32002D0635

2002/635/CE: Decisión de la Comisión, de 31 de julio de 2002, por la que se modifican las Decisiones 92/160/CEE, 92/260/CEE y 93/197/CEE en lo que respecta a la importación de caballos registrados procedentes de Turquía y se deroga la Decisión 98/404/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 2878]

Diario Oficial n° L 206 de 03/08/2002 p. 0020 - 0026


Decisión de la Comisión

de 31 de julio de 2002

por la que se modifican las Decisiones 92/160/CEE, 92/260/CEE y 93/197/CEE en lo que respecta a la importación de caballos registrados procedentes de Turquía y se deroga la Decisión 98/404/CE

[notificada con el número C(2002) 2878]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2002/635/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/160/CE de la Comisión(2), y, en particular, sus artículos 13, 15 y 16 y los incisos i) y ii) de su artículo 19,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE de la Comisión(4), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo(5), de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas, y cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/731/CE de la Comisión(6), incluye en la parte 2 del anexo a Turquía, autorizando así exclusivamente la importación de caballos registrados.

(2) Con arreglo a la Decisión 92/160/CEE de la Comisión, de 5 de marzo de 1992, por la que se establece la regionalización de determinados terceros países para las importaciones de équidos(7), y cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/622/CE(8), en el caso de Turquía sólo se permite la admisión temporal y la reintroducción de caballos registrados y ello únicamente a partir de seis provincias.

(3) Las condiciones sanitarias y de certificación veterinaria para la admisión temporal, la importación permanente y la reintroducción de caballos registrados han sido armonizadas y se establecen, respectivamente, en las Decisiones de la Comisión 92/260/CEE(9) y 93/197/CEE(10), cuya última modificación la constituye en ambos casos la Decisión 2001/828/CE(11), y en la Decisión 93/195/CEE de la Comisión(12), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/611/CE(13).

(4) En el caso de Turquía, las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para la admisión temporal y la reintroducción, tras su exportación temporal, de caballos registrados se establecen en las Decisiones 92/260/CEE y 93/195/CEE, respectivamente.

(5) Dado que, a raíz de una visita de inspección a Turquía realizada por la Comisión en 1998, se detectaron graves deficiencias en los procedimientos de exportación de caballos desde dicho país a la Comunidad, la Comisión adoptó la Decisión 98/404/CE(14), de 12 de junio de 1998, por la que se establecen medidas de protección en relación con los équidos procedentes de Turquía, modificada por la Decisión 2000/507/CE(15).

(6) Tras aprobarse la Decisión 98/404/CE, las autoridades competentes de Turquía notificaron a la Comisión la adopción de una serie de medidas destinadas a mejorar la supervisión veterinaria y la certificación en las exportaciones y basadas en las recomendaciones formuladas por la Comisión a raíz de la citada visita de inspección.

(7) Asimismo, las autoridades competentes, con la ayuda del sector equino privado, llevaron a cabo un programa de vigilancia del muermo, que incluía también el control de la peste equina y la durina, y presentaron a la Comisión un informe final en abril de 2001. El programa de vigilancia confirmó los resultados de la inspección realizada en 1998 en relación con la prevalencia del muermo. Un amplio número de caballos no registrados, mulas y asnos que dieron resultados positivos en la prueba de maleina han sido eliminados y se han concedido indemnizaciones por los mismos.

(8) En consecuencia, resulta oportuno autorizar la admisión temporal, la reintroducción de caballos registrados en la Comunidad tras su exportación temporal y la importación permanente de caballos registrados procedentes de las provincias de Turquía enumeradas en la Decisión 92/160/CEE, con arreglo a las condiciones zoosanitarias establecidas para los caballos registrados procedentes de zonas que se hallen en una situación epidemiológica similar. No obstante, las pruebas sanitarias exigidas para las importaciones, de conformidad con las disposiciones pertinentes, se realizarán en laboratorios aprobados por el Estado miembro de destino.

(9) Conviene, por tanto, modificar oportunamente las Decisiones 92/160/CEE, 92/260/CEE y 93/197/CEE de la Comisión y derogar la Decisión 98/404/CE.

(10) Dado que los países que figuran en la lista se identifican a través de los códigos ISO de dos letras utilizados en la legislación comunitaria para la nomenclatura de países y territorios a efectos del comercio exterior y, en particular, en el Reglamento (CE) n° 2032/2000 de la Comisión(16), conviene especificar el carácter provisional de dichos códigos cuando proceda.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la Decisión 92/160/CEE de la Comisión se sustituirá "Turquía (2)" por "Turquía".

Artículo 2

La Decisión 92/260/CEE de la Comisión quedará modificada del modo siguiente:

1) El anexo I se modificará del modo siguiente:

a) la lista de terceros países del Grupo B se sustituirá por la siguiente: "Australia (AU), Bulgaria (BG), Bielorrusia (BY), Chipre (CY), República Checa (CZ), Estonia (EE), Croacia (HR), Hungría (HU), Lituania (LI), Letonia (LV), Antigua República Yugoslava de Macedonia (MK) (2), Nueva Zelanda (NZ), Polonia (PL), Rumania (RO), Rusia (1) (RU), República Eslovaca (SK), Eslovenia (SL), Ucrania (UA), República Federativa de Yugoslavia (YU)";

b) se añadirá la siguiente nota a pie de página: "(2) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.";

c) la lista de terceros países del Grupo C se sustituirá por la siguiente: "Canadá (CA), Hong Kong (HK), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (península) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH), Estados Unidos de América (US).".

2) El anexo II se modificará del modo siguiente:

a) el tercer guión de la letra d) de la sección III de los certificados sanitarios A, B, C y D se sustituirá por el siguiente: "- de los Emiratos Árabes Unidos, Australia, Bulgaria, Bielorrusia, Canadá, Suiza, Chipre, la República Checa, Estonia, Groenlandia, Hong Kong, Croacia, Hungría, Islandia, Japón, la República de Corea, Lituania, Letonia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Macao, Malasia (península), Noruega, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Rusia (1), Singapur, la República Eslovaca, Eslovenia, Tailandia, Ucrania, los Estados Unidos de América, o la República Federativa de Yugoslavia.";

b) el certificado sanitario E se modificará del modo siguiente:

i) la sección III "Datos sanitarios" se sustituirá por el texto del anexo I de la presente Decisión,

ii) se añadirá la nota a pie de página siguiente: "(6) Las pruebas de laboratorio exigidas de acuerdo con las condiciones contenidas en el presente certificado sanitario deberán realizarse en un laboratorio aprobado por el Estado miembro de destino. Los resultados de las pruebas, certificados por el laboratorio, se adjuntarán al certificado zoosanitario que acompañe al animal. Esta disposición se aplicará a los países siguientes: Turquía (TR).".

Artículo 3

La Decisión 93/197/CEE de la Comisión se modificará del modo siguiente:

1) El anexo I se modificará del modo siguiente:

a) la lista de terceros países del Grupo B se sustituirá por la siguiente: "Australia (AU), Bulgaria (BG), Bielorrusia (BY), Chipre (CY), República Checa (CZ), Estonia (EE), Croacia (HR), Hungría (HU), Lituania (LI), Letonia (LV), Antigua República Yugoslava de Macedonia (MK) (3), Nueva Zelanda (NZ), Polonia (PL), Rumania (RO), Rusia (1) (RU), República Eslovaca (SK), Eslovenia (SL), Ucrania (UA), República Federativa de Yugoslavia (YU)";

b) se añadirá la siguiente nota a pie de página: "(3) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.";

c) en la lista de terceros países del Grupo E se añadirá "Turquía (1) (2) (TR)", por orden alfabético del código ISO del país.

2) El certificado sanitario E del anexo II se modificará del modo siguiente:

El título se sustituirá por el texto siguiente: "Certificado sanitario

para la importación al territorio de la Comunidad de caballos registrados procedentes de los Emiratos Árabes Unidos, Bahráin, Egipto (1), Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Omán, Qatar, Arabia Saudí (1), Siria y Turquía (1) y de équidos registrados y équidos de cría y producción procedentes de Argelia, Israel, Marruecos, Malta, Mauricio y Túnez".

a) La sección III "Datos sanitarios" se sustituirá por el texto del anexo II de la presente Decisión;

b) se añadirá la siguiente nota a pie de página: "(5) Las pruebas de laboratorio exigidas de acuerdo con las condiciones contenidas en el presente certificado sanitario deberán realizarse en un laboratorio aprobado por el Estado miembro de destino. Los resultados de las pruebas, certificados por el laboratorio, se adjuntarán al certificado zoosanitario que acompañe al animal. Esta disposición se aplicará a los siguientes países: Turquía (TR).".

Artículo 4

La Decisión 98/404/CE de la Comisión queda derogada.

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen en relación con Turquía para ajustarlas a lo establecido en la presente Decisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(2) DO L 53 de 23.2.2002, p. 37.

(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(4) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(5) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(6) DO L 274 de 17.10.2001, p. 22.

(7) DO L 71 de 18.3.1992, p. 27.

(8) DO L 216 de 10.8.2001, p. 26.

(9) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.

(10) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.

(11) DO L 308 de 27.11.2001, p. 41.

(12) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1.

(13) DO L 214 de 8.8.2001, p. 49.

(14) DO L 178 de 23.6.1998, p. 41.

(15) DO L 204 de 11.8.2000, p. 42.

(16) DO L 243 de 28.9.2000, p. 14.

ANEXO I

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ANEXO II

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