2002/429/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de marzo de 2001, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en las zonas del objetivo n° 2 de La Rioja [notificada con el número C(2001) 250]
Diario Oficial n° L 156 de 14/06/2002 p. 0034 - 0036
Decisión de la Comisión de 7 de marzo de 2001 por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en las zonas del objetivo n° 2 de La Rioja [notificada con el número C(2001) 250] (El texto en lengua española es el único auténtico) (2002/429/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 15, Previa consulta al Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones y al Comité previsto en el artículo 147 del Tratado, Considerando lo siguiente: (1) Los artículos 13 y siguientes del Título II del Reglamento (CE) n° 1260/1999 disponen las condiciones de preparación y aplicación de los documentos únicos de programación. (2) Los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 establecen que cada Estado miembro puede presentar a la Comisión, previa consulta a los interlocutores mencionados en el artículo 8 del citado Reglamento, un plan de desarrollo que se tratará como un proyecto de documento único de programación y cuyo contenido se precisa en el artículo 16 de dicho Reglamento. (3) El apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 dispone que la Comisión adoptará, basándose en el plan de desarrollo regional presentado por el Estado miembro, en el marco de la cooperación definida en el artículo 8 del citado Reglamento, una decisión sobre el documento único de programación, de acuerdo con el Estado miembro de que se trate y de conformidad con los procedimientos fijados en los artículos 48 a 51 de dicho Reglamento. (4) El Gobierno español ha presentado a la Comisión, el 28 de abril de 2000, un proyecto de intervención admisible para las zonas del objetivo n° 2 de La Rioja, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1260/1999; este proyecto comprende los elementos mencionados en el artículo 16 de dicho Reglamento y, en particular, la descripción de los ejes prioritarios seleccionados, así como indicaciones sobre la participación financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo Social Europeo (FSE). (5) El proyecto de intervención que la Comisión ha considerado admisible ha sido presentado a la Comisión entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2000, por lo que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la fecha de inicio de la elegibilidad de los gastos queda fijada en el 1 de enero de 2000. De acuerdo con el artículo 30 de dicho Reglamento conviene fijar la fecha final de elegibilidad de los gastos. (6) El documento único de programación ha sido elaborado de acuerdo con el Estado miembro en el marco de la cooperación. (7) La Comisión ha verificado que el documento único de programación ha sido elaborado de conformidad con el principio de adicionalidad. (8) La Comisión y el Estado miembro deben garantizar, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, respetando el principio de la cooperación, la coordinación entre las intervenciones de los diferentes Fondos y las del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros existentes. (9) El BEI ha sido asociado a la elaboración del documento único de programación de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1260/1999; el BEI ha manifestado estar dispuesto a contribuir, con arreglo a las disposiciones estatutarias que lo regulan, a la realización de este documento. (10) La participación financiera de la Comunidad Europea disponible para todo el período y su distribución anual se expresan en euros; la distribución anual debe ser compatible con las perspectivas financieras aplicables. De conformidad con el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la participación financiera de la Comunidad Europea ha sido objeto de una indexación del 2 % anual. Esta participación podrá ser revisada hasta el 31 de marzo de 2004 para tener en cuenta la evolución efectiva de los precios y la atribución de la reserva de eficacia general, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 7 y con el apartado 2 del artículo 44 de dicho Reglamento. (11) Para tener en cuenta el ritmo de ejecución sobre el terreno de los ejes prioritarios del documento único de programación, el reparto de los importes entre los ejes prioritarios debe poder ajustarse de acuerdo con el Estado miembro, en función de las necesidades, dentro de unos límites predeterminados. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1 Queda aprobado el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en las zonas del objetivo n° 2 de La Rioja, para el período del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2006. Artículo 2 1. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, el documento único de programación contiene los elementos siguientes: a) La estrategia y los ejes prioritarios definidos para la acción conjunta de los Fondos Estructurales comunitarios y del Estado miembro, sus objetivos específicos cuantificados, la evaluación previa de los efectos previstos, en particular sobre el medio ambiente, la coherencia de estos ejes con las políticas económicas, sociales y regionales, así como la estrategia en favor del empleo en el Estado miembro. Los ejes prioritarios son los siguientes: 1) Mejora de la competitividad y el empleo y desarrollo del tejido productivo. 2) Medio ambiente, entorno natural y recursos hídricos. 3) Sociedad del conocimiento (innovación, I+D, sociedad de la información). 4) Desarrollo de redes de comunicaciones y redes de energía. 5) Desarrollo local y urbano. 6) Asistencia técnica. b) Una descripción resumida de las medidas previstas para aplicar los ejes prioritarios, incluidos los elementos necesarios para comprobar la conformidad con los regímenes de ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 del Tratado. c) El plan de financiación indicativo en el que se precisa para cada eje prioritario y para cada año la cuantía financiera prevista para la participación de cada Fondo, indicando por separado los créditos previstos para las zonas beneficiarias de la ayuda transitoria, así como el importe de las financiaciones subvencionables públicas o asimilables y de las financiaciones privadas estimadas del Estado miembro. La participación total de los Fondos prevista anualmente para el documento único de programación es compatible con las perspectivas financieras aplicables. d) Las disposiciones de aplicación del documento único de programación, que incluyen la designación de la autoridad de gestión, la descripción del sistema de gestión del documento único de programación, la descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación, incluida la función del comité de seguimiento y las disposiciones relativas a la participación de los interlocutores en dicho comité. e) La comprobación previa del cumplimiento de la adicionalidad y la información relativa a la transparencia de los flujos financieros. f) Las indicaciones sobre los recursos necesarios para la preparación, el seguimiento y la evaluación del documento único de programación. 2. El plan de financiación indicativo precisa el coste total de los ejes prioritarios definidos para la acción conjunta de la Comunidad Europea y del Estado miembro, 94730557 euros para todo el período, así como las dotaciones financieras previstas en concepto de participación de los Fondos Estructurales, 42641672 euros. La necesidad de financiación nacional resultante, 52088885 euros del sector público, puede ser parcialmente cubierta mediante el recurso a los préstamos procedentes del Banco Europeo de Inversiones y de los demás instrumentos comunitarios de préstamo. Artículo 3 1. La participación total de los Fondos Estructurales concedida sobre la base de la presente Decisión asciende a 42641672 euros. De este importe, la concesión de 6205420 euros se realiza de manera inmediata, mientras que la de 6148672 euros queda suspendida hasta que la Comisión adopte la Decisión de prórroga de dichos créditos, sobre la base de lo dispuesto en el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento Financiero. En la medida en que el importe cuya concesión queda en suspenso corresponde a los créditos presupuestarios que estarán disponibles como consecuencia de la Decisión de prórroga, a la entrada en vigor de dicha Decisión la suspensión quedará sin efecto. Las normas de concesión de la contribución financiera, incluida la participación financiera de los Fondos correspondientes en los diferentes ejes prioritarios que forman parte del documento único de programación, se precisan en el plan de financiación que figura como anexo de la presente Decisión. 2. >SITIO PARA UN CUADRO> 3. Durante la ejecución del plan de financiación, el importe (en todo el período de programación) de los costes totales o de la participación de los Fondos relativo a un eje prioritario puede ser ajustado de acuerdo con el Estado miembro, dentro del límite del 25 % de la participación total de los Fondos en el documento único de programación o de un porcentaje superior siempre y cuando el importe no exceda los 30 millones de euros y se respete la participación global de los Fondos mencionada en el apartado 1. Artículo 4 La presente Decisión no prejuzga el análisis de la Comisión respecto de las ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, al que hace referencia la presente intervención, pendientes de aprobación por la Comisión. La presentación, por parte del Estado miembro, de la solicitud de intervención, del complemento de programación o de una solicitud de pago no sustituye la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado. La cofinanciación comunitaria de las ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, tanto de regímenes como de ayudas individuales, requiere su aprobación previa por la Comisión de conformidad con el artículo 88 del Tratado, con la excepción de las ayudas conformes a la regla de minimis o exentas en virtud de Reglamentos de exención, adoptados por la Comisión de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a ciertas categorías de ayudas horizontales(2). A falta de tal exención o aprobación, estas ayudas constituyen ayudas ilegales, cuyas consecuencias se definen en el Reglamento de procedimiento de las ayudas estatales y cuya cofinanciación será tratada como una irregularidad en los términos de los artículos 38 y 39 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Por consiguiente, las solicitudes de pagos intermedios y finales, descritas en el artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, no pueden ser aceptadas por la Comisión para las medidas que comprenden la cofinanciación de nuevas ayudas o de ayudas modificadas según la definición del Reglamento de procedimiento de las ayudas estatales, tanto de regímenes como de ayudas individuales, hasta su notificación y aprobación formal por parte de la Comisión. Artículo 5 La fecha inicial de elegibilidad de los gastos es el 1 de enero de 2000. La fecha final de elegibilidad de los gastos quedará fijada en el 31 de diciembre de 2008. Esta fecha podrá ser prorrogada hasta el 30 de abril de 2009 para los gastos efectuados por los organismos que conceden ayudas de acuerdo con lo indicado en la letra i) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. Artículo 6 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2001. Por la Comisión Michel Barnier Miembro de la Comisión (1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. (2) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.