/2002 p. 0004 - 0005


Decisión del Parlamento Europeo

de 23 de octubre de 2002

sobre la aplicación del Acuerdo interinstitucional relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa

(2002/C 298/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el artículo 9, especialmente los apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(1),

Visto el punto 1 de la parte A del anexo VII de su Reglamento,

Visto el artículo 20 de la Decisión de la Mesa, de 28 de noviembre de 2001, sobre el acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo(2),

Visto el Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa(3),

Vista la propuesta de la Mesa,

Considerando el carácter específico y el contenido particularmente sensible de determinadas informaciones altamente confidenciales en el ámbito de la política de seguridad y de defensa,

Considerando la obligación del Consejo de facilitar al Parlamento Europeo la información relativa a los documentos sensibles, de conformidad con las disposiciones acordadas entre las Instituciones,

Considerando que los diputados al Parlamento Europeo que formen parte del comité especial establecido por el Acuerdo interinstitucional habrán de recibir una habilitación para tener acceso a las informaciones sensibles en aplicación del principio de la "necesidad de conocer",

Considerando la necesidad de establecer mecanismos específicos para la recepción, el tratamiento y el control de la información sensible procedente del Consejo, de los Estados miembros, de terceros países o de organizaciones internacionales.

DECIDE:

Artículo 1

La presente Decisión tiene como finalidad la adopción de las medidas complementarias necesarias para la aplicación del Acuerdo interinstitucional relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa.

Artículo 2

La solicitud de acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo será tramitada por éste respetando su reglamentación. Cuando los documentos solicitados hayan sido elaborados por otras Instituciones, Estados miembros, terceros países u organizaciones internacionales, se transmitirán con el acuerdo de éstos.

Artículo 3

El Presidente del Parlamento Europeo es responsable de la aplicación del Acuerdo interinstitucional dentro de la Institución.

A este respecto, adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el tratamiento confidencial de la información recibida directamente del Presidente del Consejo o del Secretario General/Alto Representante, o de la información obtenida al consultar documentos sensibles en las dependencias del Consejo.

Artículo 4

Cuando el Presidente del Parlamento Europeo o el Presidente de la Comisión de asuntos exteriores, derechos humanos, seguridad común y política de defensa soliciten a la Presidencia del Consejo o al Secretario General/Alto Representante el envío de información sensible al comité especial creado en virtud del Acuerdo interinstitucional, ésta se suministrará en el plazo más breve posible. El Parlamento Europeo habrá de equipar para ello una sala destinada especialmente a este fin. La elección de la sala se realizará para garantizar un nivel equivalente de protección al previsto en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001 por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo(4) para la celebración de este tipo de reuniones.

Artículo 5

La reunión de información presidida por el Presidente del Parlamento Europeo o por el presidente de la comisión mencionada anteriormente se celebrará a puerta cerrada.

A excepción de los cuatro miembros designados por la Conferencia de Presidentes, sólo tendrán acceso a la sala de reuniones los funcionarios que, por sus funciones o por necesidades del servicio, hayan sido habilitados y autorizados para entrar en ella, siempre que se cumpla el requisito de la "necesidad de conocer".

Artículo 6

Con arreglo al punto 3.3 del Acuerdo interinstitucional ya mencionado, cuando el Presidente del Parlamento Europeo o el presidente de la comisión antes citada decidan solicitar la consulta de documentos que contengan información sensible, esta consulta se efectuará en las dependencias del Consejo.

La consulta in situ de los documentos se realizará en la versión o las versiones en que éstos se encuentren disponibles.

Artículo 7

Los diputados al Parlamento que hayan de asistir a las reuniones de información o entrar en conocimiento de los documentos sensibles serán objeto de un procedimiento de habilitación comparable al aplicado a los miembros del Consejo y de la Comisión. A este respecto, el Presidente del Parlamento Europeo iniciará los trámites necesarios ante las autoridades nacionales competentes.

Artículo 8

Los funcionarios que deban tomar conocimiento de una información sensible serán habilitados con arreglo a las disposiciones establecidas para las demás instituciones. Corresponderá a los funcionarios habilitados de esta forma, siempre que se cumpla el requisito de la "necesidad de conocer", asistir a las reuniones de información antes mencionadas o tomar conocimiento de su contenido. A este respecto, el Secretario General concederá la autorización, tras haber recabado la opinión de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, sobre la base de la investigación de seguridad realizada por estas mismas autoridades.

Artículo 9

Las informaciones obtenidas en el curso de estas reuniones o con motivo de la consulta de documentos en las dependencias del Consejo, no podrán divulgarse, difundirse ni reproducirse total o parcialmente en ningún tipo de soporte. No se autorizará tampoco ninguna grabación de la información sensible comunicada por el Consejo.

Artículo 10

Los diputados al Parlamento designados por la Conferencia de Presidentes para tener acceso a la información sensible estarán sujetos al secreto profesional. Los diputados que incumplan esta obligación serán sustituidos en el comité especial por otro diputado designado por la Conferencia de Presidentes. A este respecto, el diputado objeto de esta medida podrá ser oído, antes de ser excluido del comité especial, por la Conferencia de Presidentes, que se reunirá a tal efecto a puerta cerrada. Además de su exclusión del comité especial, el diputado responsable de la filtración de la información podrá ser objeto, llegado el caso, de actuaciones judiciales con arreglo a la legislación en vigor.

Artículo 11

Los funcionarios debidamente habilitados y que hayan de tener acceso a las informaciones sensibles, en virtud del principio de la "necesidad de conocer", estarán sujetos al secreto profesional. Toda infracción a esta norma será objeto de una investigación llevada a cabo bajo la autoridad del Presidente del Parlamento, y en su caso, de un procedimiento disciplinario, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios. En caso de actuaciones judiciales, el Presidente adoptará todas las medidas necesarias para permitir que las autoridades nacionales competentes inicien los procedimientos pertinentes.

Artículo 12

La Mesa es competente para proceder a las adaptaciones, modificaciones o interpretaciones que se consideren necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 13

La presente Decisión se adjuntará al Reglamento interno del Parlamento Europeo y entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

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(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(2) DO C 374 de 29.12.2001, p. 1.

(3) DO C 298 de 30.11.2002.

(4) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.