32002D0463

2002/463/CE: Decisión del Consejo, de 13 de junio de 2002, por la que se adopta un programa de acción relativo a la cooperación administrativa en los ámbitos de las fronteras exteriores, visados, asilo e inmigración (programa ARGO)

Diario Oficial n° L 161 de 19/06/2002 p. 0011 - 0015


Decisión del Consejo

de 13 de junio de 2002

por la que se adopta un programa de acción relativo a la cooperación administrativa en los ámbitos de las fronteras exteriores, visados, asilo e inmigración (programa ARGO)

(2002/463/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La cooperación administrativa entre los Estados miembros en los ámbitos cubiertos por los artículos 62 y 63 del Tratado forma parte del objetivo de la Comunidad de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

(2) La Acción común 98/244/JAI, de 19 de marzo de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por la que se establece un programa de formación, de intercambios y de cooperación en el ámbito de las políticas de asilo, inmigración y cruce de las fronteras exteriores (programa Odysseus)(3) ha finalizado al haberse agotado en 2001 el presupuesto asignado.

(3) La responsabilidad de los controles en las fronteras exteriores de la Unión Europea va a ser de la máxima importancia, dado que ya está previsto que se produzca una ampliación importante de la Unión durante el período en que será operativa la cooperación administrativa en los ámbitos de las fronteras exteriores, visados, asilo e inmigración (ARGO). Por consiguiente, ARGO debería considerarse simplemente como un modesto anticipo de actividades de más amplitud en este ámbito.

(4) De conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, la Comisión ha expuesto en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo, relativa a la actualización semestral del marcador para supervisar el progreso en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea (primer semestre de 2001), un ambicioso programa legislativo cuyo resultado será un nuevo cuerpo de normas comunitarias en el ámbito de justicia e interior que tendrá que ser aplicado por los Estados miembros.

(5) La uniformidad de prácticas de los Estados miembros al aplicar el Derecho comunitario puede obtenerse consolidando la cooperación y colaboración entre sus servicios nacionales, y entre éstos y la Comisión.

(6) La acción aislada de cada administración no es susceptible de lograr tales resultados. Se necesita, por tanto, un marco comunitario para mejorar la comprensión mutua entre los servicios nacionales competentes y la forma de aplicar la legislación comunitaria pertinente, y para definir los ámbitos prioritarios de la cooperación administrativa.

(7) Para garantizar el éxito de este programa de acción se requiere un alto nivel de formación, de calidad homogénea en toda la Comunidad, aprovechando la experiencia adquirida con el programa Odysseus.

(8) La aplicación de un programa de acción comunitario constituye una de las maneras más eficaces de lograr estos objetivos y proporcionará a la Comisión una base para evaluar la conveniencia de crear un centro común de formación con el fin de mejorar la formación en Derecho comunitario de los funcionarios de los Estados miembros.

(9) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4).

(10) Las acciones del presente programa se llevarán a cabo de forma complementaria y en coordinación con las demás acciones de cooperación y formación financiadas con cargo al presupuesto comunitario.

(11) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que por lo tanto no la vincula ni le es aplicable.

(12) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado, mediante carta con fecha 29 de enero de 2002, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(13) De conformidad con el artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión. Por consiguiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Protocolo, las disposiciones de la presente Decisión no son aplicables a Irlanda

(14) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(5), en la presente Decisión se introduce un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto y duración

Por la presente Decisión se establece un programa de acción comunitario, que se denominará "programa ARGO", destinado a apoyar y complementar las acciones emprendidas por la Comunidad y los Estados miembros en la aplicación de la legislación comunitaria basada en los artículos 62, 63 y 66 del Tratado.

La duración del programa ARGO se extenderá del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006.

Artículo 2

Definición

A efectos de la presente Decisión se entiende por "servicios nacionales" las autoridades administrativas y judiciales de los Estados miembros u otros organismos acreditados por esas autoridades para aplicar la legislación comunitaria basada en los artículos 62 y 63 del Tratado, y en el artículo 66 del Tratado en lo que se refiere a la cooperación entre los servicios nacionales en los ámbitos a que se refieren los artículos 62 y 63.

Artículo 3

Objetivos generales

El programa ARGO contribuirá a la realización de los siguientes objetivos:

a) promover la cooperación entre los servicios nacionales en la aplicación de las normas comunitarias poniendo especial atención en concentrar recursos y establecer prácticas coordinadas y homogéneas;

b) promover la aplicación uniforme del Derecho comunitario para armonizar las decisiones tomadas por los servicios nacionales de los Estados miembros, evitando así disfunciones que puedan perjudicar el establecimiento progresivo de un espacio de libertad, seguridad y justicia;

c) mejorar la eficacia global de los servicios nacionales al aplicar las normas comunitarias en cumplimiento de sus funciones;

d) asegurar que se tiene plenamente en cuenta la dimensión comunitaria en la organización de los servicios nacionales que contribuyen a la aplicación de las normas comunitarias;

e) fomentar la transparencia de las medidas adoptadas por los servicios nacionales mediante la consolidación de las relaciones entre éstos y las organizaciones competentes gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES QUE ABARCA EL PROGRAMA ARGO

Artículo 4

Actividades en el ámbito de las fronteras exteriores

Para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 3, el programa ARGO apoyará las actividades de los Estados miembros en el ámbito de las fronteras exteriores cuya finalidad sea:

a) velar por que los Estados miembros lleven a cabo controles fronterizos de acuerdo con los principios y las normas de aplicación comunes establecidos por la legislación comunitaria;

b) proporcionar un nivel equivalente de protección y vigilancia eficaces en las fronteras exteriores;

c) reforzar la eficacia de los controles en los pasos fronterizos y la vigilancia entre estos puntos.

Artículo 5

Actividades en el ámbito de los visados

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, el programa ARGO apoyará las actividades de los Estados miembros en el ámbito de los visados cuya finalidad sea:

a) velar por que los Estados miembros expidan los visados de acuerdo con los principios y las normas de aplicación comunes fijados por la legislación comunitaria;

b) promover un nivel equivalente de control y seguridad en la expedición de visados;

c) promover la armonización del examen de las solicitudes de visado, y en especial de los documentos acreditativos relativos al propósito del viaje, medios de subsistencia y alojamiento;

d) promover la armonización de las excepciones previstas por los Estados miembros a determinadas categorías de solicitantes de visado al objeto de facilitar el control en las fronteras exteriores y la libertad de movimiento entre los Estados miembros;

e) reforzar en general la cooperación consular entre los Estados miembros.

Artículo 6

Actividades en el ámbito del asilo

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, el programa ARGO apoyará las actividades de los Estados miembros en el ámbito del asilo cuya finalidad sea:

a) promover el establecimiento y la puesta en marcha de un régimen común europeo de asilo apoyando medidas y normas que desemboquen en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme, válido en toda la Comunidad, para las personas a las que se haya concedido asilo;

b) simplificar la manera de determinar a qué Estado corresponde examinar una solicitud de asilo;

c) apoyar la aproximación de las normas de reconocimiento y del contenido del estatuto de refugiado, junto con medidas relativas a formas de protección subsidiaria que ofrezcan un estatuto apropiado a cualquier persona que necesite tal protección;

d) reforzar la eficacia e imparcialidad del procedimiento de asilo y aumentar la convergencia de las resoluciones sobre solicitudes de asilo;

e) reforzar los mecanismos de reasentamiento y entrada, y los medios legales de admisión en los Estados miembros por razones humanitarias.

Artículo 7

Actividades en el ámbito de la inmigración

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, el programa ARGO apoyará las actividades de los Estados miembros en el ámbito de la inmigración cuya finalidad sea:

a) velar por que los Estados miembros expidan los permisos de residencia y de trabajo de acuerdo con los principios y las normas de aplicación comunes establecidos por la legislación comunitaria;

b) promover un mejor conocimiento de las normas sobre permisos de residencia y trabajo por parte de los ciudadanos de terceros países;

c) propiciar el estudio de las repercusiones de la política de inmigración comunitaria y de la percepción de dicha política en los países de origen de los migrantes;

d) velar por la aplicación efectiva, eficiente y homogénea de las normas y de las políticas comunes relativas a los flujos migratorios irregulares y a la inmigración ilegal salvaguardando un nivel de acceso suficiente a la protección internacional;

e) mejorar la cooperación en el ámbito del retorno de los nacionales de terceros países, apátridas sin permiso de residencia y solicitantes de asilo rechazados, incluido el tránsito a través de otros Estados miembros y de terceros países;

f) reforzar la lucha contras las redes de inmigración clandestina y la prevención de los flujos de inmigración ilegal.

Artículo 8

Tipos de acciones

Con objeto de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3 y llevar a cabo las actividades contempladas en los artículos 4, 5, 6 o 7, el programa ARGO puede apoyar los siguientes tipos de acciones:

a) acciones de formación, que incluyan, en especial, la elaboración de planes de estudios armonizados y módulos de formación de base, organizados por los servicios nacionales, y acciones complementarias destinadas a abrir los servicios nacionales a los mejores métodos y técnicas de trabajo desarrollados en otros Estados miembros;

b) intercambios de personal asegurándose de que los agentes en comisión de servicios participen efectivamente en el trabajo de los servicios nacionales de acogida;

c) acciones que promuevan, por una parte, el uso del tratamiento informatizado de ficheros y trámites, incluidas las técnicas más actualizadas de intercambio electrónico de datos y, por otra parte, la recogida, análisis, distribución y explotación de información utilizando al máximo las tecnologías de la información, en especial, la creación de centros de información y sitios Internet;

d) evaluación del impacto de las normas y procedimientos comunes basados en los artículos 62 y 63 del Tratado;

e) acciones tendentes a promover el desarrollo de mejores prácticas para optimizar los métodos de trabajo y el equipo, simplificar procedimientos y acortar plazos;

f) acciones operativas que podrán incluir la creación de centros operativos comunes y de equipos integrados por personal de dos o más Estados miembros;

g) estudios, investigación, conferencias y seminarios en los que participe personal de los Estados miembros y de la Comisión y, en su caso, de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales pertinentes;

h) mecanismos de consulta y asociación de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales pertinentes;

i) actividades de los Estados miembros en terceros países, en especial comisiones exploratorias en los países de origen y tránsito;

j) lucha contra la falsificación de documentos.

Artículo 9

Acciones específicas

Podrán incluirse igualmente en el marco del programa ARGO otras modalidades de cooperación entre los servicios nacionales en los ámbitos normativos cubiertos por los artículos 62 y 63 del Tratado, en particular operaciones y acciones conjuntas urgentes con un alcance y una duración limitados motivadas por situaciones que requieran una reacción inmediata. El programa del trabajo anual contemplado en el artículo 12 establecerá un marco de financiación de estas acciones específicas que incluirá en particular los objetivos y los criterios de evaluación.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS, GESTIÓN Y SEGUIMIENTO

Artículo 10

Elegibilidad

1. Para obtener la cofinanciación conforme al programa ARGO, las acciones contempladas en el artículo 8 propuestas por un servicio nacional de un Estado miembro, deben:

a) contar con la participación de:

- por lo menos otros dos Estados miembros, u

- otro Estado miembro y un país candidato, cuando el objetivo sea prepararse para su adhesión, u

- otro Estado miembro y un tercer país, cuando así se favorezca el fin de la acción propuesta;

b) perseguir uno de los objetivos generales contemplados en el artículo 3, y

c) realizar actividades de alguno de los ámbitos contemplados en los artículos 4, 5, 6 o 7.

2. Las acciones a que se refiere el artículo 8 podrán asociar participantes de los servicios nacionales de cualquier Estado miembro no vinculado por la presente Decisión.

3. Las acciones propuestas por la Comisión fomentarán y facilitarán la cooperación administrativa de acuerdo con los objetivos generales a que se refiere el artículo 3 y apoyarán las actividades en los respectivos ámbitos a que se refieren los artículos 4, 5, 6 o 7

Artículo 11

Financiación

1. El importe de referencia financiera para la ejecución del programa ARGO será de 25 millones de euros.

2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

3. Las acciones consideradas en el apartado 1 del artículo 10, por una parte, y las acciones consideradas en el apartado 3 del artículo 10, por otra, recibirán una distribución equitativa del importe anual.

4. La cofinanciación de una acción considerada en el apartado 1 del artículo 10 mediante el programa ARGO excluye cualquier otra financiación por otro programa con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas.

5. Las decisiones de financiación correspondientes a acciones consideradas en el apartado 1 del artículo 10 darán lugar a acuerdos de subvención entre la Comisión y los servicios nacionales que propongan las acciones. Las decisiones de financiación y los contratos correspondientes serán objeto de control financiero por parte de la Comisión y de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas.

6. La ayuda financiera a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas para las acciones consideradas en el apartado 1 del artículo 10 no excederá, por lo general, del 60 % del coste de la acción. Sin embargo, en circunstancias excepcionales esta proporción podrá aumentarse hasta el 80 %.

Artículo 12

Aplicación

1. La Comisión será responsable de la gestión y aplicación del programa ARGO, en asociación con los Estados miembros.

2. La Comisión gestionará el programa ARGO de conformidad con el Reglamento financiero.

3. Para aplicar el programa ARGO, la Comisión, dentro de los objetivos generales establecidos en el artículo 3:

a) elaborará un programa de trabajo anual con los objetivos específicos, las prioridades temáticas, una descripción de las acciones a que hace referencia el apartado 3 del artículo 10 que la Comisión pretenda emprender y, en su caso, una lista de otras acciones;

b) evaluará y seleccionará las acciones propuestas por los servicios nacionales.

4. El programa de trabajo anual y las acciones específicas previstas en el artículo 9, así como las acciones propuestas por la Comisión, se adoptarán conforme el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 13. La lista de acciones seleccionadas se adoptará conforme al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 13.

5. La Comisión evaluará y seleccionará las acciones propuestas por los servicios nacionales de acuerdo con los siguientes criterios:

a) conformidad con el programa de trabajo anual, los objetivos generales establecidos en el artículo 3 y las actividades en el respectivo ámbito establecidas en el artículo 4, 5, 6 o 7;

b) dimensión europea del proyecto, margen para la participación de los países candidatos, o ambos criterios;

c) compatibilidad con el trabajo emprendido o previsto dentro del marco de las prioridades políticas de la Comunidad en los ámbitos cubiertos por los artículos 62 y 63;

d) complementariedad con otras acciones de cooperación administrativa pasadas, presentes o futuras;

e) capacidad de los servicios nacionales para ejecutar la acción propuesta;

f) calidad inherente de la acción propuesta en cuanto a su concepción, organización, presentación y resultados esperados;

g) cuantía del apoyo pedido conforme al programa ARGO y su correspondencia con los resultados esperados;

h) impacto de los resultados esperados en los objetivos generales establecidos en el artículo 3 y en las actividades en el respectivo ámbito consideradas en el artículo 4, 5, 6 o 7.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 13

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado en lo sucesivo "el Comité ARGO".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

4. El Comité ARGO aprobará su Reglamento interno.

5. La Comisión podrá invitar a representantes de los países candidatos a reuniones de información tras las reuniones del Comité ARGO.

Artículo 14

Control y evaluación

1. La Comisión y los Estados miembros procederán, de forma continua, al control y evaluación de la aplicación del programa ARGO.

2. La Comisión presentará anualmente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del programa ARGO.

El informe analizará todos los avances realizados e incluirá en caso necesario cualquier propuesta que garantice la aplicación homogénea en los Estados miembros de la legislación comunitaria basada en los artículos 62 y 63 del Tratado. La Comisión presentará el primer informe el 31 de diciembre de 2003, a más tardar, y el informe final antes del 31 de diciembre de 2007 como muy tarde.

Artículo 15

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 16

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Rajoy Brey

(1) DO C 25 E de 29.1.2002, p. 526.

(2) Dictamen emitido el 9 de abril de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 99 de 31.3.1998, p. 2.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.