2002/473/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2002, que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Bulgaria y los Emiratos Árabes Unidos (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 2215]
Diario Oficial n° L 163 de 21/06/2002 p. 0029 - 0031
Decisión de la Comisión de 20 de junio de 2002 que modifica la Decisión 97/296/CE por la que se establece la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana, con respecto a Bulgaria y los Emiratos Árabes Unidos [notificada con el número C(2002) 2215] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2002/473/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos(1), modificada por la Decisión 2001/4/CE(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 97/296/CE de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/28/CE(4), enumera los países y territorios de los que se autoriza la importación de productos de la pesca destinados a la alimentación humana. La parte I de su anexo recoge los países y territorios que son objeto de una Decisión específica en virtud de la Directiva 91/493/CEE del Consejo y, la parte II, los que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE. (2) La Decisión 2002/472/CE de la Comisión(5) establece disposiciones especiales para la importación de productos de la pesca y la acuicultura procedentes de Bulgaria. Por lo tanto dicho país debe incluirse en la parte I del anexo. (3) Los Emiratos Árabes Unidos han informado de que sus productos de la pesca cumplen condiciones equivalentes a las de la Comunidad y puede garantizar que los productos de la pesca que exporta a la Comunidad reúnen los requisitos sanitarios de la Directiva 91/493/CEE. Es necesario, por tanto, incluir a este país en la parte II del anexo. (4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El anexo de la Decisión 97/296/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión se aplicará a partir del 24 de junio de 2002. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2002. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17. (2) DO L 2 de 5.1.2001, p. 21. (3) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21. (4) DO L 44 de 15.1.2002, p. 44. (5) Véase la página 24 del presente Diario Oficial. ANEXO Lista de los países y territorios de los que se autoriza la importación para el consumo humano de productos de la pesca en cualquiera de sus formas I. Países y territorios que son objeto de una Decisión específica al amparo de la Directiva 91/493/CEE del Consejo AL - ALBANIA AR - ARGENTINA AU - AUSTRALIA BD - BANGLADESH BG - BULGARIA BR - BRASIL CA - CANADÁ CI - COSTA DE MARFIL CL - CHILE CN - CHINA CO - COLOMBIA CU - CUBA CZ - REPÚBLICA CHECA EC - ECUADOR EE - ESTONIA FK - ISLAS MALVINAS GA - GABÓN GH - GHANA GM - GAMBIA GN - GUINEA (CONAKRY) GT - GUATEMALA HR - CROACIA ID - INDONESIA IN - INDIA IR - IRÁN JM - JAMAICA JP - JAPÓN KR - COREA DEL SUR LT - LITUANIA LV - LETONIA MA - MARRUECOS MG - MADAGASCAR MR - MAURITANIA MU - MAURICIO MV - MALDIVAS MX - MÉXICO MY - MALASIA NA - NAMIBIA NG - NIGERIA NI - NICARAGUA NZ - NUEVA ZELANDA OM - OMÁN PA - PANAMÁ PE - PERÚ PH - FILIPINAS PK - PAKISTÁN PL - POLONIA RU - RUSIA SC - SEYCHELLES SG - SINGAPUR SI - ESLOVENIA SN - SENEGAL TH - TAILANDIA TN - TÚNEZ TR - TURQUÍA TW - TAIWÁN TZ - TANZANIA UG - UGANDA UY - URUGUAY VE - VENEZUELA VN - VIETNAM YE - YEMEN ZA - SUDÁFRICA. II. Países y territorios que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE del Consejo AE - EMIRATOS ÁRABES UNIDOS AM - ARMENIA(1) AO - ANGOLA AG - ANTIGUA Y BARBUDA(2) AN - ANTILLAS NEERLANDESAS AZ - AZERBAIYÁN(3) BJ - BENÍN BS - BAHAMAS BY - BIELORRUSIA BZ - BELICE CG - REPÚBLICA DEL CONGO(4) CH - SUIZA CM - CAMERÚN CR - COSTA RICA CY - CHIPRE DZ - ARGELIA ER - ERITREA FJ - FIYI GD - GRANADA GL - GROENLANDIA HK - HONG KONG HN - HONDURAS HU - HUNGRÍA(5) IL - ISRAEL KE - KENIA LK - SRI LANKA MM - BIRMANIA (MYANMAR) MT - MALTA MZ - MOZAMBIQUE NC - NUEVA CALEDONIA PF - POLINESIA FRANCESA PG - PAPÚA-NUEVA GUINEA PM - SAN PEDRO Y MIQUELÓN RO - RUMANIA SB - ISLAS SALOMÓN SH - SANTA ELENA SR - SURINAM SV - EL SALVADOR TG - TOGO US - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA YT - MAYOTTE(6) ZW - ZIMBABUE. (1) Autorizado únicamente para las importaciones de cangrejo de patas punteadas vivo (Astacus leptodactylus) destinado al consumo humano directo. (2) Autorizado únicamente para las importaciones de pescado fresco. (3) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar. (4) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar. (5) Autorizado únicamente para las importaciones de animales vivos destinados al consumo humano directo. (6) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de acuicultura frescos no transformados ni preparados.