2002/477/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por la que se establecen requisitos de salud pública que deben cumplir la carne fresca y la carne fresca de aves de corral importadas de terceros países y por la que se modifica la Decisión 94/984/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 2196]
Diario Oficial n° L 164 de 22/06/2002 p. 0039 - 0040
Decisión de la Comisión de 20 de junio de 2002 por la que se establecen requisitos de salud pública que deben cumplir la carne fresca y la carne fresca de aves de corral importadas de terceros países y por la que se modifica la Decisión 94/984/CE [notificada con el número C(2002) 2196] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2002/477/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de carne fresca de aves de corral(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE(2), y, en particular, la letra b) del punto 2 del apartado B de su artículo 14, Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001(4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16, Considerando lo siguiente: (1) Los requisitos de salud pública contenidos en la Decisión 2001/471/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2001, por la que se establecen normas para los controles regulares de la higiene realizados por los explotadores de establecimientos de conformidad con la Directiva 64/433/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, y con la Directiva 71/118/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral(5), deben aplicarse igualmente a las importaciones procedentes de terceros países. (2) Para ello, en primer lugar, las normas de terceros países relativas a la aplicación de controles regulares de la higiene en general por parte de los operadores que exportan carne fresca o carne fresca de aves de corral a la Comunidad deben tenerse en cuenta cuando se evalúe el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 15 de la Directiva 71/118/CEE y en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, a fin de incluir el tercer país de que se trate en la lista correspondiente. (3) En segundo lugar, la aplicación de esos controles por los operadores afectados debe tenerse en cuenta al considerar su inclusión en las listas de establecimientos contempladas en el punto 2 del apartado B del artículo 14 de la Directiva 71/118/CEE y en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE. (4) En tercer lugar, las garantías que deben proporcionarse conforme a la letra b) del punto 1 del apartado B del artículo 14 de la Directiva 71/118/CEE y a la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE deben incluirse lo antes posible en las certificaciones de sanidad de los modelos de certificado establecidos, respectivamente, en el apartado B del artículo 14 de la Directiva 71/118/CEE y en el artículo 22 de la Directiva 72/462/CEE. (5) La Directiva 71/118/CEE establece la elaboración de una lista de establecimientos que satisfagan los requisitos específicos de la legislación comunitaria. (6) La Decisión 97/4/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1996, por la que se establecen las listas provisionales de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de carne fresca de aves de corral(6), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/400/CE(7), contiene una lista provisional de establecimientos. (7) La Decisión 94/984/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carne fresca de aves de corral procedente de determinados terceros países(8), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/659/CE(9), fue modificada por la Decisión 2001/598/CE(10), entre otras cosas, para introducir en los certificados zoosanitario y de sanidad pública el modelo de declaración sanitaria para la importación de carne fresca de aves de corral procedente de terceros países que se exige en la letra c) del punto 1 del apartado B del artículo 14 de la Directiva 71/118/CEE. Debe ahora volver a modificarse la Decisión 94/984/CE para completar dicho modelo de declaración de acuerdo con los objetivos de la presente Decisión. Asimismo es conveniente rectificar al mismo tiempo un error material en el anexo III de esa Decisión. (8) La Directiva 72/462/CEE establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos 14 y 15, los Estados miembros sólo autorizarán la importación de carne fresca procedente de un país tercero cuando cumpla los requisitos sanitarios que han de ser establecidos. En la letra c) del apartado 2 de su artículo 17 se establece que la carne fresca debe haber sido tratada en condiciones higiénicas que se ajusten a lo establecido en la Directiva 64/433/CEE del Consejo(11). En su artículo 4 establece, por un lado, la elaboración de listas de establecimientos que han de ser evaluados, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Directiva y de las condiciones de higiene exigidas en la Directiva 64/433/CEE, de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 de ese mismo artículo, y, por otro, que dichas listas pueden ser modificadas o completadas por la Comisión en consonancia con los resultados de las inspecciones previstas en el artículo 5. (9) Las condiciones de salud animal y los requisitos aplicables a la certificación veterinaria para la importación de carne fresca procedente de una serie de países se han establecido sobre la base del artículo 16 de la Directiva 72/462/CEE, en diversas decisiones de la Comisión que deberán refundirse en un futuro próximo. Para entonces será conveniente introducir en la certificación de sanidad incluida en los modelos de certificado la misma declaración sanitaria introducida por la presente Decisión para la carne fresca de aves de corral. (10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Al considerar si un determinado tercer país cumple los criterios establecidos en el artículo 15 de la Directiva 71/118/CEE y en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE para ser incluido en la lista elaborada de acuerdo con dichas Directivas, la Comisión tendrá en cuenta las normas de ese tercer país con respecto a la aplicación de controles regulares de la higiene en general, basados, según convenga, en los principios del sistema de análisis del riesgo y puntos críticos de control y en controles microbiológicos, y llevados a cabo por los operadores que exporten a la Comunidad carne fresca o carne fresca de aves de corral. Artículo 2 Cuando se lleven a cabo inspecciones con arreglo a la Directiva 71/118/CEE y a la Directiva 72/462/CEE para determinar si un establecimiento cumple lo dispuesto en dichas Directivas y en el anexo I de la Directiva 63/433/CEE y puede por tanto ser incluido en la lista contemplada en el punto 2 del apartado B del artículo 14 de la Directiva 71/118/CEE y en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, se tendrá en cuenta la aplicación de los requisitos de la Decisión 2001/471/CE por parte de los operadores afectados. Artículo 3 La Decisión 94/984/CE se modificará como sigue: 1) En el anexo II, en el punto 15 (modelos A y B), en la sección II ("Certificado de sanidad pública") se añadirá el punto 5 siguiente: "5. Proviene de un establecimiento en el que se llevan a cabo controles de la higiene en general de acuerdo con las disposiciones de la Decisión 2001/471/CE de la Comisión(12).". 2) En el anexo III, el texto "El marcado de inspección veterinaria a que se refiere el artículo 2" se sustituirá por el siguiente: "El marcado de inspección veterinaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.". Artículo 4 La presente Decisión se aplicará con efectos a partir del 8 de junio de 2003. Al considerar si un determinado tercer país cumple los criterios establecidos en el artículo 15 de la Directiva 71/118/CEE y el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE para ser incluido en la lista elaborada de acuerdo con dichas Directivas, o cuando se lleve a cabo una inspección en un determinado tercer país con arreglo al artículo 14 de la Directiva 71/118/CEE o al artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE, la Comisión tendrá en cuenta, desde la fecha de adopción de la presente Decisión, las medidas preparatorias que ese tercer país haya emprendido desde el 8 de junio de 2003 con el fin de cumplir los requisitos de la presente Decisión. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2002. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 55 de 8.3.1971, p. 23. (2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31. (3) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. (4) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. (5) DO L 165 de 21.6.2001, p. 48. (6) DO L 2 de 4.1.1997, p. 6. (7) DO L 140 de 24.5.2001, p. 70. (8) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11. (9) DO L 232 de 30.8.2001, p. 19. (10) DO L 210 de 3.8.2001, p. 37. (11) DO L 121 de 29.7.1964, p. 2012/64. (12) DO L 165 de 21.6.2001, p. 48.